← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa ERMA

16/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_43

Jueces

Barra Costa

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA APELACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 1285/58 Fallos: 246:37 Fallos: 238:288 Fallos: 246:37 Fallos: 306:1993

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa ERMA S.A. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra el fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó el de primera instancia que había rechazado la demanda por cobro de determinadas sumas de dinero por la construcción de una central telefónica, la actora interpuso recursos ordinario y extraordinario de apelación para ante esta Corte (fs. 546/ 547 Y551/595, respectivamente). 22) Que la cámara concedió el primero de tales recursos (fs. 596) por considerar cumplidos los requisitos exigidos por el arto24, inc. 6, ap. a), del decreto ley 1285/58; pero, en cambio, rechazó el segundo (fs. 599), en virtud de que "el otorgamiento del recurso ordinario de apelación, en caso de ser él procedente", imponía tal denegatoria. Este pronunciamiento del tribunal a qua quedó firme, ya que el interesado no dedujo el pertinente recurso de queja. 32) Que con posterioridad, elevados los autos, este Tribunal resolvió desestimar el recurso ordinario, en razón de que el apelante no había logrado 286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 demostrar que el valor disputado en último término en la causa excediese el mínimo legal a la fecha de su interposición (fs.665/666). 42) Que devueltos los autos a la cámara, el interesado solicitó que se sustanciara el recurso extraordinario que ya había sido denegado. Ello fue. aceptado (fs. 624), y, corrido el traslado correspondiente a la demandada, se dictó el auto de fs. 645 que denegó por segunda vez el aludido recurso extraordinario. Es contra este auto denegatorio que la actora promueve el recurso de queja sub examine. 52) Que del relato que antecede, surge la improcedencia del recurso de' hecho en cuestión. En efecto, al quedar consentido y firme el auto de fs. 599, se cerró definitivamente el acceso del apelante a la vía extraordinaria. Habida cuenta del carácter perentorio del plazo para recurrir en queja, que no se suspende ni interrumpe (Fallos: 246:37; 296:553; 301:602, entre otros muchos), prec1uyó así la indicada posibilidad de lograr la revisión de 10 resuelto. 62) Que las amplias facultades de que goza la Corte Suprema como único juez de la licitud del ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la habilitan incluso a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes que dispongan su intervención fuera del ámbito de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 238:288 y sus citas) y, por similares razones, la obligan a negar la apertura de la instancia de excepción si tiene la certeza de que al hacerlo incurriría en violación de la cosa juzgada. Este deber inexcusable no puede ser de ningún modo modificado por la conducta discrecional de las partes. Por ello, se desestima la presente queja. Dec1árase perdido el depósito de fs. 39. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (por su voto) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOcroR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E~RIQUE SANTIAGO PEfRACCHI Considerando: 'l2>7 1!.l) Que contra el fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirm6 el de primera instancia que había rechazado la demanda por cobro de determinadas sumas de dinero por la construcci6n de una central telef6nica, la actora interpuso recursos ordinario y extraordinario de apelaci6n para ante esta Corte (fs. 546/ 547 Y 551/595, respectivamente). 2!.l)Que la cámara concedi6 el primero de tales recursos (fs. 596) por considerar cumplidos los requisitos exigidos por el arto 24, inc. 6 ap. a) del decreto-ley 1285/58; pero, en cambio, rechazó el segundo (fs. 599), en virtud de que "el otorgamiento del recurso ordinario de apelación, en caso de ser él procedente", imponía tal denegatoria. Este pronunciamiento del tribunal a quo quedó firme, ya que el interesado no dedujo el pertinente recurso de queja. 32) Que con posterioridad, elevados los autos, este Tribunal resolvió desestimar el recurso ordinario, en razón de que el apelante no había logrado demostrar que el valor disputado en último término en la causa excediese el mínimo legal a la fecha de su interposición (fs. 665/666). 4!.l)Que devueltos los autos a la cámara, el interesado solicit6 que se sustanciara el recurso extraordinario que ya había sido denegado. Ello fue aceptado (fs. 624), y, corrido el traslado correspondiente a la demandada, se dict6 el auto de fs. 645 que deneg6 por segunda vez el aludido recurso extraordinario. Es contra este auto denegatorio que la actora promueve el recurso de quejasub examine. 52) Que del relato que antecede, surge la improcedencia del recurso de hecho en cuesti6n. En efecto, al quedar consentido y firme el auto de fs. 599, se cerr6 definitivamente el acceso del apelante a la vía extraordinaria. Habida cuenta del carácter perentorio del plazo para recurrir en queja, que no se suspende ni interrumpe (Fallos: 246:37; 296:553; 301 :602, entre otros muchos), precIuy6 así la indicada posibilidad de lograr la revisi6n de lo resuelto. 288 FALLOSDELACORTESUPREMA 314 Por ello, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósito de fs. 39. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. MARIANOAUGUSTOCAVAGNAMARTfNEZ- ENRIQUESANTIAGOPETRAccm. DISIDENCIADELSE¡;-'ORVICEPRESIDENTE SEGUNDODOCTOR DONRODOLFOC. BARRAy DELSE¡;-'ORMINISTRODOCTOR DONEDUARDOMOLIN~O'CONNOR Considerando: 1º) Que contra el fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó el de primera instancia que había rechazado la demanda de cobro de determinadas sumas de dinero por la construcción de una central telefónica, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que para así decidir, el a quo consideró improcedente el agravio de la actora fundado en que el vínculo contractual que unía a las partes se hallaba regido por el derecho administrativo, por entender que en el escrito de demanda lo había calificado expresamente como una locación de obra en los términos de los arts. 1493 y 1629 del Código Civil, y así había sido valorado por el juez de primera instancia. En este sentido, destacó la cámara, aun cuando el juez pudo, por el principio de iura curia novit, encuadrar el caso a la luz del derecho administrativo, lo cierto es que no lo hizo ya que evaluó la cuestión tal como lo había propuesto la actora, razón por la cual dicha parte carece de agravio en lo concerniente a este aspecto de la controversia. Dijo también la cámara que no se dan los supuestos del arto 1645 del Código Civil para reclamar a ENTEL las sumas demandadas, que la actora precisó como aquéllas correspondientes a la depreciación monetaria a raíz del pago tardío de los certificados de mayores costos, porque en los recibos dados por dicha parte a COPROTEL -entidad con la cual había contratado-, se imputó el pago de los mayores costos a capital, produciéndose en consecuencia el efecto liberatorio previsto en los arts. 624 y 777 del Código Civil. Por consiguiente -acotó-, si la actora "no tuvo crédito pendiente respecto del acreedor principal nada puede reclamar a ENTEL como propietaria de la obra" por vía del citado artículo 1645. Destacó, finalmente, que en los aludidos recibos la demandante hizo reserva de reclamar diferencias dinerarias con base en normas de derecho administrativo, lo cual contradice la posición asumida por dicha parte en este juicio fundada en el Código Civil. DE JUSTICIA DE lA NACION 314 289 32) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al tratamiento de cuestiones de derecho común, tal circunstancia no resul~ óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. 42) Que ello es así, en primer término, porque el criterio de la cámara de circunscribir a la instancia inicial del pleito la potesta,d.de los jueces de aplicar el derecho que rige el caso, nosólo carece de ladebida fundamentación, sino que, además, se aparta de la doctrina de esta Corte en la materia, según la cual, con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas, el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (causa V.31O.XXI"Verrastro, Luis Angel cl OIga Tagle ylo propietario o responsable del automóvil Ford Falcon dominio H.030.923 ", del 23 de febrero de 1988). 52) Que, en segundo lugar, el efecto liberatorio que el a quo atribuyó a los pagos recibidos por la demandante en concepto de mayores costos, invocando para ello lo dispuesto en el arto624 del Código Civil, sólo constituye un fundamento aparente de la sentencia pues, como también ha expresado el Tribunal, ese precepto no contempla el supuesto de depreciación monetaria (Fallos: 306:1993 y 307:1302). Y no corresponde otorgar a la omisión de formular reservas el carácter de renuncia tácita a los derechos y garantías patrimoniales de la actora, en razón del carácter restrictivo con el cual, por su particular naturaleza, debe ser ésta interpretada, esp~cialmente en cuanto atañe a la desvalorización monetaria (causa B.293.XXI. "Balpalá Construcciones S.A. cl Dirección Nacional de Vialidad sI nulidad de resolución", del 5 de diciembre de

... (texto truncado, 11075 caracteres totales)