Recurso de hecho deducido por la actora en la causa ERMA
16/04/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_43
Judges
Barra
Costa
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
APELACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 1285/58
ley
1285/58
Fallos: 246:37
Fallos: 238:288
Fallos:
246:37
Fallos: 306:1993
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
ERMA S.A. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones
y otro", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra el fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federal, que confirmó el de primera
instancia que había rechazado la demanda por cobro de determinadas sumas
de dinero por la construcción de una central telefónica, la actora interpuso
recursos ordinario y extraordinario de apelación para ante esta Corte (fs. 546/
547 Y551/595, respectivamente).
22) Que la cámara concedió el primero de tales recursos (fs. 596) por
considerar cumplidos los requisitos exigidos por el arto24, inc. 6, ap. a), del
decreto ley 1285/58; pero, en cambio, rechazó el segundo (fs. 599), en virtud
de que "el otorgamiento del recurso ordinario de apelación, en caso de ser él
procedente", imponía tal denegatoria. Este pronunciamiento del tribunal a
qua quedó firme, ya que el interesado no dedujo el pertinente recurso de
queja.
32) Que con posterioridad,
elevados los autos, este Tribunal resolvió
desestimar el recurso ordinario, en razón de que el apelante no había logrado
286
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
demostrar que el valor disputado en último término en la causa excediese el
mínimo legal a la fecha de su interposición (fs.665/666).
42) Que devueltos los autos a la cámara, el interesado solicitó que se
sustanciara el recurso extraordinario que ya había sido denegado. Ello fue.
aceptado (fs. 624), y, corrido el traslado correspondiente a la demandada, se
dictó el auto de fs. 645 que denegó por segunda vez el aludido recurso
extraordinario. Es contra este auto denegatorio que la actora promueve el
recurso de queja sub examine.
52) Que del relato que antecede, surge la improcedencia del recurso de'
hecho en cuestión. En efecto, al quedar consentido y firme el auto de fs. 599,
se cerró definitivamente
el acceso del apelante a la vía extraordinaria.
Habida cuenta del carácter perentorio del plazo para recurrir en queja, que
no se suspende ni interrumpe (Fallos: 246:37; 296:553; 301:602, entre otros
muchos), prec1uyó así la indicada posibilidad de lograr la revisión de 10
resuelto.
62) Que las amplias facultades de que goza la Corte Suprema como único
juez de la licitud del ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la habilitan
incluso a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes que dispongan
su intervención fuera del ámbito de los arts. 100 y 101 de la Constitución
Nacional (doctrina de Fallos: 238:288 y sus citas) y, por similares razones,
la obligan a negar la apertura de la instancia de excepción si tiene la certeza
de que al hacerlo incurriría en violación de la cosa juzgada. Este deber
inexcusable no puede ser de ningún modo modificado por la conducta
discrecional de las partes.
Por ello, se desestima la presente queja. Dec1árase perdido el depósito de
fs. 39. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ (por su voto) -
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto) -
JULIO
S. NAZARENO
-
JULIO
OYHANARTE
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR
(en disidencia).
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
PRIMERO
DOcroR
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E~RIQUE
SANTIAGO
PEfRACCHI
Considerando:
'l2>7
1!.l) Que contra el fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal,
que confirm6
el de primera
instancia
que había rechazado
la demanda
por cobro de determinadas
sumas
de dinero por la construcci6n
de una central
telef6nica,
la actora
interpuso
recursos
ordinario
y extraordinario
de apelaci6n
para ante esta Corte (fs. 546/
547 Y 551/595,
respectivamente).
2!.l)Que la cámara
concedi6
el primero
de tales recursos
(fs. 596) por
considerar
cumplidos
los requisitos
exigidos
por el arto 24, inc. 6 ap. a) del
decreto-ley
1285/58; pero, en cambio, rechazó
el segundo
(fs. 599), en virtud
de que "el otorgamiento
del recurso ordinario
de apelación,
en caso de ser él
procedente",
imponía
tal denegatoria.
Este pronunciamiento
del tribunal
a
quo quedó
firme,
ya que el interesado
no dedujo
el pertinente
recurso
de
queja.
32) Que con posterioridad,
elevados
los autos,
este Tribunal
resolvió
desestimar
el recurso ordinario,
en razón de que el apelante
no había logrado
demostrar
que el valor disputado
en último término
en la causa excediese
el
mínimo
legal a la fecha de su interposición
(fs. 665/666).
4!.l)Que devueltos
los autos
a la cámara,
el interesado
solicit6
que se
sustanciara
el recurso
extraordinario
que ya había sido denegado.
Ello fue
aceptado
(fs. 624), y, corrido el traslado
correspondiente
a la demandada,
se
dict6
el auto de fs. 645 que deneg6
por segunda
vez el aludido
recurso
extraordinario.
Es contra
este auto denegatorio
que la actora
promueve
el
recurso
de quejasub examine.
52) Que del relato que antecede,
surge la improcedencia
del recurso
de
hecho en cuesti6n.
En efecto, al quedar consentido
y firme el auto de fs. 599,
se cerr6
definitivamente
el acceso
del apelante
a la vía
extraordinaria.
Habida
cuenta
del carácter
perentorio
del plazo para recurrir
en queja, que
no se suspende
ni interrumpe
(Fallos:
246:37;
296:553;
301 :602, entre otros
muchos),
precIuy6
así la indicada
posibilidad
de lograr
la revisi6n
de lo
resuelto.
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FALLOSDELACORTESUPREMA
314
Por ello, se desestima
la presente
queja. Declárase
perdido el depósito
de
fs. 39. Hágase saber y archívese,
previa devolución
de los autos principales.
MARIANOAUGUSTOCAVAGNAMARTfNEZ-
ENRIQUESANTIAGOPETRAccm.
DISIDENCIADELSE¡;-'ORVICEPRESIDENTE
SEGUNDODOCTOR
DONRODOLFOC. BARRAy DELSE¡;-'ORMINISTRODOCTOR
DONEDUARDOMOLIN~O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra el fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal,
que confirmó
el de primera
instancia
que había rechazado
la demanda
de cobro de determinadas
sumas
de dinero por la construcción
de una central telefónica,
la actora interpuso
el
recurso
extraordinario
cuya denegación
origina la presente
queja.
2º) Que para así decidir,
el a quo consideró
improcedente
el agravio
de
la actora fundado en que el vínculo contractual
que unía a las partes se hallaba
regido
por el derecho
administrativo,
por entender
que en el escrito
de
demanda lo había calificado
expresamente
como una locación de obra en los
términos
de los arts. 1493 y 1629 del Código Civil, y así había sido valorado
por el juez de primera
instancia.
En este sentido,
destacó
la cámara,
aun
cuando el juez pudo, por el principio
de iura curia novit, encuadrar
el caso
a la luz del derecho
administrativo,
lo cierto es que no lo hizo ya que evaluó
la cuestión tal como lo había propuesto
la actora, razón por la cual dicha parte
carece de agravio
en lo concerniente
a este aspecto de la controversia.
Dijo también
la cámara
que no se dan los supuestos
del arto 1645 del
Código Civil para reclamar
a ENTEL las sumas demandadas,
que la actora
precisó
como aquéllas
correspondientes
a la depreciación
monetaria
a raíz
del pago tardío de los certificados
de mayores
costos, porque en los recibos
dados por dicha parte a COPROTEL
-entidad con la cual había contratado-,
se
imputó el pago de los mayores costos a capital, produciéndose
en consecuencia
el efecto
liberatorio
previsto
en los arts. 624 y 777 del Código
Civil. Por
consiguiente
-acotó-,
si la actora
"no tuvo crédito
pendiente
respecto
del
acreedor
principal
nada puede
reclamar
a ENTEL
como propietaria
de la
obra"
por vía del citado
artículo
1645.
Destacó,
finalmente,
que en los
aludidos recibos la demandante
hizo reserva de reclamar diferencias
dinerarias
con base en normas de derecho administrativo,
lo cual contradice
la posición
asumida
por dicha parte en este juicio
fundada
en el Código
Civil.
DE JUSTICIA DE lA NACION
314
289
32) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para
su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al tratamiento de
cuestiones de derecho común, tal circunstancia no resul~ óbice decisivo
para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la
exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a los hechos comprobados de la causa.
42) Que ello es así, en primer término, porque el criterio de la cámara de
circunscribir
a la instancia inicial del pleito la potesta,d.de los jueces de
aplicar el derecho que rige el caso, nosólo carece de ladebida fundamentación,
sino que, además, se aparta de la doctrina de esta Corte en la materia, según
la cual, con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas,
el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones
oportunamente interpuestas, la misma competencia que corresponde al juez
de primera instancia (causa V.31O.XXI"Verrastro, Luis Angel cl OIga Tagle
ylo propietario o responsable del automóvil Ford Falcon dominio H.030.923 ",
del 23 de febrero de 1988).
52) Que, en segundo lugar, el efecto liberatorio que el a quo atribuyó a los
pagos recibidos por la demandante en concepto de mayores costos, invocando
para ello lo dispuesto en el arto624 del Código Civil, sólo constituye un
fundamento aparente de la sentencia pues, como también ha expresado el
Tribunal, ese precepto no contempla el supuesto de depreciación monetaria
(Fallos: 306:1993 y 307:1302). Y no corresponde otorgar a la omisión de
formular reservas el carácter de renuncia tácita a los derechos y garantías
patrimoniales de la actora, en razón del carácter restrictivo con el cual, por
su particular naturaleza, debe ser ésta interpretada, esp~cialmente en cuanto
atañe
a la desvalorización
monetaria
(causa
B.293.XXI.
"Balpalá
Construcciones
S.A. cl Dirección Nacional de Vialidad sI nulidad de
resolución", del 5 de diciembre de
... (truncated text, 11075 total characters)