Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Felauto, Miguel Angel c
09/04/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_40
Judges
Julio Oyhanarte
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
VOTO
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 21.307
ley 14.250
ley 48
ley 11.683
ley 23.760
ley 16.986
decreto 479/90
resolución
37
resolución 37
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Felauto, Miguel Angel c/ Mercedes Benz Argentina S.A.", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar'la de primera instancia, hizo lugar
a la demanda por diferencias de salarios, la vencida dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
Para arribar a esa conclusión el a qua sostuvo, mediante el voto de uno
de sus integrantes, que la demandada estableció en el año 1981 un programa
económico salarial (al que identificó
con la sigla PES) "desactivado
unilateralmente" en 1982 mediante "un programa económico de emergencia
(PEE)" y aplicó "el programa económico estatal de rentas" (PER) (decretos
439/82 y 688/82) sobre salarios menguados y no sobre los montos que
hubieran correspondido "de acuerdo al PES". Como el PES fue, en opinión
del a qua, un "negocio bilateral, su alteración unilateral a través del PEE
modifica su estructura hasta el extremo que lo toma ineficaz, quedando firme
el derecho de los trabaj adores a reclamar las diferencias salariales resultantes
(Reglamento de Contrato de Trabajo arto260)". Con cita de jurisprudencia
de esta Corte -a la que se agregaron numerosas referencias bibliográficas-
sostuvo también que se había violado así el principio .de intangibilidad
salari.al"consecuencia lógica de la retribución justa, al impedir que mediante
cualquier acto posterior (unilateral o bilateral) se puedan disminuir niveles
salariales alcanzados". Los logros de SMATA -a quien fue dirigida la nota
"estableciendo el PES" - se trasladaron a la APS (Asociación de Personal
Superior) por el uso y la costumbre, por lo que quedó abierta la vía judicial
pata el actor para reclamar las diferencias de salarios por los períodos no
prescriptos. Sin perjuicio de ello, "atento a los derechos humanos interesados
en esta causa y a la estructura transnacional
de la empresa demandada
. -continuó el vocal que votó en primer término- corresponde remitir copia
certificada de esta sentencia a la Oficina Internacional del Trabajo para que
la comisión
que estudia
el Código
de Conducta
de las Empresas
Transnacionales la tenga presente".
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En el voto restante, por su parte, se sostuvo que el acta firmada por la
empresa con el SMATA constituyó un acuerdo normativo, "que 'si bien ha
sido celebrado con ciertos representantes gremiale~, 10 ha sido para todo el
personal presente y futuro: de ahí la idea de universalidad y de prolongación
en el tiempo que debe acordarse a sus disposiciones ...en tal sentido ...1a
distinción que se pretende ...en orden a que el convenio solamente alcanza al
personal de obreros y empleados nuc1eados por el personal del SMATA
carece de asidero y no responde a la intencionalidad del acuerdo. Además
nada tiene que ver con el tema la ley 21.307 que no impedía que se otorgaran
aumentos de carácter privado y que tampoco podría prohibirlo clla:ndo
cláusulas de este tipo se encontraban
incorporadas
en los respectivos
contratos de trabajo pues la limitación, ...estaba referida a los convenios
colectivos de la ley 14.250 y no a los acuerdos interiores de empresa", pues
podían otorgarse incrementos salariales en "forma unilateral" y también
"fuera del régimen de la convención colectiva de la ley 14.250 que era lo
vedado por la ley citada". El aumento otorgado por la empleadora no quedó
absorbido por los decretos 439/82 Y688/82 ya que "vendría a recomponer el
salario al que estaba obligada la accionada por el acta del 14 de abril de 1981
careciendo de facultades para suspenderla en forma unilateral" por 10que 10
dispuesto
por las citadas
normas
debió
hacerse
efectivo
sobre
las
remuneraciones que resultaran luego de aplicar dicho aumento.
2º) Que las cuestiones discutidas en la causa son en principio ajenas, por
su naturaleza,
a la esfera del recurso deducido por la demandada.
No
obstante, ha de tenerse en cuenta que la recurrente tacha de arbitrario el fallo
e invoca en su apoyo las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional pues, en su opinión, ha existido violación de la garantía de defensa
en juicio y, en consecuencia,
agravio directo a su patrimonio en tanto la
sentencia lo es sólo formalmente, pues padece de autocontradicción, omisiones
flagrantes
respecto
de
cuestiones
oportunamente
planteadas,
pronunciamientos parciales en cada uno de los votos no coincidentes y en
desinterpretación
de normas y de pruebas. Cada una de estas causales es
autónoma, de forma que la sola aceptación de una de ellas bastaría para
decidir la apertura y el acogimiento del recurso (conIT.F.532.XXII, "Farrel,
Martín Diego c/ Universidad de Belgrano", sentencia del 2 de octubre de
1990, considerando 2º, entre muchas otras).
3º) Que, en tal sentido,
advierte
este Tribunal
que lo expuesto
precedentemente en relación a los argumentos tenidos en cuenta por el a quo,
es demostrativo
de la insuficiente
fundamentación
del pronunciamiento
impugnado, toda vez que se sustentó en dos opiniones disímiles y pautas de
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excesiva latitud, las que no conducen a una razonable interpretación del
derecho aplicable al sub examine (confr. entre otros, B.440.XX, "Bariain,
Narciso T. cl Mercedes Benz Argentina S.A.", pronunciamiento del 7 de
octubre de 1986).
En efecto, más allá de la falta de coincidencia en las opiniones acerca del
carácter -bilateral o unilateral- que revistió el plan de aumentos del mes de
abril de 1981, las consideraciones efectuadas por el a quo sobre el principio
de intangibilidad salarial, no constituyen base suficiente para justificar la
existencia de la obligación que se atribuye a la demandada.
Ante todo, no se advierte cuáles son las razones para considerar que la
propuesta de un plan de aumentos para el futuro -en el que no se establecieron
pautas relacionadas a su monto sino sólo a las condiciones que debían
cumplirse para que se otorgaran incrementos salariales (confr. fs. 32/33 de
los autos principales, transcripto textualmente en la decisión impugnada a fs.
374 vta.)- puede relacionarse alprincipio de irrenunciabilidad e intangibilidad
de la remuneración.
Al respecto, esta Corte ha expresado que a fin de
considerar
que se ha violado dicho principio, debe existir el perjuicio
concreto consistente en una rebaja de la retribución, una modificación que
importe una alteración irrazonable en su composición o la desjerarquización
respecto del nivel alcanzado por el trabajador (confr. causa "Farrel", y sus
citas, considerando 42, infine), circunstancias que no han sido acreditadas -
en verdad ni siquiera mencionadas- en estas actuaciones, habida cuenta de
que, según los términos de la demanda, se reclamaron diferencias de salarios
entre lo que efectivamente pagó la demandada ylo que hubiese correspondido
si se consideraran aplicables los incrementos de los índices de costo de vida.
42)
Que,
contrariamente
a lo afirmado
en el primer
voto
del
pronunciamiento sub examine, no es este Tribunal el que ha establecido la
"doctrina de la irrenunciabilidad" en la causa P.398.XX, "Padín Capella"
(confr. sentencia del 12 de marzo de 1987, publicada en sumario en Fallos
310:558) sino que, en todo caso, en la mencionada sentencia se hizo
referencia a la falta de aplicación de lo dispuesto por los arts. 12, 58 Y
concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo a presupuestos de hecho y
derecho que en absoluto presentan analogía con los discutidos en el presente,
tales los que se desprenden de los considerandos 2 a 5 del citado precedente.
Resulta, pues, oportuno, poner de relieve que ni el silencio del trabajador ni
la novación objetiva del contrato de trabajo han sido materia de discusión en
el sub lite, circunstancias sí debatidas en la causa que motivó el recordado
pronunciamiento.
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DELA NACION
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5º) Que, por lo demás, no se advierte que la extensión de lo propuesto al
SMATA -cualquiera que fuese su alcance- al personal superior de la
demandada nucleado en otra asociación sindical, encuentre sustento en las
constancias acreditadas en la causa. En efecto, las declaraciones de testigos
citadas a fs. 372/372 vta. se encuentran contradichas por las de otros
empleados; los argumentos relativos a que la nivelación entre los dos grupos
de trabajadores era un modo lógico y racional de lograr una producción
eficiente, en el mundo del trabajo que avanza pausadamente en el cual los
logros del SMATA deben trasladarse al personal superior porque de lo
contrario se incurría en discriminación, devienen meramente conjeturales,
del mismo modo que la referencia a los usos y costumbres, habida cuenta de
que, según los términos del peritaje contable, los incrementos otorgados a
ambos grupos no fueron equivalentes. Pero también cabe observar que
adolece igualmente de falta de sustentación, lo manifestado a fs. 374 vta.
acerca del carácter universal y permanente de lo que se caracterizó como un
compromiso espontáneo de la empresa, puesto que ninguna razón se brinda
allí en apoyo de lo que se entiende fue "la intencionalidad del acuerdo".
Como se advierte, estos argumentos no resultan concordantes entre sí de
modo tal que impiden la conformación de la unidad lógica exigible en las
decisiones judiciales.
6º) Que, habida cuenta de las consideraciones efectuadas, cabe concluir
que los distintos razonamientos
argumentales
que intentan sustentar la
sentencia impugnada se apartan de las reglas de la sana crítica, pues se basan
en apreciaciones
meramente conjeturales
sin advertir que de tal modo
consagran una solución manifiestamente contraria al correcto entendimiento
judicial, como la que resulta de atribuir a la demandada una obligación cuya
causa no se encuentra justificada. En consecuencia, corresponde descalificar
el fallo motivo de recurso con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues
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