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Balzarotti, G.; Cánova, O. y Reig, E.

23/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 352 ID: fallos_352_49

Keywords / Subjects

BANCO APELACIÓN DELITO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 16.638 ley 20.840 ley 21.839 ley 16.638 ley 48 ley 48 ley 21.307 decreto 666/86 decreto 667/86 decreto 667/87 decreto 667/ decreto 666 decreto 667 Fallos: 288:108 Fallos: 302:1139 Fallos: 301:615 Fallos: 236:27 Fallos: 257:65

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 1991. Vistos los autos: "Balzarotti, G.; Cánova, O. y Reig, E. s/ regulación de honorarios en autos N240.623-B". Considerando: 12)Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que reguló los honorarios a los peritos contadores Guillermo Carlos Balzarotti, Osvaldo Héctor Cánova y EnriqueJorge Reig, éstos interpusieron recurso de apelación ordinaria, concedido a f~. 368 Y fundado a fs. 375/396. 22) Que la apelación es formalmente procedente porque la ,resolución recurrida debe equipararse a una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado excede el mínimo establecido por el arto 24, inc. 62, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y r~oluciónde laCorte N2574/88. ' 311)Que sobre la base del tiempo insumido por los técnicos en la preparación de los informes solicitados -el querellante ya les había abonado por 15.000 horas trabajadas- yel elevado número de colaboradores que habían actuado conjuntamente con los peritos, la cámara elevó el monto de los honorarios de los peritos recurrentes, en conjunto, a la suma de /Ir. 3.000.000 a la fecha de esa resolución (16 de noviembre de 1988). DE JUSTICIA DE lA NACION 314 305 42) Que, sin embargo, consideró que atento a que el objeto del peritaje había sido determinar la operativa del ex Banco de Los Andes, la modalidad de las actividades o maniobras investigadas, la actividad de los procesados y la participación cuantitativa del perjuicio no resultaban esenciales para la tipificación de la figura penal, ya que el acceso a la función procesal está reservada a quien logre acreditar que soporta la lesión que le causa el delito, es decir, la existencia de lesión o perjuicio y no el daño, que es una consecuencia patrimonial de la lesión. 52) Que, además, aun cuando los datos suministrados en el informe pericial habían sido receptados como elementos incriminatorios en las acusaciones del Ministerio Público y del querellante, quien no realizó reclamación patrimonial alguna, en mérito al estadio procesal en donde se produjo -el sumario- aquél constituía un elemento probatorio cuya eficacia y valor sólo podrían ser ponderados integralmente en oportunidad de sentenciarse la causa; máxime si se tenía en cuenta que el informe no había concluido, pues algunos puntos habían sido desarrollados parcialmente (fs~ 2728 y 2766/2778). 62) Que, finalmente, adujo que, según la normativa que resultaría de aplicación para los peritos, el arto 72 de la ley provincial 3522 no era de aplicación al sub judice, pues aquélla hace referencia al monto objeto del peritaje, y en el caso su objeto no era la determinación de un monto ni el contenido de una sentencia de condena. 72) Que los recurrentes se agravian por cuanto el a quo no valoró adecuadamente las constancias de la causa ni aplicó las normas arancelarias pertinentes; de ahí que omitió considerar que del peritaje surgía la deuda que registraba el grupo Greco con el Banco de los Andes al 30 de abril de 1980 de A 13.512.302.588 -actualizada a octubre de 1988- importe que configuraba el monto sobre el cual debía aplicarse el arto3!!del decretO-ley 16.638/57 y que, de tal modo, se hubiese obtenido un honorario de A 60.054.678 para cada perito. Por ello, agregaron, los puntos sometidos a su consideración tuvieron un contenido económico y cierto, dado que el peritaje consistió en determinar si los hechos y conductas incriminados estaban comprendidos en el arto 62 de la ley 20.840, cuya tipificación requiere una. actividad de contenido económico. 82) Que, por otro lado, manifiestan que, el a quo no tuvo en cuenta lo que surge de las actuaciones administrativas (contratación de peritos judiciales B.C.R.A. N2 101.136/80) ni lo informado por el Consejo Profesional de 306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Ciencias Económicas de Mendoza, y sí hizo hincapié en precedentes, como el caso "Ferrari", que no son de aplicación al sub judice, en virtud de tratarse de supuestos diferentes yde extensiones literalmente incompar~bles. Aducen que tal omisión deja sin sustento válido a 10decidido y vulnera su derecho de propiedad. 92) Que, finalmente, consideran que la cámara se apartó de la regulación mínima, pues a pesar de fundar su decisión en el tiempo efectivamente insumido por los peritos, no ha reconocido que por la fase primera le faltaban abonar 6.994 horas, que habían sido expresamente trasladadas a la fase segunda para su pago yque en esta última etapa, también, se habían insumido horas de trabajo hasta que se presentó el peritaje, aspectos éstos, que no han sido objeto de regulación. 10) Que las objeciones de los recurrentes, relacionadas con que se trata de un proceso de monto determinado, no logran desvirtuar los fundamentos dados por la alzada, toda vez que aquéllos no han aportado ningún elemento de convicción ni otras razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada enla anterior instancia, pues sus consideraciones sólo constituyen una reiteración de las formuladas con anterioridad o meras discrepancias con el criterio del a quo en la materia examinada, que, por lo demás, resulta ajustado al objeto del proceso (doctrina de Fallos: 288:108; 289:329, entre otros). 11) Que los apelantes confunden proceso sin monto determinado -como es el del caso- con las apreciaciones económicas que puedan hacerse en el peritaje, pues si bien es cierto que tales valoraciones constituyen una de las pautas que se deben tener en cuenta para determinar el quantum de los emolumentos, ello no puede utilizarse como sustento para atribuir carácter económico a un proceso penal, en el que el querellante yel fiscal persiguen la aplicación de una pena, máxime cuando el Banco Central de la República Argentina no realizó reclamo patrimonial alguno; hipótesis ésta que de haberse configurado hubiese transformado este proceso en susceptible de apreciación pecuniaria. 12) Que, en tales condiciones, el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital Federal del 12 de abril de 1955, "De. la Fuente, Alberto" -que sostuvo que la aplicación de la escala arancelaria de abogados y procuradores, en los juicios criminales y correccionales, sólo procedía si se había ejercitado la acción civil dentro del proceso penal, que conserva actualidad y es compatible con la ley 21.839- podría aplicarse al DEJUSTICIADE LA NACION 314 307 sub lite en virtud de los términos del arto12 del decreto-ley 16.638, máxime si se pretende que los honorarios que se regulen a los peritos guarden una relación eq~tativa con los que se fijen a los demás profesionales interviniente~. 13) Que, por ello, se puede concluir en que para ciertos procesos penales las leyes de honorarios, tanto de abogados como de peritos contadores, no contienen norma expresa para su cálculo aritmético, pues no es posible aseverar que exista monto susceptible de ser apreciado pecuniariamente; de ahí que lo decidido por la alzada resulta adecuado en los términos del arto6!! del decreto-ley citado. 14) Que no puede tener, tampoco, favorable acogida el agravio vinculado con la omisión de valorar el expediente administrativo de contratación de los peritos y el informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza, pues el primero fue expresamente tenido en cuenta por el a quo en la medida en que eleva los honorarios en referencia al tiempo insumido, las tareas indicadas y el número de colaboradores que han empleado, lo que se desprende de las modalidades de la contratación resultantes del mismo. A su vez, con respecto al informe mencionado, lo cierto es que los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, salvo aquéllas que resulten idóneas y conducentes, características que no posee aquél, ya que no sólo da pautas genéricas sino que tuvo en cuenta el monto de lo que estaba en discusión, lo cual no es apreciable en materia penal, salvo circunstancias excepcionales que no se dan en el caso, máxime cuando el informe citado no es vinculante para el juez. 15) Que, sobre el tema restante, las argumentaciones vertidas resultan insuficientes para lograr demostrar que el monto fijado por el a quo sea desajustado con la importancia de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada y la.trascendencia que para las partes reviste la cuestión en debate. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente, devuélvase. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR'I1NEz- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. 308 FALLOS DE I.A CORlE SUPREMA 314 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCfOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que reguló los honorarios a los peritos contadores Guillermo Carlos Balzarotti, Osvaldo Héctor Cánova y Enrique Jorge Reig, éstos interpusieron recurso de apelación ordinaria, concedido a fs. 368 y fundado a fs. 375/396. 2º) Que la apelación es formalmente procedente porque la resolución recurrida debe equipararse a una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado excede el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte Nº 574/88. 3º) Que sobre la base del tiempo insumido por los técnicos en la preparación de los informes solicitados -el querellante ya les había abonado por 15.000 horas trabajadas- y el elevado número de colaboradores que habían actuado conjuntamente corilos peritos, la cámara elevó el monto de los honorarios de los peritos recurrentes, en conjunto, a la suma de A 3.000.000 a la fecha de esa resolución (16 de noviembre de 1988). 4º) Que, sin embargo, consideró que atento a que el objeto del peritaje había sido d

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