← Back to results

y Vistos; Considerando: 12) Que los letrados de Firestone de la Argentina

16/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 352 ID: fallos_352_44

Judges

Fayt Nazareno Oyhanarte Barra Levene

Keywords / Subjects

PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 11.683 ley 11.683 Fallos: 306:2070

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1991. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que los letrados de Firestone de la Argentina S.A., presentaron un escrito en la Mesa de Entradas de esta Corte Suprema, con fecha 27 de marzo de 1991, en el que solicitan la nulidad del fallo 'dictado por este Alto Tribunal el 11 de diciembre de 1990 y que le fuera notificado el 13 de diciembre de ese mismo año (fs. 219 vta.). 22) Que expresan que al tiempo en que se elevaron los autos a esta Corte, la medida precautoria dictada por la Cámara y cuya revocación se decretó, ya había caducado; por lo que, afirman, este Supremo Tribunal ha incurrido en una actividad estéril. Sostienen que la aludida caducidad de la medida cautelar tomó abstracto el recurso extraordinario deducido por la Dirección General Impositiva, ya que aquélla sólo subsistía hasta que la Cámara decidiera acerca del tema de competencia planteado ante el Tribunal Fiscal y añaden que la decisión de la Cámara declarando la competencia del organismo jurisdiccional para conocer de las actuaciones, hizo César la medida cautelar, ya que ella regía -según lo entienden-, hasta el dictado de ese pronunciamiento. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 291 3º) Que contrariamente a lo que sostienen los aludidos profesionales, esta Corte ha efectuado una consideración integral de la decisión oportunamente recurrida por el Fisco Nacional. Así, expre~ó claramente en el considerando 4º) del fallo recaído en la causa, que el debate de autós versaba sobre los artículos 176 y 149 de la ley 11.683. El primero de ellos se refiere al alcance de los recursos interpuestos contra pronunciamientos dictados porel Tribunal Fiscal, de modo que la Cámara, con exclusivo fundamento en la inteligencia que atribuyó a dicha norma, entendió que el mentado recurso había sido concedido con ambos efectos. Este solo aspecto, singularmente considerado, podría llevar a concluir que la medida cautelar decretada se extinguiría con el pronunciamiento de la Cámara acerca de la cuestión sometida a su conocimiento. Sin embargo el tribunal a quo fue mucho más lejos, ya que la aplicación del art.149 del citado texto fiscal implica, como es evidente, que la mera interposición del recurso (ante el Tribunal Fiscal) produce la suspensión de la intimación de pago que ha sido objeto de recurso. En consecuencia, el alcance del precepto contenido en el arto 149 de la ley 11.683 resultaba más abarcador: tenía como objetivo enervar el reclamo más allá del tiempo que demandase la decisión de la propia Cámara respecto del tema de la competencia. En caso de que ella decretara la competencia del Tribunal Fiscal -lo que efectivamente acaeció con. posterioridad- el requerimiento estatal se encontraría obstruido hasta tanto dicho Tribunal decidiera acerca de la intimación practicada. 4º) Que esta Corte reparó en dicha circunstancia y en la aserción formulada por la Cámara en el sentido de que "la concesión a la actora del recurso que deberá tramitar ante el Tribunal Fiscal supone la interrupción de la ejecutividad de los actos administrativos cuestionados, esto es, suspende el ejercicio de las facultades de la D.G.!. para la percepción del tributo" (considerando 7º). En atención a ello, la sentencia de fs. 217 calificó como de "gravísimo error" el criterio interpretativo efectuado por la Cámara, y expuso detalladamente, en el considerando citado, en qué supuestos se produce la suspensión de la obligación tributaria como consecuencia del trámite del recurso deducido en sede del Tribunal Fiscal. 5º) Que, ello sentado, se hace evidente la inexactitud de las manifestaciones de la recurrente, resumidas en el consid. 2º; a lo cual cabe añadir, fundamentalmente, que, con arreglo a una jurisprudencia tradicional, las sentencias de esta Corte sólo en circunstancias estrictamente excepcionales -que en el sub lite no concurren ni han sido alegadas- pueden ser objeto de recurso o incidente de nulidad, promovidos dentro de un plazo que, en la causa, ha vencido largo tiempo atrás (Fallos: 306:2070 y sus citas). 292 FALLOSDELA CORTESUPREMA 314 62) Que, por lo demás, el razonamiento de la reclamante se exhibe a sí mismo como autocontradictorio, ya que si lo que se aduce fuese exacto, esto es, si el pronunciamiento de la Corte hubiese recaído sobre una cuestión abstracta, ello implicaría que, en términos jurídicos, no existe interés concreto susceptible de sustentar la tacha de nulidad formulada. Uno de los principios sustanciales en la materia sub examine es el de "trascendencia", que se concreta en la antiquísima regla "pas de nullité sans grief', consagrado por el arto172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tales condiciones, lo que se trae a la Corte resulta ser un pedido de nulidad por la nulidad misma, en virtud de lo cual no es descartable la posibilidad de que lo que en verdad se busque sea nada más que la demora del procedimiento -que esta Corte declaró que debía ser evitada- y retardar la devolución de los autos, ordenada el 11 de diciembre de 1990. Por lo expuesto, se resuelve desestimar la tacha de nulidad deducida. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. ROSA INES COLOMBO V. HENRY WENDEL RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. El desistimiento del recurso de hecho determina la pérdida del depósito previo.