y Vistos; Considerando: 12) Que los letrados de Firestone de la Argentina
16/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 352
ID: fallos_352_44
Judges
Fayt
Nazareno
Oyhanarte
Barra
Levene
Keywords / Subjects
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 11.683
ley
11.683
Fallos: 306:2070
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1991.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que los letrados de Firestone de la Argentina S.A., presentaron un
escrito en la Mesa de Entradas de esta Corte Suprema, con fecha 27 de marzo
de 1991, en el que solicitan la nulidad del fallo 'dictado por este Alto Tribunal
el 11 de diciembre de 1990 y que le fuera notificado el 13 de diciembre de
ese mismo año (fs. 219 vta.).
22) Que expresan que al tiempo en que se elevaron los autos a esta Corte,
la medida precautoria dictada por la Cámara y cuya revocación se decretó,
ya había caducado; por lo que, afirman, este Supremo Tribunal ha incurrido
en una actividad estéril. Sostienen que la aludida caducidad de la medida
cautelar tomó abstracto el recurso extraordinario deducido por la Dirección
General Impositiva, ya que aquélla sólo subsistía hasta que la Cámara
decidiera acerca del tema de competencia planteado ante el Tribunal Fiscal
y añaden que la decisión de la Cámara declarando la competencia
del
organismo jurisdiccional
para conocer de las actuaciones, hizo César la
medida cautelar, ya que ella regía -según lo entienden-, hasta el dictado de
ese pronunciamiento.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3º) Que contrariamente a lo que sostienen los aludidos profesionales, esta
Corte ha efectuado una consideración integral de la decisión oportunamente
recurrida por el Fisco Nacional. Así, expre~ó claramente en el considerando
4º) del fallo recaído en la causa, que el debate de autós versaba sobre los
artículos 176 y 149 de la ley 11.683. El primero de ellos se refiere al alcance
de los recursos interpuestos contra pronunciamientos dictados porel Tribunal
Fiscal, de modo que la Cámara, con exclusivo fundamento en la inteligencia
que atribuyó a dicha norma, entendió que el mentado recurso había sido
concedido con ambos efectos. Este solo aspecto, singularmente considerado,
podría llevar a concluir que la medida cautelar decretada se extinguiría con
el pronunciamiento
de la Cámara acerca de la cuestión sometida a su
conocimiento. Sin embargo el tribunal a quo fue mucho más lejos, ya que la
aplicación del art.149 del citado texto fiscal implica, como es evidente, que
la mera interposición
del recurso (ante el Tribunal Fiscal) produce la
suspensión de la intimación de pago que ha sido objeto de recurso. En
consecuencia, el alcance del precepto contenido en el arto 149 de la ley
11.683 resultaba más abarcador: tenía como objetivo enervar el reclamo más
allá del tiempo que demandase la decisión de la propia Cámara respecto del
tema de la competencia. En caso de que ella decretara la competencia del
Tribunal
Fiscal
-lo que efectivamente
acaeció
con. posterioridad-
el
requerimiento estatal se encontraría obstruido hasta tanto dicho Tribunal
decidiera acerca de la intimación practicada.
4º) Que esta Corte reparó en dicha circunstancia
y en la aserción
formulada por la Cámara en el sentido de que "la concesión a la actora del
recurso que deberá tramitar ante el Tribunal Fiscal supone la interrupción de
la ejecutividad de los actos administrativos cuestionados, esto es, suspende
el ejercicio de las facultades de la D.G.!. para la percepción del tributo"
(considerando 7º). En atención a ello, la sentencia de fs. 217 calificó como
de "gravísimo error" el criterio interpretativo efectuado por la Cámara, y
expuso detalladamente,
en el considerando
citado, en qué supuestos se
produce la suspensión de la obligación tributaria como consecuencia del
trámite del recurso deducido en sede del Tribunal Fiscal.
5º) Que, ello sentado, se hace evidente la inexactitud de las manifestaciones
de la recurrente,
resumidas
en el consid.
2º; a lo cual cabe añadir,
fundamentalmente,
que, con arreglo a una jurisprudencia
tradicional, las
sentencias de esta Corte sólo en circunstancias estrictamente excepcionales
-que en el sub lite no concurren ni han sido alegadas- pueden ser objeto de
recurso o incidente de nulidad, promovidos dentro de un plazo que, en la
causa, ha vencido largo tiempo atrás (Fallos: 306:2070 y sus citas).
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FALLOSDELA CORTESUPREMA
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62) Que, por lo demás, el razonamiento de la reclamante se exhibe a sí
mismo como autocontradictorio, ya que si lo que se aduce fuese exacto, esto
es, si el pronunciamiento
de la Corte hubiese recaído sobre una cuestión
abstracta, ello implicaría que, en términos jurídicos,
no existe interés
concreto susceptible de sustentar la tacha de nulidad formulada. Uno de los
principios sustanciales en la materia sub examine es el de "trascendencia",
que se concreta en la antiquísima regla "pas de nullité sans grief', consagrado
por el arto172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tales
condiciones, lo que se trae a la Corte resulta ser un pedido de nulidad por la
nulidad misma, en virtud de lo cual no es descartable la posibilidad de que
lo que en verdad se busque sea nada más que la demora del procedimiento
-que esta Corte declaró que debía ser evitada- y retardar la devolución de los
autos, ordenada el 11 de diciembre de 1990.
Por lo expuesto, se resuelve desestimar la tacha de nulidad deducida.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
JULIO S. NAZARENO -
JULIO
OYHANARTE -
EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR.
ROSA INES COLOMBO
V. HENRY WENDEL
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
El desistimiento del recurso de hecho determina la pérdida del depósito previo.