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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Felauto, Miguel Angel c

09/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_40

Judges

Julio Oyhanarte

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO VOTO DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 21.307 ley 14.250 ley 48 ley 11.683 ley 23.760 ley 16.986 decreto 479/90 resolución 37 resolución 37

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de abril de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Felauto, Miguel Angel c/ Mercedes Benz Argentina S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar'la de primera instancia, hizo lugar a la demanda por diferencias de salarios, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. Para arribar a esa conclusión el a qua sostuvo, mediante el voto de uno de sus integrantes, que la demandada estableció en el año 1981 un programa económico salarial (al que identificó con la sigla PES) "desactivado unilateralmente" en 1982 mediante "un programa económico de emergencia (PEE)" y aplicó "el programa económico estatal de rentas" (PER) (decretos 439/82 y 688/82) sobre salarios menguados y no sobre los montos que hubieran correspondido "de acuerdo al PES". Como el PES fue, en opinión del a qua, un "negocio bilateral, su alteración unilateral a través del PEE modifica su estructura hasta el extremo que lo toma ineficaz, quedando firme el derecho de los trabaj adores a reclamar las diferencias salariales resultantes (Reglamento de Contrato de Trabajo arto260)". Con cita de jurisprudencia de esta Corte -a la que se agregaron numerosas referencias bibliográficas- sostuvo también que se había violado así el principio .de intangibilidad salari.al"consecuencia lógica de la retribución justa, al impedir que mediante cualquier acto posterior (unilateral o bilateral) se puedan disminuir niveles salariales alcanzados". Los logros de SMATA -a quien fue dirigida la nota "estableciendo el PES" - se trasladaron a la APS (Asociación de Personal Superior) por el uso y la costumbre, por lo que quedó abierta la vía judicial pata el actor para reclamar las diferencias de salarios por los períodos no prescriptos. Sin perjuicio de ello, "atento a los derechos humanos interesados en esta causa y a la estructura transnacional de la empresa demandada . -continuó el vocal que votó en primer término- corresponde remitir copia certificada de esta sentencia a la Oficina Internacional del Trabajo para que la comisión que estudia el Código de Conducta de las Empresas Transnacionales la tenga presente". DE JUSTICIA DE LA NACION 314 255 En el voto restante, por su parte, se sostuvo que el acta firmada por la empresa con el SMATA constituyó un acuerdo normativo, "que 'si bien ha sido celebrado con ciertos representantes gremiale~, 10 ha sido para todo el personal presente y futuro: de ahí la idea de universalidad y de prolongación en el tiempo que debe acordarse a sus disposiciones ...en tal sentido ...1a distinción que se pretende ...en orden a que el convenio solamente alcanza al personal de obreros y empleados nuc1eados por el personal del SMATA carece de asidero y no responde a la intencionalidad del acuerdo. Además nada tiene que ver con el tema la ley 21.307 que no impedía que se otorgaran aumentos de carácter privado y que tampoco podría prohibirlo clla:ndo cláusulas de este tipo se encontraban incorporadas en los respectivos contratos de trabajo pues la limitación, ...estaba referida a los convenios colectivos de la ley 14.250 y no a los acuerdos interiores de empresa", pues podían otorgarse incrementos salariales en "forma unilateral" y también "fuera del régimen de la convención colectiva de la ley 14.250 que era lo vedado por la ley citada". El aumento otorgado por la empleadora no quedó absorbido por los decretos 439/82 Y688/82 ya que "vendría a recomponer el salario al que estaba obligada la accionada por el acta del 14 de abril de 1981 careciendo de facultades para suspenderla en forma unilateral" por 10que 10 dispuesto por las citadas normas debió hacerse efectivo sobre las remuneraciones que resultaran luego de aplicar dicho aumento. 2º) Que las cuestiones discutidas en la causa son en principio ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso deducido por la demandada. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la recurrente tacha de arbitrario el fallo e invoca en su apoyo las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional pues, en su opinión, ha existido violación de la garantía de defensa en juicio y, en consecuencia, agravio directo a su patrimonio en tanto la sentencia lo es sólo formalmente, pues padece de autocontradicción, omisiones flagrantes respecto de cuestiones oportunamente planteadas, pronunciamientos parciales en cada uno de los votos no coincidentes y en desinterpretación de normas y de pruebas. Cada una de estas causales es autónoma, de forma que la sola aceptación de una de ellas bastaría para decidir la apertura y el acogimiento del recurso (conIT.F.532.XXII, "Farrel, Martín Diego c/ Universidad de Belgrano", sentencia del 2 de octubre de 1990, considerando 2º, entre muchas otras). 3º) Que, en tal sentido, advierte este Tribunal que lo expuesto precedentemente en relación a los argumentos tenidos en cuenta por el a quo, es demostrativo de la insuficiente fundamentación del pronunciamiento impugnado, toda vez que se sustentó en dos opiniones disímiles y pautas de 256 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 excesiva latitud, las que no conducen a una razonable interpretación del derecho aplicable al sub examine (confr. entre otros, B.440.XX, "Bariain, Narciso T. cl Mercedes Benz Argentina S.A.", pronunciamiento del 7 de octubre de 1986). En efecto, más allá de la falta de coincidencia en las opiniones acerca del carácter -bilateral o unilateral- que revistió el plan de aumentos del mes de abril de 1981, las consideraciones efectuadas por el a quo sobre el principio de intangibilidad salarial, no constituyen base suficiente para justificar la existencia de la obligación que se atribuye a la demandada. Ante todo, no se advierte cuáles son las razones para considerar que la propuesta de un plan de aumentos para el futuro -en el que no se establecieron pautas relacionadas a su monto sino sólo a las condiciones que debían cumplirse para que se otorgaran incrementos salariales (confr. fs. 32/33 de los autos principales, transcripto textualmente en la decisión impugnada a fs. 374 vta.)- puede relacionarse alprincipio de irrenunciabilidad e intangibilidad de la remuneración. Al respecto, esta Corte ha expresado que a fin de considerar que se ha violado dicho principio, debe existir el perjuicio concreto consistente en una rebaja de la retribución, una modificación que importe una alteración irrazonable en su composición o la desjerarquización respecto del nivel alcanzado por el trabajador (confr. causa "Farrel", y sus citas, considerando 42, infine), circunstancias que no han sido acreditadas - en verdad ni siquiera mencionadas- en estas actuaciones, habida cuenta de que, según los términos de la demanda, se reclamaron diferencias de salarios entre lo que efectivamente pagó la demandada ylo que hubiese correspondido si se consideraran aplicables los incrementos de los índices de costo de vida. 42) Que, contrariamente a lo afirmado en el primer voto del pronunciamiento sub examine, no es este Tribunal el que ha establecido la "doctrina de la irrenunciabilidad" en la causa P.398.XX, "Padín Capella" (confr. sentencia del 12 de marzo de 1987, publicada en sumario en Fallos 310:558) sino que, en todo caso, en la mencionada sentencia se hizo referencia a la falta de aplicación de lo dispuesto por los arts. 12, 58 Y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo a presupuestos de hecho y derecho que en absoluto presentan analogía con los discutidos en el presente, tales los que se desprenden de los considerandos 2 a 5 del citado precedente. Resulta, pues, oportuno, poner de relieve que ni el silencio del trabajador ni la novación objetiva del contrato de trabajo han sido materia de discusión en el sub lite, circunstancias sí debatidas en la causa que motivó el recordado pronunciamiento. DEJUSTICIA DELA NACION 314 257 5º) Que, por lo demás, no se advierte que la extensión de lo propuesto al SMATA -cualquiera que fuese su alcance- al personal superior de la demandada nucleado en otra asociación sindical, encuentre sustento en las constancias acreditadas en la causa. En efecto, las declaraciones de testigos citadas a fs. 372/372 vta. se encuentran contradichas por las de otros empleados; los argumentos relativos a que la nivelación entre los dos grupos de trabajadores era un modo lógico y racional de lograr una producción eficiente, en el mundo del trabajo que avanza pausadamente en el cual los logros del SMATA deben trasladarse al personal superior porque de lo contrario se incurría en discriminación, devienen meramente conjeturales, del mismo modo que la referencia a los usos y costumbres, habida cuenta de que, según los términos del peritaje contable, los incrementos otorgados a ambos grupos no fueron equivalentes. Pero también cabe observar que adolece igualmente de falta de sustentación, lo manifestado a fs. 374 vta. acerca del carácter universal y permanente de lo que se caracterizó como un compromiso espontáneo de la empresa, puesto que ninguna razón se brinda allí en apoyo de lo que se entiende fue "la intencionalidad del acuerdo". Como se advierte, estos argumentos no resultan concordantes entre sí de modo tal que impiden la conformación de la unidad lógica exigible en las decisiones judiciales. 6º) Que, habida cuenta de las consideraciones efectuadas, cabe concluir que los distintos razonamientos argumentales que intentan sustentar la sentencia impugnada se apartan de las reglas de la sana crítica, pues se basan en apreciaciones meramente conjeturales sin advertir que de tal modo consagran una solución manifiestamente contraria al correcto entendimiento judicial, como la que resulta de atribuir a la demandada una obligación cuya causa no se encuentra justificada. En consecuencia, corresponde descalificar el fallo motivo de recurso con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues media

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