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Massalín Particulares

16/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_41

Voces / Materias

IMPUESTO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.760 ley 23.760 ley 11.683 ley 11.683 ley 16.986 ley 16.986 ley 6582/58 ley 23.817 ley 48 Decreto 479 decreto 470/90 decreto 6902/63 decreto 435/90 decreto 479/90 decreto 479/90 Resolución Nº 37 Resolución Nº 102 Resolución 102 Resolución 37 Fallos: 307:178 Fallos: 246:345 Fallos: 310:2193 Fallos: 304:794 Fallos: 307:871 Fallos: 274:13 Fallos: 239:459 Fallos: 263:371 Fallos: 280:238 Fallos: 280:238 Fallos: 295:35 Fallos: 300:688 Fallos: 307:871 Fallos: 252:167 Fallos: 256:386 Fallos: 306:1223 Fallos: 200:180 Fallos: 303:688

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1991. Vistos los autos: "Massalín Particulares S.A. cl Resolución Nº 37/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas de la Nación si acción de amparo". Considerando: 1º) Que por el presente amparo la actora procura se declare la nulidad, por ilegalidad, arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta, de la Resolución Nº 37, del1? de julio de 1990, dictada por la Subsecretaría de Finanzas Públicas. Mediante esta norma se derogó la Resolución Nº 102/79 de la Secretaría de Hacienda, que había establecido, con relación a manufactureros de cigarrillos ubicados en zonas tabacaleras, una ampliación en 20 días de los plazos fijados por el arto 4º de la Ley de Impuestos Internos para el ingreso del tributo; disponiéndose, en cambio, una ampliación menor, de diez días. 2º) Que los argumentos esgrimidos por la actora para sustentar la ilegitimidad que le atribuye a la norma, refieren, fundamentalmente, a que: a) la resolución ha sido dictada por un órgano administrativo que carecía de competencia para su sanción; b) la ausencia de motivación válida; c) la inexistencia de atribución legal para reducir el plazo conferido por la Resolución 102/79; y d) que se encuentra viciada de arbitrariedad de irrazonabilidad por importar una desviación de poder y violación de los principios de buena fe administrativa. 262 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 32) Que el tribunal a qua al revocar la decisión del juez de primera instancia, hizo lugar al amparo y declaró nula por ilegitimidad manifiesta la Resolución N237/90 de la Sl!bsecretaría de Finanzas Públicas de la Nación, en relación con los impuestos internos que debe abonar la actora por sus expendios de cigarrillos. 42)Que para así resolver formuló diversas consideraciones acerca de las reglas que rigen lacompetencia administrativa y respecto del marco restrictivo en el que deben concebirse los supuestos de delegación y subdelegación, puntualizando que la cuestión cobra mayor significación en el caso de los llamados "reglamentos delegados" o "de integración", que "no surgen del ejercicio de la potestad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo", ni del ejercicio de funciones inherentes a la Administración, sino que emanan exclusivamente de una "habilitación legislativa"; concluyendo que se trata de una materia propia de la órbita del Poder Legislativo, como es la de establecer tributos. A partir de dicha premisa entendió que el Congreso de la Nación, en virtud del arto32 de la Ley de Impuestos Internos, delegó en la Dirección General Impositiva yen la Secretaría de Hacienda, la posibilidad de ampliar los plazos establecidos en el arto42de ese cuerpo normativo yque, en consecuencia, las atribuciones así acordadas a esa Secretaría de Estado no han sido transmitidas ala Secretaría de Ingresos Públicos (después Secretaría de Finanzas Públicas), por cuanto la ley 23.760 no lo previó expresamente. 52)Que contra lasentencia la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible, toda vez que aún tratándose de un proceso de índole excepcional como 10 es el amparo, 10 decidido por el a qua incide en la percepción de la renta pública, circunstancia que revela prima Jacie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad entera (confr. doctrina de Fallos: 307:178, considerando 42) y doctrina in re: T.171.XXII, "Trebas S.A. sI prohibición de innovar", del 22 de junio de 1989). 62) Que la Ley de Impuestos Internos establece, en su artículo cuarto, plazos generales para aquellbs supuestos en que el pago y comprobación del tributo se efectúe, como en el caso de que se trata, por medio de estampillas. Así prevé que hasta el día veinte de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los primeros diez (10) días del mismo mes; hasta el día treinta (30) los salidos durante los días once (11) al veinte (20) del corriente y hasta el día diez (10) DE JUSTICIA DE LA NACION 314 263 de cada mes el importe que corresponda a los productos egresados con posterioridad al día veinte (20) del mes anterior y hasta su finalización. Tratándose de manufactureros radicados en las zonas tabacaleras fijadas por la Dirección General Impositiva, los plazos establecidos en la norma recién citada "podrán ser ampliados con carácter general hasta en veinte (20) días corridos por dicho organismo, de acuerdo con lo que indique al respecto la Secretaría de Estado de Hacienda" (art. 32). 7º) Que mediante Resolución Nº 102/79 de la Secretaría de Hacienda se dispuso la ampliación en veinte días -para aquellos manufactureros de cigarrillos ubicados en zonas tabacaleras declaradas tales por la Dirección General Impositiva- de los plazos generales fijados para el ingreso del tributo; disposición receptada posteriormente en el arto5º último párrafo de la Resolución General 2157 (Dirección General Impositiva). 8º) Que por Resolución Nº 37 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas se estableció que: "Los plazos fijados por el artículo 42 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, serán ampliados en DIEZ (10) días para aquellos manufactureros de cigarrillos ubicados en zonas tabacaleras declaradas como tales por la Dirección General Impositiva" (art. 1º). Asimismo: "Derógase la Resolución Nº 102 de fecha 24 de enero de 1979 de la ex Secretaría de Hacienda" (art. 2º). En los considerandos de esta medida se expresó que "se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el artículo 79 de la ley 23.760 Ypor el artículo 2º (Anexo IV) del Decreto 479 de fecha 14 de marzo de 1990 (último párrafo). 9º) Que con arreglo a lo prescripto en el antes citado arto79 de la ley 23.760, las funciones y facultades que la ley 11.683, texto ordenado 1978 y modificaciones y las leyes 22.091 y 22.415, asignan a la Secretaría de Estado de Hacienda, integrarán la competencia de la Secretaría de Ingresos Públicos. A su vez, en virtud de lo establecido en el Anexo IV, punto III del decreto 470/90, la creada Subsecretaría de Finanzas Públicas tendrá como misión la asignada a la ex Secretaría de Ingresos Públicos. 10) Que el cuestionamiento que se formula a la Resolución 37/90 -contra la que se dirige la presente acci6n- importa esencialmente desconocer la eficacia que se asigna, en los considerandos de la propia medida, a las norinas tecién citadas. A ello se le añade que el fallo recurrido le atribuye ilegalidad, 264 FALLOS DE LA CORlE SUPREMA 314 en razón de que se "alega y ejercita una competencia que no le fue delegada"; conclusión a la que arriba a partir de considerar que se está en presencia de una especie de los denominados "reglamentos delegados" o "de integración" que, se afirma, "no surgen del ejercicio de la potestad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo, ni del ejercicio de funciones inherentes a la Administración, sino que emanan exclusivamente de una habilitación legislativa, en una materia propia de la órbita del Poder Legislativo, como es la de establecer tributos". 11) Que, sin embargo, no debe perderse de vista que tratándose de materias que presentan aspectos tan peculiares, distintos y variables, que al legisladorno le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, esta Corte, al admitir lavalidezdel reconocimiento legal de atribuciones libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo,lo hizo a condición de que lapolítica legislativa haya sido claramente establecida. Ello, habida cuenta de que, en tales supuestos, el órgano ejecutivo no recibe una delegación (en sentido estricto proscripta por los principios constitucionales), sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le espropia (art. 86, inc. 22, de la Constitución Nacional), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo (Fallos: 246:345 y sus citas). Es que, como se tiene asimismo sentado, existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para regular aspectos reservados a la ley y la de, legislativamente, establecer los límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo o sus órganos subordinados deberán reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla (doctrina de Fallos: 310:2193). 12) Que, en tales condiciones, la autorización para ampliar los plazos para el ingreso del tributo que confiere el arto 32 de la Ley de Impuestos Internos no importa una delegación de atribuciones legislativas. Resulta así apoco que se advierta que la razón que motivó desde antiguo el otorgamiento de un plazo adicional, fue que las manufactureras del interior no se vieran obligadas a adelantar, con recursos propios, el impuesto interno y pudieran recuperarlo dentro de los términos normales de comercialización. Ello, teniendo en cuenta que de confonr..!dad con la naturaleza del tributo, la imposición recae sobre el consumidor final. No obstante, como el consumo constituye un presupuesto fáctico cuya aprehensión resulta difícil de configurar, el legislador ha definido el hecho imponible como la "salida de fábrica". Es que así se facilita la recaudación en tanto se concentra en responsables fácilmente controlables. Es decir, lo que la norma estipula es DE JUSTICIA DE lA NACION 314 265 consecuencia del sistema escogido por el legislador para facilitar la recaudación, plasmado de modo genérico en el párrafo segundo del artículo tercero de la ley del gravamen: "Estos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio". 13) Que constituye antecedente del citado artículo 32 de la Ley de Impuestos Internos, el decreto 6902/63, en cuyos considerandos se expresó: "...que la facilidad acordada por el precitado artículo 42 de la Ley de Impuestos

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