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Juzgado Federal de Azul y el Juzgado en lo Criminal Nº 1 del Departamento

16/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 352 ID: fallos_352_42

Judges

Barra

Keywords / Subjects

COMPETENCIA

Cited Norms

ley 23.817 ley 48 Fallos: 181:288 Fallos: 200:180 Fallos: 303:688 Fallos: 308:1372

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1991. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la presente contienda negativa de competencia, trabada entre el Juzgado Federal de Azul y el Juzgado en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la tenencia por parte de Luis Alberto Illescas de un arma de guerra. 2º) Que el juez federal se declaró incompetente por estimar que la ley 23.817, modificatoria del inc. 5º, del arto3º de la ley 48, que excluye del fuero de excepción el conocimiento de la simple tenencia de arma de guerra, es, por su carácter procesal, de aplicación inmediata. Por su parte, lajuez provincial señaló, para no aceptar la competencia atribuída, ~ue la sanción de aquella norma legal fue posterior a la iniciación de las actuaciones, por lo que correspondía que siga interviniendo el tribunal que previno. 3º) Que si bien es exacto, como expresa el juez federal en su resolución declinatoria, que esta Corte ha declarado reiteradamente que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y que, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en caso de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes (Fallos: 181:288; 193:197; 306:1223, 1615 y 2101), no es menos cierto que el principio se ha limitado a los supuestos en que no se venga a privar de validez a los actos procesales cumplidos ose deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores (Fallos: 200:180; 249:343; 275:109 y 306:1223, 1615 y 2101). 4º) Que eso último es precisamente lo que podría suceder en la especie si se admitiera el cambio de la radicación del proceso mediante la asignación de la competencia al tribunal provincial. En efecto, en esta causa ha habido ya acusación fiscal y defensa y se ha clausurado el período de prueba, actos éstos concluidos con sujeción al ordenamiento vigente para los tribunales nacionales, cuya estabilidad podría verse afectada ante el distinto régimen procesal al que estará sometido el juicio (v. g. arto20, regla 17, del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires). Ello, sin dejar de tener en cuenta que esa solución también tornaría más gravosa la situación DE JUSTICIA DE LA NACION 314 283 del justiciable al no permitir la pronta terminación del proceso como lo exige la buena administración de justicia (Fallos: 303:688 y 883). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se decl.ara que corresponde seguir entendiendo en la causa en la que se originó este incidente al Juzgado Federal de Azul, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires. _ RICARDO LEVEN E (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. GUSTAVO NESTOR HARO ADMINISTRACION FRAUDULENTA. Encuadra, en principio, en el ar1.173, inc. 7°, del Código Penal, la conducta del chofer de una empresa de transporte de pasajeros que expendió boletos no habilitados.a ese efecto, reteniendo su importe, con el consiguiente perjuicio económico para la sociedad (1 ). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. El delito de administración fraudulenta debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al deber (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Pluralidad de delitos. La intervención de la justicia de instrucción de la Capital Federal en el delito de administración fraudulenta no inhibe la que le corresponde al juzgado provincial en orden a la posible sustracción de los boletos que fueron' expendidos fraudulentamente, (1) 16 de abril. Causa: "Cervantes, Juan Jesús", del 7 de Agosto de 1990. (2) Fallos: 308:1372,2470; 311:484. 284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 pues se trata de hechos independientes a los que no resultan aplicables las reglas de conexidad del art. 37 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que s610rigen en contiendas entre tribunales nacionales. ERMA S.A. v. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y OTRO RECURSO DE QUEJA: Plazo. Si la cámara -fundada en la concesi6n del recurso ordinario interpuesto simultáneamente- rechaz6 el recurso extraordinario mediante un pronunciamiento que qued6 firme, desestimado el ordinario por la Corte, resulta improcedente la queja posterior, pues al haber quedado consentido y firme aquel rechazo de la apelaci6n federal, precluy6la posibilidad de lograr la revisi6n de lo resuelto, habida cuenta del carácter perentorio del plazo para recurrir en queja. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La Corte está obligada a negar la apertura de la instancia de excepci6n si tiene la certeza de que al hacerlo incurrida en violaci6n de la cosa juzgada, y tal deber inexcusable no puede serde ningtin modo modificado por la conducta discrecional de las partes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6 una demanda por cobro de una suma de dinero, si el criterio de la cámara de circunscribir a la instancia inicial del pleito la potestad de los jueces de aplicar el derecho que rige el caso, no s610carece dela debida fundamentaci6n, sino que se aparta de ladoctrina delaCorte en la materia segtin la cual, salvo las cuestiones expresa o implfcitamente excluidas, el tribunal de apelaci6n tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz61a demanda por cobro de una suma de dinero, si el efecto liberatorio que atribuyó a los pagos recibidos por la DE JUSTICIA DE LA NACION 314 28S demandante, sólo constituye un fundamento aparente, pues el invocado arto624 del Código Civil no contempla el supuesto de depreciación monetaria (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Eduardo Moliné O'Connor). RENUNCIA. No corresponde otorgar a la omisión de formular reservas el carácter de renuncia tácita a los derechos y garantías patrimoniales de la actora, en razón del carácter restrictivo con el cual, por su particular naturaleza, debe ser ésta interpretada, especialmente en cuanto atañe a la desvalorización monetaria (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Edúardo Moliné O'Connor).