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recurso de queja por mora

09/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 352 ID: fallos_352_37

Jueces

Pérez

Voces / Materias

QUEJA DELITO COMPETENCIA EJECUCIÓN REVISIÓN JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 19.549 ley 23.473 ley 23.473 ley 6582/ ley 11.867 ley 1129 ley 1260 ley 4029 ley 1029 Fallos: 307:2412 Fallos: 304:1082 Fallos: 207:290 Fallos: 236:8

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de abril de 1991. Autos y Vistos; Considerando: Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General-la actora, Odolinda Ferrari de Gorls, intetpone "recurso de queja por mora" ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, peticionando que se intime a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles el cumplimiento de la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, en 238 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 expediente N!!66.181. Funda su presentación en los arts. 28 de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, y 82, inc. f, de la ley 23.473. De conformidad a la doctrina de este Tribunal, cabe prescindir del nomen juris utilizado por los actores y atender a la real sustancia de su petición (Fallos: 307:2412) de manera que -como lo señala el señor Procurador General- debe entenderse que lo pretendido es la ejecución de la sentencia oportunamente dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Que la ley 23.473 ha creado la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, habiéndole atribuido competencia en los asuntos que determina el arto 82 de la misma, por lo que a criterio de este Tribunal -aplicando la doctrina sostenida en Fallos: 304:1082; 310:1378, Ysentencias in re: R. 586.XXI. "Rolón Zappa, Víctor Francisco si queja" y V.9.XXII. "Vecchio, Francisco si jubilación ordinaria", del 25 de agosto y 27 de setiembre de 1988, respectivamente- es a la Justicia Nacional del Trabajo, por medio de los juzgados nacionales de primera instancia, a la que le corresponde el conocimiento en las ejecuciones de las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones de ese fuero, en virtud de su anterior comRt(tencia,así como de las que dicte la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social por la competencia atribuida en el arto82 de la ley 23.473. '" Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N2 35 para entender en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. Hágase saber a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. RICARDO LEVENE (H) - MAAiANO AUGUSTO CAVAGNA MAR'I1NEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI - Juuo S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE - EDUARDO MOUNé O'CoNNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 GUSTAVO MARCELO lAVAZZA 239 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. No cabe prescindir de las manifestaciones del procesado para fijar la competencia territorial, en tanto resulten verosímiles (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. La ónica circunstancia a tener en cuenta a fin de resolver el conflicto de competencia es que la supresión de la numeración original de la carrocería del automotor se habría ejecutado en la provincia, por cuanto carece de significación alguna el lugar de sustitución del motor, en la medida en que esa conducta es irrelevante, por su atipicidad, para la configuración del delito previsto en el art 33 del decreto-ley 6582/ 58. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Corresponde a la Corte pronunciarse respecto del posible encubrimiento que habría cometido un tercero al recibir del procesado el motor original del automotor, que había sido sustraído, aunque no haya sido incluido en la contienda. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cl?mpetencia federal. Causas penales. Casos varios. Si el delito de encubrimiento que se vincula con un hecho ilícito cuyo juzgamiento compete a lajusticia nacional, se habría llevado a cabo en la provincia, sujuzgamiento compete a la justicia federal con jurisdicción en esa localidad (2). (1) 9 de abril. Causa: "Torres, Jorge Enrique", del 4 de diciembre de 1990. (2) Fallos: 207:290; 300:898; 303:1763; 308:1677, 171JJ y Causa: "Sosa Durán, Jorge Daniel", del 23 de octubre de 1990. 240 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 MONICA CLARA FRIEDLANDER v. LILIANA STELLA ORELL y OTROS JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios. Corresponde a la justicia nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocer en la demanda por reparación de los daños y perjuicios que habóan derivado de hechos que se califican como usurpación, defraudación o hurto, pues si bien el origen de la titularidad alegada por la accionante tiene como fundamento una transferencia de fondo de comercio regulada por la ley 11.867, no se planteó en ningún momento en la demanda Ía discusión o anáJlsis sobre tal relación contractual y su cumplimiento o no, ni la interpretación de sus normas (1). IRIS A. FERNANDEZ y OTRoSv. MUNICIPALIDAD DE LACIUDAD DE BUENOS AIRES y OTRA JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Siendo codemandadas la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y .una provincia, la única forma de cOnciliar la prerrogativa jurisdiccional que asiste a aquella de no ser juzgada por los tribunales de las provincias, sobre la base de lo acordado por el arto 100 de la Constitución Nacional con aquella de igual rango constitucional que le asiste al estado local de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (art. 101 de la Ley Fundamental) dada su imposibilidad de'ser sometida a los tribunales federales inferiores, es sustanciando la causa ante la Corte. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. Cuando una provincia es parte en una causa civil, el requisito de la distinta vecindad es "esencial" y solamente cabe prescindir de él, excepcionalmente, cuando resulta necesario armonizar prerrogativas Jurisdiccionales de igual rango constitucional, como única manera de preservarlas (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez y Rodolfo C. Barra). (1) 9 de abril DE JUSTICIA DE LA NAClON 314 241 } ¡ JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Lajurisdicci6n originaria de la Corte es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez y Rodolfo C. Barra). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. Cabe prescindir del. requisito de distinta vecindad, si aparecen demandadas la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y una provincia, esto es, una persona de derecho público, con interés local, pero integrante del Estado Nacional, y un estado provincial (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez y Rodolfo C. Barra). MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no es un poder, no es tampoco una de las entidades soberanas o, mas bien dicho, autónomas que integr¡¡n el sistema republicano, representativo federal (Voto de los Dres. Augusto Cavagna Martfnez y Rodolfo C. Barra). MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. La comuna metropolitana no es ni ha sido una simple repartici6n administrativa nacional, constituye un organismo con autoridades y recursos propios para el gobierno y administraci6n del municipio, en los términos de sus leyes orgánicas y no se confunde sino que se distingue de la Nación a los fines de lajurisdicci6n (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínezy Rodolfo C. Barra). MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires está sometida a la legislaci6n exclusiva del Congreso y a la autoridad inlilledia~ del presidente de la Naci6n, en los términos de los arts. 67, incs. 27 y 86, inc. 3D, de la Constituci6n Nacional (Voto de los Dres. Mariano Augus'o Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra). 242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema 'Corte: -1- La parte actora -vecina de la Provincia de Buenos Aires- deduce esta demanda con el objeto de obtener una reparación pecuniaria, como consecuencia de los daños derivados del fallecimiento de Antonio Alejandro Fernández, deceso que atribuye a la conducta negligente del Hospital Durand y del Hospital Interzonal de Agudos "Pedro Fiorito", dependientes de la Municipalidad de la capital Federal y del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente. Dirige la pretensión conjuntamente contra la comuna metropolitana y el estado provincial por la presunta falta de servicio de los órganos citados, a ellos subordinados. La demanda fue iniciada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal nll 4, con fundamento en que "... el fallecimiento de la víctima, motivo fundamental de la demanda, ocurrió en el ámbito de la Capital Federal y en razón del carácter de la entidad co- demandada: la Provincia de Buenos Aires ..." (fs. 1 vta.). Eljuez interviniente declinó su competencia en favor de V.E. (fs.80), con remisión al dictamen oportunamente emitido por la representante del Ministerio Público (78/80), sobre la base de la distinta vecindad que concurre en autos entre, por un lado, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -a la que considera vecina de la Capital Federal- y, por el otro, la actora y la restante codemandada -el estado local-oUnido a ello el carácter de causa civil atribuible a la materia del pleito. Con tales antecedentes me toca opinar acerca de la competencia de V.E. para conocer del juicio, en forma originaria. -11- Es criterio de ese Tribunal que cuando una provincia es parte en una causa civil, su competencia originaria y exclusiva -que en

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