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y Vistos: Los pedidos de aclaratoria formulados por la parte actora y Considerando: 11!) Respecto del primer tema (f

11/12/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 352 ID: fallos_352_48

Keywords / Subjects

P ALAZ

Cited Norms

ley 16.986 ley 21.839 Fallos: 170:12

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abrilde 1991. Autos y Vistos: Los pedidos de aclaratoria formulados por la parte actora y Considerando: 11!) Respecto del primer tema (fs. 324/325): 298 FALLOS DE LA CORlE SUPREMA 314 VOTO DE LOS SE!ÍlORES JUECES DOCTORES DON FRANCISCO CIPRlANO GARAY, DON MARIANO A. GoNZÁLEZ P ALAZ:zO Y DON IGNAqO LARRAZA y DEL SBlílOR CONJUEZ DOCTOR DON ALBERTO ANTONIO SPOTA Que la aclaratoria planteacomo primer tema, el mes de referencia que deberá ser tomado como pauta, al tiempo de liquidación. Que el arto96 de la Constitución Nacional es operativo y aplicable a toda circunstancia, siendo además necesario y no eludible cumplimentar la ética de la verdad, más allá de todo rigorismo formal o error material, que agreda esos presupuestos. Que aun cuando la aclaratoria lo es al voto de la mayoría, resulta que el tema del sueldo de octubre de 1986, es común con el punto 2 de la parte resolutiva del voto de la minoría. Que la filosofía jurídica que asume tanto el voto de la mayoría, cuanto el de la minoría, se refiere al sueldo de octubre de 1986, como sueldo comparativo, en la inteligencia de que éste ha sido y es el mejor durante la secuela de la causa, por lo que si en la etapa de liquidación se prueba otro supuesto, en elcorrespondiente contradictorio, aello se estará en cumplimiento del arto163, segundo párrafo, inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en consonancia con el arto511 del mismo cuerpo legal. VOTO DEL SE!ÍlORJUEZ DOCTOR DON ARTURO Pf:REZ PETIT Que la aclaratoria plantea como primer tema, el mes de referencia que deberá ser tomado como pauta, al tiempo de liquidación. Que el arto96 de la Constitución Nacional es operativo y aplicable a toda circunstancia, siendo además necesario y no eludible cumplimentar la ética de la verdad, más allá de todo rigorismo formal o error material, que agreda esos presupuestos. Que la filosofía jurídica que asume tanto el voto de la mayoría, cuanto el de la minoría, se refiere al sueldo de octubre de 1986, como sueldo DE JUSTICIA DE LA NACION 314 299 comparativo, en la inteligencia de que éste ha sido y es el mejor durante la secuela de la causa, por lo que si en la etapa de liquidación se prueba otro supuesto, en elcorrespondiente con~radictorio,aello se estará en cumplimiento del arto163, segundo párrafo,inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en consonancia con el arto511 del mismo cuerpo legal. VOTO DEL SE¡;¡OR JUEZ DOCTOR DON ENRIQUE V. ROCCA Q\,lecabe remitir a 10 decidido, al respecto, en el voto de la minona en cuanto tiene como punto de partida el sueldo de los señores jueces fijados para el mes de octubre de 1986 por la Corte Suprema. Además y a fin de aclarar el concepto, corresponde señalar que el decreto de 1987, que cambia el contenido de la antigüedad apreciándolo con una amplitud mayor, se trata de un derecho adquirido, que cumple su acción de pleno derecho a favor de los reclamantes y propio imperio del arto96 de la Constitución Nacional, e integra el concepto expresado como se dijo en el voto minoritario, en el punto 42) de la resolución en aclaratoria. Como asimismo cualquier aumento posterior. VOTO DEL SE¡;¡OR JUEZ DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SE¡;¡ORES CONJUECES DOCTORES DON ALBERTO M. FONROUGE y DON MIGUEL S. MARIENHOFF Que el pedido formulado por la actora, tendiente a que -por vía de aclaratoria- se analice la decisión de fs. 307/321, teniendo en cuenta la r~tribuc.ión que habnan llegado a percibir en moneda constante a partir de octubre de. 1987 -que consideran mayor a la remuneración base de octubre de 1986- no es susceptible de tratamiento por la vía intentada, toda vez que ello podna llegar a alterar los términos de la resolución, cosa que excede el remedio incoado, sin perjuicio de que los accionantes hagan valer su pretendido derecho por la vía y oportunidad que corresponda, incluyendo, de ser procedente, la vía de la liquidación en estos autos. 300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 VOTO DEL SEt'lOR CONJUEZ DOCTOR DON ALBERTO M. FONROUGE Que a lo dicho en el voto preced.ente de los doctores Barra y Marienhoff, al que adhiero, debo agregar que con ello se satisface más cumplidamente la ética de la verdad. 2 Q ) Respecto del segundo tema (fs. 325 y 325 vta.): VOTO DE LOS SEt'lORES JUECES DOCTORES DON RODOLFO C. BARRA, DON IGNACIO LARRAZA, DON ARTURO PÉREZ PETIT y LOS SEt'lORES CONJUECES DOCTORES DON ALBERTO M. FONROUGE y DON MIGUEL S. MARIENHOFF Que en cuanto a las costas del juicio, el recurrente solicita que se subsane el error consistente en la aplicación del arto 68 del Código Procesal en lugar del art.14 de la ley 16.986. Este último dispone que "las costas se impondrán al vencido". Aparte de que dicho pedido no importa una aclaratoria, sino una revocatoria improcedente en la especie, no existe el error a que se hace referencia. El Tribunal considera acertado que las costas sean abonadas en el orden causado: A. Porque ninguna de las partes resultó ganadora: a) Los actores, de acuerdo con la sentencia, no obtuvieron el total de la remuneración pretendida, pues deben absorber el importe del álea normal. Cuadra recordar aquí que lo esencial, o principal, del objeto de la litis -donde los actores no obtuvieron el total de lo que pretendían- era, precisamente, lo relacionado con el monto de la compensación o remuneración correspondiente a los jueces. En lo principal, pues, los actores no triunfaron en la totalidad de su pretensión. b) A su vez, la demandada debe abonar el rubro "antigüedad" como integrante de la compensación mensual correspondiente a los magistrados. B. Porque en las condiciones mencionadas, no habiendo un "vencido", propiamente dicho, se imponía que las costas fuesen abonadas en el orden DE JUSTICIADE LA NACION 314 301 causado, teniendo como lógica pauta básica para ello la complejidad de la cuestión debatida y la forma en que fue resuelta. Se sigue y aplica así el viejo criterio de la solución adoptada y considerado como razonable por la generalidad de los sistemas procesales. VOTO DE LOS SEfílORES JUECES DOcroRES DON FRANCISCO QPRlANO GARAY, DON MARIANO AUGUSTO GoNZÁLEz PALAZZO y DON ENRIQUE V. ROCCA y DEL SEfílOR CONJUEZ DOCTOR DON ALBERTO ANTONIO SPOTA Que la aclaratoria plantea como segundo tema, el de la imposición en costas, y no mediando la circunstancia señalada al considerar el primer tema de la misma, cabe reiterar nuestro voto del 11 de diciembre de 1990, al respecto de las costas. 32) Respecto del tercer tema (fs. 326): VOTO DE LOS SEfílORES JUECES DocroRES DON RODOLFO C. BARRA, DON IGNACIO LARRAZA y DON ARTURO PÉREZ PETIT y DE LOS SEfíloRES CONJUECES DOCTORES DON ALBERTO M. FONROUGE y DON MIGUEL S. MARIENHOFF Que, por último, a fs. 326 la actora también solicita aclaratoria acerca de la metodología para calcular la quita del 8% sobre cada diferencia mensual a fin de evitar problemas en la etapa de ejecución. Sin embargo, es a la etapa procesal pertinente a la que deben remitirse las cuestiones derivadas de la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, a fin de que -en la eventualidad de suscitarse dificultades- éstas sean resueltas adecuadamente entre las partes. Al respecto, cuadra recordar que las bases y metodología para practicar la correspondiente liquidación, se encuentran fijadas con suficiente claridad en la sentencia de fs. 307/321, metodología que, según resulta ínsito a dicho pronunciamiento, debe respetar la constante y antigua doctrina de esta Corte (ver Fallos: 170:12; 171:5; 179:394; 183:319; 185:12; 188:401; 196:122; 302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 200:128; 234:663, 717; 235:783; 236:22; 242:73; 248:285; 258:14; 266:279; 270:462; 276:355; 279:278; 291:441, 596, entre muchos otros), que en materia de confiscatoriedad ha estable~ido con carácter general, en la elaboración del principio, aunque siguiendo una metodología casuística en la determinación de límites y porcentajes para cada situación concreta . .En consecuencia, la deducción mensual del 8% acumulativo impuesta a los jueces, como un deber de solidaridad con el resto de la comunidad, según 10 previsto en el considerando 72) de la sentencia citada, no podrá sobrepasar el 30% del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido por dichas remuneraciones, lo que, de acuerdo a la naturaleza y valores comprometidos en el juicio preserva el aspecto patrimonial de la garantía establecida por el arto96 de la Constitución Nacional. VOTO DE LOS SEt'JORES JUECES DOCTORES DON FRANCISCO CIPRIANO GARAY y DON MARIANO AUGUSTO GONZÁLEz PALAZZO y DEL SEt'JOR CONJUEZ DOPOR DON ALBERTO ANTONIO S!,OTA Que la aclaratoria plantea como tercer tema el de la deducción mensual sobre los sueldos, el que resulta propio y exclusivo del voto mayoritario. Luego, nuestra decisión sobre el mismo, importa dar por reiterado nuestro voto en la sentencia del 11 de diciembre de 1990. VOTO DEL SEt'JOR JUEZ DOCTOR DON ENRIQUE V. ROCCA Que respecto a este punto de la aclaratoria me remito a 10 que sostuve al integrar el voto de la minoría en la resolución del 11 de diciembre de 1990. Destaco que, establecer por vía de sentencia una quita inexistente en ley alguna, vendría a significar legislar en el ámbito de la propiedad privada, facultad que está reservada al Congreso de la Nación. Por ello, se resuelve: 12) hacer lugar a la aclaratoria respecto del primer tema planteado, dejando establecido que cuando el pronunciamiento se refiere al sueldo de octubre de 1986, 10ha sido en la inteligencia que éste fue el mejor en la secuela de la causa, de manera que si en el contradictorio de ejecución de sentencia se acreditara una superior compensación en los DE JUSTICIA DE LA NACION 314 303 términos del arto% de la Constitución Nacional, a ella deberá estarse; 2!l) hacer lugar -parcialmente- a la aclaratoria respecto del tercer tema, dejando establecido que las deducciones impuestas serán acu~ulativas y que el total de la suma resultante no podrá exceder del 30% del capital

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