Juzgado Federal de Azul y el Juzgado en lo Criminal Nº 1 del Departamento
16/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 352
ID: fallos_352_42
Judges
Barra
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
Cited Norms
ley
23.817
ley 48
Fallos: 181:288
Fallos: 200:180
Fallos: 303:688
Fallos: 308:1372
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1991.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la presente contienda negativa de competencia, trabada entre el
Juzgado Federal de Azul y el Juzgado en lo Criminal Nº 1 del Departamento
Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la tenencia por parte
de Luis Alberto Illescas de un arma de guerra.
2º) Que el juez federal se declaró incompetente por estimar que la ley
23.817, modificatoria del inc. 5º, del arto3º de la ley 48, que excluye del fuero
de excepción el conocimiento de la simple tenencia de arma de guerra, es, por
su carácter procesal, de aplicación inmediata. Por su parte, lajuez provincial
señaló, para no aceptar la competencia atribuída, ~ue la sanción de aquella
norma legal fue posterior a la iniciación de las actuaciones, por lo que
correspondía que siga interviniendo el tribunal que previno.
3º) Que si bien es exacto, como expresa el juez federal en su resolución
declinatoria, que esta Corte ha declarado reiteradamente que las leyes sobre
procedimiento y competencia son de orden público y que, por consiguiente,
las nuevas que se dicten, aún en caso de silencio de ellas, se aplican a las
causas pendientes (Fallos: 181:288; 193:197; 306:1223, 1615 y 2101), no es
menos cierto que el principio se ha limitado a los supuestos en que no se
venga a privar de validez a los actos procesales cumplidos ose deje sin efecto
lo actuado de conformidad a las leyes anteriores (Fallos: 200:180; 249:343;
275:109 y 306:1223, 1615 y 2101).
4º) Que eso último es precisamente lo que podría suceder en la especie si
se admitiera el cambio de la radicación del proceso mediante la asignación
de la competencia al tribunal provincial. En efecto, en esta causa ha habido
ya acusación fiscal y defensa y se ha clausurado el período de prueba, actos
éstos concluidos con sujeción al ordenamiento vigente para los tribunales
nacionales, cuya estabilidad podría verse afectada ante el distinto régimen
procesal al que estará sometido el juicio (v. g. arto20, regla 17, del Código
de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires). Ello, sin dejar de
tener en cuenta que esa solución también tornaría más gravosa la situación
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del justiciable al no permitir la pronta terminación del proceso como lo exige
la buena administración de justicia (Fallos: 303:688 y 883).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se decl.ara que corresponde seguir entendiendo en la causa en la que
se originó este incidente al Juzgado Federal de Azul, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de
Azul, Provincia de Buenos Aires. _
RICARDO
LEVEN E (H) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JULIO S. NAZARENO
-
JULIO
OYHANARTE
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR.
GUSTAVO
NESTOR
HARO
ADMINISTRACION FRAUDULENTA.
Encuadra,
en principio,
en el ar1.173, inc. 7°, del Código Penal, la conducta
del chofer
de una empresa
de transporte
de pasajeros
que expendió
boletos
no habilitados.a
ese
efecto,
reteniendo
su importe,
con el consiguiente
perjuicio
económico
para
la
sociedad
(1 ).
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del
delito.
El delito de administración
fraudulenta
debe estimarse
cometido
en el lugar donde se
ejecuta
el acto infiel perjudicial
en violación
al deber (2).
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones
penales. Pluralidad de delitos.
La intervención
de la justicia
de instrucción
de la Capital
Federal
en el delito
de
administración
fraudulenta
no inhibe la que le corresponde
al juzgado
provincial
en
orden a la posible sustracción
de los boletos que fueron' expendidos
fraudulentamente,
(1) 16 de abril. Causa: "Cervantes, Juan Jesús", del 7 de Agosto de 1990.
(2) Fallos: 308:1372,2470;
311:484.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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pues se trata de hechos independientes a los que no resultan aplicables las reglas de
conexidad del art. 37 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que s610rigen
en contiendas entre tribunales nacionales.
ERMA S.A. v. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y OTRO
RECURSO DE QUEJA: Plazo.
Si la cámara
-fundada
en la concesi6n
del recurso
ordinario
interpuesto
simultáneamente- rechaz6 el recurso extraordinario mediante un pronunciamiento
que qued6 firme, desestimado el ordinario por la Corte, resulta improcedente la queja
posterior, pues al haber quedado consentido y firme aquel rechazo de la apelaci6n
federal, precluy6la posibilidad de lograr la revisi6n de lo resuelto, habida cuenta del
carácter perentorio del plazo para recurrir en queja.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
La Corte está obligada a negar la apertura de la instancia de excepci6n si tiene la
certeza de que al hacerlo incurrida en violaci6n de la cosa juzgada, y tal deber
inexcusable no puede serde ningtin modo modificado por la conducta discrecional de
las partes.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6 una demanda por cobro de una
suma de dinero, si el criterio de la cámara de circunscribir a la instancia inicial del
pleito la potestad de los jueces de aplicar el derecho que rige el caso, no s610carece
dela debida fundamentaci6n, sino que se aparta de ladoctrina delaCorte en la materia
segtin la cual, salvo las cuestiones expresa o implfcitamente excluidas, el tribunal de
apelaci6n tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente
interpuestas, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia
(Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz61a demanda por cobro de una
suma de dinero, si el efecto liberatorio que atribuyó a los pagos recibidos por la
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28S
demandante, sólo constituye un fundamento aparente, pues el invocado arto624 del
Código Civil no contempla el supuesto de depreciación monetaria (Disidencia de los
Dres. Rodolfo C. Barra y Eduardo Moliné O'Connor).
RENUNCIA.
No corresponde otorgar a la omisión de formular reservas el carácter de renuncia
tácita a los derechos y garantías patrimoniales de la actora, en razón del carácter
restrictivo
con el cual, por su particular
naturaleza,
debe ser ésta interpretada,
especialmente
en cuanto atañe a la desvalorización
monetaria (Disidencia de los
Dres. Rodolfo C. Barra y Edúardo Moliné O'Connor).