Balzarotti, G.; Cánova, O. y Reig, E.
23/04/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 352
ID: fallos_352_49
Keywords / Subjects
BANCO
APELACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 16.638
ley 20.840
ley 21.839
ley
16.638
ley 48
ley
48
ley 21.307
decreto 666/86
decreto 667/86
decreto 667/87
decreto 667/
decreto 666
decreto 667
Fallos: 288:108
Fallos: 302:1139
Fallos: 301:615
Fallos: 236:27
Fallos: 257:65
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Balzarotti, G.; Cánova, O. y Reig, E. s/ regulación de
honorarios en autos N240.623-B".
Considerando:
12)Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza que reguló los honorarios a los peritos contadores
Guillermo Carlos Balzarotti, Osvaldo Héctor Cánova y EnriqueJorge Reig,
éstos interpusieron recurso de apelación ordinaria, concedido a f~. 368 Y
fundado a fs. 375/396.
22) Que la apelación es formalmente procedente porque la ,resolución
recurrida debe equipararse a una sentencia definitiva, recaída en una causa
en que la Nación es parte, y el valor cuestionado excede el mínimo
establecido por el arto 24, inc. 62, apartado a), del decreto-ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708 y r~oluciónde
laCorte N2574/88. '
311)Que sobre la base del tiempo insumido por los técnicos en la
preparación de los informes solicitados -el querellante ya les había abonado
por 15.000 horas trabajadas- yel
elevado número de colaboradores que
habían actuado conjuntamente con los peritos, la cámara elevó el monto de
los honorarios de los peritos recurrentes, en conjunto, a la suma de /Ir.
3.000.000 a la fecha de esa resolución (16 de noviembre de 1988).
DE JUSTICIA DE lA NACION
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42) Que, sin embargo, consideró que atento a que el objeto del peritaje
había sido determinar la operativa del ex Banco de Los Andes, la modalidad
de las actividades o maniobras investigadas, la actividad de los procesados
y la participación cuantitativa del perjuicio no resultaban esenciales para la
tipificación de la figura penal, ya que el acceso a la función procesal está
reservada a quien logre acreditar que soporta la lesión que le causa el delito,
es decir, la existencia de lesión o perjuicio
y no el daño, que es una
consecuencia patrimonial de la lesión.
52) Que, además, aun cuando los datos suministrados en el informe
pericial habían sido receptados como elementos incriminatorios
en las
acusaciones
del Ministerio Público y del querellante, quien no realizó
reclamación patrimonial alguna, en mérito al estadio procesal en donde se
produjo -el sumario- aquél constituía un elemento probatorio cuya eficacia
y valor sólo podrían ser ponderados
integralmente
en oportunidad
de
sentenciarse la causa; máxime si se tenía en cuenta que el informe no había
concluido, pues algunos puntos habían sido desarrollados parcialmente (fs~
2728 y 2766/2778).
62) Que, finalmente, adujo que, según la normativa que resultaría de
aplicación para los peritos, el arto 72 de la ley provincial 3522 no era de
aplicación al sub judice, pues aquélla hace referencia al monto objeto del
peritaje, y en el caso su objeto no era la determinación de un monto ni el
contenido de una sentencia de condena.
72) Que los recurrentes se agravian por cuanto el a quo no valoró
adecuadamente las constancias de la causa ni aplicó las normas arancelarias
pertinentes; de ahí que omitió considerar que del peritaje surgía la deuda que
registraba el grupo Greco con el Banco de los Andes al 30 de abril de 1980
de A 13.512.302.588 -actualizada a octubre de 1988- importe que configuraba
el monto sobre el cual debía aplicarse el arto3!!del decretO-ley 16.638/57 y
que, de tal modo, se hubiese obtenido un honorario de A 60.054.678 para
cada perito. Por ello, agregaron, los puntos sometidos a su consideración
tuvieron un contenido económico y cierto, dado que el peritaje consistió en
determinar si los hechos y conductas incriminados estaban comprendidos en
el arto 62 de la ley 20.840, cuya tipificación requiere una. actividad de
contenido económico.
82) Que, por otro lado, manifiestan que, el a quo no tuvo en cuenta lo que
surge de las actuaciones administrativas (contratación de peritos judiciales
B.C.R.A. N2 101.136/80) ni lo informado por el Consejo Profesional de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Ciencias Económicas de Mendoza, y sí hizo hincapié en precedentes, como
el caso "Ferrari", que no son de aplicación al sub judice, en virtud de tratarse
de supuestos diferentes yde extensiones literalmente incompar~bles. Aducen
que tal omisión deja sin sustento válido a 10decidido y vulnera su derecho
de propiedad.
92) Que, finalmente, consideran que la cámara se apartó de la regulación
mínima, pues a pesar de fundar su decisión en el tiempo efectivamente
insumido por los peritos, no ha reconocido que por la fase primera le faltaban
abonar 6.994 horas, que habían sido expresamente trasladadas a la fase
segunda para su pago yque en esta última etapa, también, se habían insumido
horas de trabajo hasta que se presentó el peritaje, aspectos éstos, que no han
sido objeto de regulación.
10) Que las objeciones de los recurrentes, relacionadas con que se trata
de un proceso de monto determinado, no logran desvirtuar los fundamentos
dados por la alzada, toda vez que aquéllos no han aportado ningún elemento
de convicción ni otras razones que justifiquen una solución distinta de la
adoptada enla anterior instancia, pues sus consideraciones sólo constituyen
una reiteración de las formuladas con anterioridad o meras discrepancias con
el criterio del a quo en la materia examinada, que, por lo demás, resulta
ajustado al objeto del proceso (doctrina de Fallos: 288:108; 289:329, entre
otros).
11) Que los apelantes confunden proceso sin monto determinado -como
es el del caso- con las apreciaciones económicas que puedan hacerse en el
peritaje, pues si bien es cierto que tales valoraciones constituyen una de las
pautas que se deben tener en cuenta para determinar el quantum de los
emolumentos, ello no puede utilizarse como sustento para atribuir carácter
económico a un proceso penal, en el que el querellante yel fiscal persiguen
la aplicación de una pena, máxime cuando el Banco Central de la República
Argentina no realizó reclamo patrimonial alguno; hipótesis ésta que de
haberse configurado hubiese transformado este proceso en susceptible de
apreciación pecuniaria.
12) Que, en tales condiciones, el fallo plenario de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal de la Capital Federal del 12 de abril de 1955, "De.
la Fuente, Alberto" -que sostuvo que la aplicación de la escala arancelaria de
abogados y procuradores, en los juicios criminales y correccionales, sólo
procedía si se había ejercitado la acción civil dentro del proceso penal, que
conserva actualidad y es compatible con la ley 21.839- podría aplicarse al
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sub lite en virtud de los términos del arto12 del decreto-ley 16.638, máxime
si se pretende que los honorarios que se regulen a los peritos guarden una
relación eq~tativa con los que se fijen a los demás profesionales interviniente~.
13) Que, por ello, se puede concluir en que para ciertos procesos penales
las leyes de honorarios, tanto de abogados como de peritos contadores, no
contienen norma expresa para su cálculo aritmético, pues no es posible
aseverar que exista monto susceptible de ser apreciado pecuniariamente; de
ahí que lo decidido por la alzada resulta adecuado en los términos del arto6!!
del decreto-ley citado.
14) Que no puede tener, tampoco, favorable acogida el agravio vinculado
con la omisión de valorar el expediente administrativo de contratación de los
peritos y el informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
Mendoza, pues el primero fue expresamente tenido en cuenta por el a quo en
la medida en que eleva los honorarios en referencia al tiempo insumido, las
tareas indicadas y el número de colaboradores que han empleado, lo que se
desprende de las modalidades de la contratación resultantes del mismo. A su
vez, con respecto al informe mencionado, lo cierto es que los jueces no están
obligados a valorar todas las pruebas producidas, salvo aquéllas que resulten
idóneas y conducentes, características que no posee aquél, ya que no sólo da
pautas genéricas sino que tuvo en cuenta el monto de lo que estaba en
discusión, lo cual no es apreciable en materia penal, salvo circunstancias
excepcionales que no se dan en el caso, máxime cuando el informe citado no
es vinculante para el juez.
15) Que, sobre el tema restante, las argumentaciones vertidas resultan
insuficientes para lograr demostrar que el monto fijado por el a quo sea
desajustado con la importancia de los trabajos presentados, la complejidad
y carácter de la cuestión planteada y la.trascendencia
que para las partes
reviste la cuestión en debate.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente,
devuélvase.
RICARDO LEVEN E (H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MAR'I1NEz-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia) -
JULIO S. NAZARENO -
JULIO OYHANARTE -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR.
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FALLOS DE I.A CORlE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCfOR
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza que reguló los honorarios a los peritos contadores
Guillermo Carlos Balzarotti, Osvaldo Héctor Cánova y Enrique Jorge Reig,
éstos interpusieron recurso de apelación ordinaria, concedido a fs. 368 y
fundado a fs. 375/396.
2º) Que la apelación es formalmente procedente porque la resolución
recurrida debe equipararse a una sentencia definitiva, recaída en una causa
en que la Nación es parte, y el valor cuestionado excede el mínimo
establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte Nº 574/88.
3º) Que sobre la base del tiempo insumido por los técnicos en la
preparación de los informes solicitados -el querellante ya les había abonado
por 15.000 horas trabajadas- y el elevado número de colaboradores que
habían actuado conjuntamente corilos peritos, la cámara elevó el monto de
los honorarios de los peritos recurrentes, en conjunto, a la suma de A
3.000.000 a la fecha de esa resolución (16 de noviembre de 1988).
4º) Que, sin embargo, consideró que atento a que el objeto del peritaje
había sido d
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