y Vistos: Los pedidos de aclaratoria formulados por la parte actora y Considerando: 11!) Respecto del primer tema (f
11/12/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 352
ID: fallos_352_48
Voces / Materias
P ALAZ
Normas Citadas
ley 16.986
ley 21.839
Fallos:
170:12
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abrilde 1991.
Autos y Vistos: Los pedidos de aclaratoria formulados por la parte actora
y
Considerando:
11!) Respecto del primer tema (fs. 324/325):
298
FALLOS DE LA CORlE SUPREMA
314
VOTO
DE LOS SE!ÍlORES JUECES DOCTORES DON FRANCISCO
CIPRlANO
GARAY,
DON MARIANO
A.
GoNZÁLEZ
P ALAZ:zO
Y DON IGNAqO
LARRAZA
y DEL SBlílOR CONJUEZ DOCTOR DON
ALBERTO
ANTONIO
SPOTA
Que la aclaratoria planteacomo
primer tema, el mes de referencia que
deberá ser tomado como pauta, al tiempo de liquidación.
Que el arto96 de la Constitución Nacional es operativo y aplicable a toda
circunstancia, siendo además necesario y no eludible cumplimentar la ética
de la verdad, más allá de todo rigorismo formal o error material, que agreda
esos presupuestos.
Que aun cuando la aclaratoria lo es al voto de la mayoría, resulta que el
tema del sueldo de octubre de 1986, es común con el punto 2 de la parte
resolutiva del voto de la minoría.
Que la filosofía jurídica que asume tanto el voto de la mayoría, cuanto el
de la minoría, se refiere al sueldo de octubre de 1986, como sueldo
comparativo, en la inteligencia de que éste ha sido y es el mejor durante la
secuela de la causa, por lo que si en la etapa de liquidación se prueba otro
supuesto, en elcorrespondiente contradictorio, aello se estará en cumplimiento
del arto163, segundo párrafo, inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación y en consonancia con el arto511 del mismo cuerpo legal.
VOTO
DEL SE!ÍlORJUEZ
DOCTOR DON ARTURO
Pf:REZ PETIT
Que la aclaratoria plantea como primer tema, el mes de referencia que
deberá ser tomado como pauta, al tiempo de liquidación.
Que el arto96 de la Constitución Nacional es operativo y aplicable a toda
circunstancia, siendo además necesario y no eludible cumplimentar la ética
de la verdad, más allá de todo rigorismo formal o error material, que agreda
esos presupuestos.
Que la filosofía jurídica que asume tanto el voto de la mayoría, cuanto el
de la minoría, se refiere al sueldo de octubre de 1986, como sueldo
DE JUSTICIA DE LA NACION
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comparativo, en la inteligencia de que éste ha sido y es el mejor durante la
secuela de la causa, por lo que si en la etapa de liquidación se prueba otro
supuesto, en elcorrespondiente con~radictorio,aello se estará en cumplimiento
del arto163, segundo párrafo,inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación y en consonancia con el arto511 del mismo cuerpo legal.
VOTO
DEL SE¡;¡OR JUEZ DOCTOR DON ENRIQUE
V.
ROCCA
Q\,lecabe remitir a 10 decidido, al respecto, en el voto de la minona en
cuanto tiene como punto de partida el sueldo de los señores jueces fijados
para el mes de octubre de 1986 por la Corte Suprema.
Además y a fin de aclarar el concepto, corresponde señalar que el decreto
de 1987, que cambia el contenido de la antigüedad apreciándolo con una
amplitud mayor, se trata de un derecho adquirido, que cumple su acción de
pleno derecho a favor de los reclamantes y propio imperio del arto96 de la
Constitución Nacional, e integra el concepto expresado como se dijo en el
voto minoritario, en el punto 42) de la resolución en aclaratoria. Como
asimismo cualquier aumento posterior.
VOTO
DEL SE¡;¡OR JUEZ DOCTOR DON RODOLFO
C. BARRA
y DE LOS
SE¡;¡ORES CONJUECES DOCTORES
DON ALBERTO
M.
FONROUGE
y DON MIGUEL S. MARIENHOFF
Que el pedido formulado por la actora, tendiente a que -por vía de
aclaratoria- se analice la decisión de fs. 307/321, teniendo en cuenta la
r~tribuc.ión que habnan llegado a percibir en moneda constante a partir de
octubre de. 1987 -que consideran mayor a la remuneración base de octubre
de 1986- no es susceptible de tratamiento por la vía intentada, toda vez que
ello podna llegar a alterar los términos de la resolución, cosa que excede el
remedio
incoado, sin perjuicio
de que los accionantes
hagan valer su
pretendido derecho por la vía y oportunidad que corresponda, incluyendo, de
ser procedente, la vía de la liquidación en estos autos.
300
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DEL SEt'lOR CONJUEZ DOCTOR DON ALBERTO
M.
FONROUGE
Que a lo dicho en el voto preced.ente de los doctores
Barra y Marienhoff,
al que adhiero,
debo agregar que con ello se satisface
más cumplidamente
la
ética de la verdad.
2
Q
) Respecto
del segundo
tema (fs. 325 y 325 vta.):
VOTO
DE LOS SEt'lORES JUECES DOCTORES DON RODOLFO
C. BARRA,
DON IGNACIO
LARRAZA,
DON ARTURO
PÉREZ
PETIT
y LOS SEt'lORES CONJUECES
DOCTORES DON ALBERTO
M.
FONROUGE
y DON MIGUEL S. MARIENHOFF
Que en cuanto a las costas del juicio, el recurrente
solicita que se subsane
el error consistente
en la aplicación
del arto 68 del Código Procesal
en lugar
del art.14
de la ley 16.986. Este último dispone que "las costas se impondrán
al vencido".
Aparte
de que
dicho
pedido
no importa
una
aclaratoria,
sino
una
revocatoria
improcedente
en la especie,
no existe
el error a que se hace
referencia.
El Tribunal
considera
acertado
que las costas sean abonadas
en
el orden causado:
A. Porque ninguna
de las partes resultó ganadora:
a) Los actores,
de acuerdo
con la sentencia,
no obtuvieron
el total de la
remuneración
pretendida,
pues deben absorber
el importe
del álea normal.
Cuadra recordar
aquí que lo esencial, o principal,
del objeto de la litis -donde
los actores no obtuvieron
el total de lo que pretendían-
era, precisamente,
lo
relacionado
con el monto de la compensación
o remuneración
correspondiente
a los jueces.
En lo principal,
pues, los actores no triunfaron
en la totalidad
de
su pretensión.
b) A su vez, la demandada
debe abonar
el rubro
"antigüedad"
como
integrante
de la compensación
mensual
correspondiente
a los magistrados.
B. Porque
en las condiciones
mencionadas,
no habiendo
un "vencido",
propiamente
dicho, se imponía
que las costas fuesen
abonadas
en el orden
DE JUSTICIADE LA NACION
314
301
causado,
teniendo
como lógica pauta básica para ello la complejidad
de la
cuestión
debatida y la forma en que fue resuelta.
Se sigue y aplica así el viejo
criterio
de la solución
adoptada
y considerado
como
razonable
por
la
generalidad
de los sistemas
procesales.
VOTO DE LOS SEfílORES JUECES DOcroRES
DON
FRANCISCO
QPRlANO
GARAY, DON MARIANO
AUGUSTO
GoNZÁLEz
PALAZZO y
DON ENRIQUE V.
ROCCA y DEL SEfílOR CONJUEZ DOCTOR DON
ALBERTO ANTONIO
SPOTA
Que la aclaratoria
plantea
como segundo
tema, el de la imposición
en
costas, y no mediando
la circunstancia
señalada
al considerar
el primer tema
de la misma,
cabe reiterar
nuestro
voto del 11 de diciembre
de 1990, al
respecto
de las costas.
32) Respecto
del tercer tema (fs. 326):
VOTO DE LOS SEfílORES JUECES DocroRES
DON RODOLFO C. BARRA,
DON IGNACIO LARRAZA y DON ARTURO
PÉREZ PETIT y DE LOS SEfíloRES
CONJUECES DOCTORES DON ALBERTO
M.
FONROUGE y DON MIGUEL S.
MARIENHOFF
Que, por último, a fs. 326 la actora también
solicita aclaratoria
acerca de
la metodología
para calcular
la quita del 8% sobre cada diferencia
mensual
a fin de evitar problemas
en la etapa de ejecución.
Sin embargo,
es a la etapa
procesal
pertinente
a la que deben remitirse
las cuestiones
derivadas
de la
liquidación
del crédito
reconocido
en la sentencia,
a fin de que -en la
eventualidad
de suscitarse
dificultades-
éstas sean resueltas
adecuadamente
entre las partes.
Al respecto,
cuadra recordar
que las bases y metodología
para practicar
la correspondiente
liquidación,
se encuentran
fijadas con suficiente
claridad
en la sentencia
de fs. 307/321,
metodología
que, según resulta ínsito a dicho
pronunciamiento,
debe respetar la constante
y antigua doctrina
de esta Corte
(ver Fallos:
170:12;
171:5;
179:394;
183:319;
185:12;
188:401;
196:122;
302
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
200:128; 234:663, 717; 235:783; 236:22; 242:73; 248:285; 258:14; 266:279;
270:462; 276:355; 279:278; 291:441, 596, entre muchos otros), que en
materia de confiscatoriedad
ha estable~ido con carácter general, en la
elaboración del principio, aunque siguiendo una metodología casuística en
la determinación de límites y porcentajes para cada situación concreta . .En
consecuencia, la deducción mensual del 8% acumulativo impuesta a los
jueces, como un deber de solidaridad con el resto de la comunidad, según 10
previsto en el considerando 72) de la sentencia citada, no podrá sobrepasar
el 30% del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido
por dichas remuneraciones, lo que, de acuerdo a la naturaleza y valores
comprometidos en el juicio preserva el aspecto patrimonial de la garantía
establecida por el arto96 de la Constitución Nacional.
VOTO
DE LOS SEt'JORES JUECES DOCTORES DON FRANCISCO
CIPRIANO
GARAY
y DON MARIANO
AUGUSTO
GONZÁLEz
PALAZZO y DEL SEt'JOR CONJUEZ DOPOR
DON ALBERTO
ANTONIO
S!,OTA
Que la aclaratoria plantea como tercer tema el de la deducción mensual
sobre los sueldos, el que resulta propio y exclusivo del voto mayoritario.
Luego, nuestra decisión sobre el mismo, importa dar por reiterado nuestro
voto en la sentencia del 11 de diciembre de 1990.
VOTO
DEL SEt'JOR JUEZ DOCTOR DON ENRIQUE
V.
ROCCA
Que respecto a este punto de la aclaratoria me remito a 10 que sostuve al
integrar el voto de la minoría en la resolución del 11 de diciembre de 1990.
Destaco que, establecer por vía de sentencia una quita inexistente en ley
alguna, vendría a significar legislar en el ámbito de la propiedad privada,
facultad que está reservada al Congreso de la Nación.
Por ello, se resuelve: 12) hacer lugar a la aclaratoria respecto del primer
tema planteado, dejando establecido que cuando el pronunciamiento
se
refiere al sueldo de octubre de 1986, 10ha sido en la inteligencia que éste fue
el mejor en la secuela de la causa, de manera que si en el contradictorio de
ejecución de sentencia se acreditara una superior compensación
en los
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términos del arto% de la Constitución Nacional, a ella deberá estarse; 2!l)
hacer lugar -parcialmente- a la aclaratoria respecto del tercer tema, dejando
establecido que las deducciones impuestas serán acu~ulativas
y que el total
de la suma resultante no podrá exceder del 30% del capital
... (texto truncado, 11814 caracteres totales)