Massalín Particulares
16/04/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_41
Voces / Materias
IMPUESTO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.760
ley
23.760
ley 11.683
ley
11.683
ley 16.986
ley
16.986
ley 6582/58
ley 23.817
ley 48
Decreto 479
decreto
470/90
decreto 6902/63
decreto 435/90
decreto
479/90
decreto 479/90
Resolución Nº 37
Resolución Nº 102
Resolución
102
Resolución 37
Fallos: 307:178
Fallos: 246:345
Fallos: 310:2193
Fallos: 304:794
Fallos:
307:871
Fallos: 274:13
Fallos: 239:459
Fallos: 263:371
Fallos:
280:238
Fallos: 280:238
Fallos: 295:35
Fallos: 300:688
Fallos: 307:871
Fallos: 252:167
Fallos: 256:386
Fallos: 306:1223
Fallos: 200:180
Fallos: 303:688
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Massalín Particulares S.A. cl Resolución Nº 37/90 de
la Subsecretaría de Finanzas Públicas de la Nación si acción de amparo".
Considerando:
1º) Que por el presente amparo la actora procura se declare la nulidad, por
ilegalidad, arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta, de la Resolución Nº 37,
del1? de julio de 1990, dictada por la Subsecretaría de Finanzas Públicas.
Mediante esta norma se derogó la Resolución Nº 102/79 de la Secretaría de
Hacienda, que había establecido, con relación a manufactureros de cigarrillos
ubicados en zonas tabacaleras, una ampliación en 20 días de los plazos
fijados por el arto 4º de la Ley de Impuestos Internos para el ingreso del
tributo; disponiéndose, en cambio, una ampliación menor, de diez días.
2º) Que los argumentos
esgrimidos por la actora para sustentar la
ilegitimidad que le atribuye a la norma, refieren, fundamentalmente, a que:
a) la resolución ha sido dictada por un órgano administrativo que carecía de
competencia para su sanción; b) la ausencia de motivación válida; c) la
inexistencia
de atribución legal para reducir el plazo conferido por la
Resolución
102/79; y d) que se encuentra viciada de arbitrariedad
de
irrazonabilidad
por importar una desviación de poder y violación de los
principios de buena fe administrativa.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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32) Que el tribunal a qua al revocar la decisión del juez de primera
instancia, hizo lugar al amparo y declaró nula por ilegitimidad manifiesta la
Resolución N237/90 de la Sl!bsecretaría de Finanzas Públicas de la Nación,
en relación con los impuestos internos que debe abonar la actora por sus
expendios de cigarrillos.
42)Que para así resolver formuló diversas consideraciones acerca de las
reglas que rigen lacompetencia administrativa y respecto del marco restrictivo
en el que deben concebirse los supuestos de delegación y subdelegación,
puntualizando que la cuestión cobra mayor significación en el caso de los
llamados "reglamentos delegados" o "de integración", que "no surgen del
ejercicio de la potestad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo", ni del
ejercicio de funciones inherentes a la Administración,
sino que emanan
exclusivamente de una "habilitación legislativa"; concluyendo que se trata
de una materia propia de la órbita del Poder Legislativo, como es la de
establecer tributos. A partir de dicha premisa entendió que el Congreso de la
Nación, en virtud del arto32 de la Ley de Impuestos Internos, delegó en la
Dirección General Impositiva yen la Secretaría de Hacienda, la posibilidad
de ampliar los plazos establecidos en el arto42de ese cuerpo normativo yque,
en consecuencia, las atribuciones así acordadas a esa Secretaría de Estado no
han sido transmitidas ala Secretaría de Ingresos Públicos (después Secretaría
de Finanzas Públicas), por cuanto la ley 23.760 no lo previó expresamente.
52)Que contra lasentencia la demandada interpuso recurso extraordinario
que fue concedido y resulta formalmente admisible, toda vez que aún
tratándose de un proceso de índole excepcional como 10 es el amparo, 10
decidido por el a qua incide en la percepción de la renta pública, circunstancia
que revela prima Jacie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de
la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la
comunidad entera (confr. doctrina de Fallos: 307:178, considerando 42) y
doctrina in re: T.171.XXII, "Trebas S.A. sI prohibición de innovar", del 22
de junio de 1989).
62) Que la Ley de Impuestos Internos establece, en su artículo cuarto,
plazos generales para aquellbs supuestos en que el pago y comprobación del
tributo se efectúe, como en el caso de que se trata, por medio de estampillas.
Así prevé que hasta el día veinte de cada mes deberá ingresarse el importe
del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los
primeros diez (10) días del mismo mes; hasta el día treinta (30) los salidos
durante los días once (11) al veinte (20) del corriente y hasta el día diez (10)
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de cada mes el importe que corresponda
a los productos egresados con
posterioridad al día veinte (20) del mes anterior y hasta su finalización.
Tratándose de manufactureros radicados en las zonas tabacaleras fijadas
por la Dirección General Impositiva, los plazos establecidos en la norma
recién citada "podrán ser ampliados con carácter general hasta en veinte (20)
días corridos por dicho organismo, de acuerdo con lo que indique al respecto
la Secretaría de Estado de Hacienda"
(art. 32).
7º) Que mediante Resolución Nº 102/79 de la Secretaría de Hacienda se
dispuso la ampliación
en veinte días -para aquellos manufactureros
de
cigarrillos ubicados en zonas tabacaleras declaradas tales por la Dirección
General Impositiva- de los plazos generales fijados para el ingreso del
tributo; disposición receptada posteriormente en el arto5º último párrafo de
la Resolución General 2157 (Dirección General Impositiva).
8º) Que por Resolución Nº 37 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas
se estableció que: "Los plazos fijados por el artículo 42 de la Ley de
Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones,
serán
ampliados en DIEZ (10) días para aquellos manufactureros de cigarrillos
ubicados en zonas tabacaleras
declaradas
como tales por la Dirección
General Impositiva" (art. 1º). Asimismo: "Derógase la Resolución Nº 102 de
fecha 24 de enero de 1979 de la ex Secretaría de Hacienda" (art. 2º). En los
considerandos
de esta medida se expresó que "se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley de Impuestos Internos,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones,
por el artículo 79 de la ley
23.760 Ypor el artículo 2º (Anexo IV) del Decreto 479 de fecha 14 de marzo
de 1990 (último párrafo).
9º) Que con arreglo a lo prescripto en el antes citado arto79 de la ley
23.760, las funciones y facultades que la ley 11.683, texto ordenado 1978 y
modificaciones y las leyes 22.091 y 22.415, asignan a la Secretaría de Estado
de Hacienda, integrarán la competencia de la Secretaría de Ingresos Públicos.
A su vez, en virtud de lo establecido en el Anexo IV, punto III del decreto
470/90, la creada Subsecretaría de Finanzas Públicas tendrá como misión la
asignada a la ex Secretaría de Ingresos Públicos.
10) Que el cuestionamiento que se formula a la Resolución 37/90 -contra
la que se dirige la presente acci6n- importa esencialmente desconocer la
eficacia que se asigna, en los considerandos de la propia medida, a las norinas
tecién citadas. A ello se le añade que el fallo recurrido le atribuye ilegalidad,
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FALLOS DE LA CORlE
SUPREMA
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en razón de que se "alega y ejercita una competencia que no le fue delegada";
conclusión a la que arriba a partir de considerar que se está en presencia de
una especie de los denominados "reglamentos delegados" o "de integración"
que, se afirma, "no surgen del ejercicio de la potestad reglamentaria propia
del Poder
Ejecutivo,
ni del ejercicio
de funciones
inherentes
a la
Administración,
sino que emanan exclusivamente
de una habilitación
legislativa, en una materia propia de la órbita del Poder Legislativo, como es
la de establecer tributos".
11) Que, sin embargo, no debe perderse de vista que tratándose de
materias que presentan aspectos tan peculiares, distintos y variables, que al
legisladorno le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta
que tendrán en los hechos, esta Corte, al admitir lavalidezdel reconocimiento
legal de atribuciones libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo,lo
hizo a condición de que lapolítica legislativa haya sido claramente establecida.
Ello, habida cuenta de que, en tales supuestos, el órgano ejecutivo no recibe
una delegación
(en sentido
estricto
proscripta
por los principios
constitucionales), sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la
potestad reglamentaria que le espropia (art. 86, inc. 22, de la Constitución
Nacional), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma
potestad haya hecho el Poder Legislativo (Fallos: 246:345 y sus citas). Es
que, como se tiene asimismo sentado, existe una distinción fundamental
entre la delegación de poder para regular aspectos reservados a la ley y la de,
legislativamente, establecer los límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo
o sus órganos subordinados
deberán reglar los pormenores
y detalles
necesarios para la ejecución de aquélla (doctrina de Fallos: 310:2193).
12) Que, en tales condiciones, la autorización para ampliar los plazos
para el ingreso del tributo que confiere el arto 32 de la Ley de Impuestos
Internos no importa una delegación de atribuciones legislativas. Resulta así
apoco que se advierta que la razón que motivó desde antiguo el otorgamiento
de un plazo adicional, fue que las manufactureras del interior no se vieran
obligadas a adelantar, con recursos propios, el impuesto interno y pudieran
recuperarlo dentro de los términos normales de comercialización.
Ello,
teniendo en cuenta que de confonr..!dad con la naturaleza del tributo, la
imposición recae sobre el consumidor final. No obstante, como el consumo
constituye
un presupuesto
fáctico cuya aprehensión
resulta difícil de
configurar, el legislador ha definido el hecho imponible como la "salida de
fábrica". Es que así se facilita la recaudación
en tanto se concentra en
responsables fácilmente controlables. Es decir, lo que la norma estipula es
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consecuencia
del sistema escogido
por el legislador para facilitar
la
recaudación, plasmado de modo genérico en el párrafo segundo del artículo
tercero de la ley del gravamen: "Estos impuestos serán cargados y percibidos
por los responsables en el momento del expendio".
13) Que constituye antecedente del citado artículo 32 de la Ley de
Impuestos Internos, el decreto 6902/63, en cuyos considerandos se expresó:
"...que la facilidad acordada por el precitado artículo 42 de la Ley de
Impuestos
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