S.A. Furlotti Setien Hno
23/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_51
Judges
Petracchi
Belluscio
Oyhanarte
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.549
ley 14.878
ley
14.878
ley 19.490
decreto 9101
decreto 9101/72
Fallos: 250:491
Fallos: 306:136
Fallos:
304:898
Fallos: 278:62
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
323
Buenos Aires, 23 de abril de 1991.
Vistos los autos: "S.A. Furlotti Setien Hnos. c/ I.N.V. por recurso de
apelación" .
Considerando:
12)Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza de fs. 469/
471 que -al confirmar el fallo de primera instancia defs. 413/421- dejó sin
efecto la sanción administrativa impuesta alaactora, interpuso la demandada
el recurso extraordinario de fs. 474/480, que fue concedido a fs. 490.
22)Que para así decidir, el a quo sostuvo, entre otros argumentos, que el
procedimiento que derivó en la citada sanción debía reputarse inválido toda
vez que al dejar el I.N.V. sin efecto, mediante la disposición n2169.959 del
28 de septiembre de 1983, la n!l169.917 de fecha 6 de agosto de 1983, violó
lo dispuesto en el arto17 infine de la ley 19.549 en contraposición al principio
de estabilidad de 103 actos administrativos.
.
32) Que contra esa decisión se agravia la recurrente. Destaca, entre otras
consideraciones, que la sentencia dictada por el ti quo -a la que tacha de
arbitraria- omitió considerar la incidencia que en la resolución de la causa
tendrían las disposiciones de la ley 14.878. Defiende, por su parte, la validez
del acto impugnado destacando que al contestar la acción instaurada dejó
planteado en subsidio -y para el supuesto de que se considerase necesaria la
anulación judicial de la disposición n!l169.917- el pedido a fin de que se
declarara judicialmente la nulidad de su propio acto.
42) Que el recurso extraordinario
interpuesto
resulta
formalmente
procedente, toda vez que se encuentra en discusión el alcance de normas de
naturaleza federal como las contenidas en las leyes 14.878 y 19.549 Yel fallo
definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que
la recurrente sustenta en ellas.
52) Que en lo que al caso interesa, la cuestión central debatida en el sub
examine gira alrededor de las facultades con que cuentan los órganos
estatales -en el caso específico el Instituto Nacional de Vitivinicultura- para
dejar sin efecto sus actos irregulares y los alcances que cabe otorgar a la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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pretensión
deducida subsidiariamente
por éste al responder la acción
entablada.
6Q) Que, a este respecto, el art.17 de la ley 19.549 establece expresamente
-siguiendo a los ordenamientos más modernos en el derecho extranjero- la
obligación de la administración pública de revocar en sede administrativa
sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara "firme y consentido y
hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo", supuesto en
el cual "sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún
pendientes mediante declaración judicial de nulidad".
7Q) Que, por tanto, supuesta la irregularidad del acto por conllevar un
vicio que determina su nulidad absoluta, resulta en principio legítima la
actividad revocatoria de la propia administración,
salvo que concurra la
excepción señalada en el considerando anterior. Esa facultad encuentra
suficiente justificación
en la necesidad de restablecer sin dilaciones el
imperio de lajuridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado
de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de
los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de
los particulares
frente al orden público interesado en la vigencia de la
legalidad (doctrina de Fallos: 250:491, considerando 6Q ysus citas; 302:545).
8Q) Que, desde esa óptica, el I.N.V. no se encontraba habilitado para
revocar en sede administrativa la disposición n
Q 169.917, como lo hizo
.mediante la resolución nQ 169.959, en tanto de aquélla se habían derivado
derechos subjetivos en favor de la actora. Debió, a tal efecto, requerir el
auxilio judicial, mediante el proceso de lesividad a que se refieren los arts.
17 in fine y 26 de la ley 19.549.
9Q) Que no obsta a ello la mención que efectúa el recurrente de la ley
14.878, toda vez que no surge de ésta ni indica válidamente el apelante en qué
disposiciones del citado cuerpo legal funda las razones por las cuales se
impondría
una solución diferente a la hasta aquí esbozada, aplicable
supletoriamente al I.N.V. en virtud de lo dispuesto por el decreto 9101n2
(Fallos: 306:136, entre otros).
10) Que, sin embargo, la limitación impuesta por el arto17 in fine de la
ley 19.549, en cuanto constituye una excepción a la potestad revocatoria de
la administración, establecida como principio general en la primera parte de
su texto, debe ser interpretada con carácter estricto toda vez que su aplicación
acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad
DE JUSTICIA DE LA NACION
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absoluta hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente (Fallos:
304:898, considerando 7Q; 305:2170).
11) Que, desde esta perspectiva, la sentencia recurrida incurrió en igual
error que el cometido por eljuez de primera instancia al omitir considerar la
petición de nulidad interpuesta en forma subsidiaria por el ente demandado
(fs. 70 y 417). En este aspecto, debe destacarse que si bien la acción de
lesividad presupone la existencia necesaria de un juicio pleno con amplio
debate y prueba -difícilmente admisible en un proceso de revisión limitada
como son los existentes, en general, contra la imposición de sanciones
administrativas- la tramitación otorgada en el sub examine se diferencia
notoriamente de otros supuestos. En efecto, tal como surge de la providencia
de fs. 61, el trámite impuesto a la presente causa fue el del proceso ordinario,
apto para tratar -como defensa o reconvención- la pretensión anulatoria de
la administración, con independencia de la calificación dada a ésta por las
partes.
12) Que, en esas condiciones, la adecuada valoración de los hechos,
principios y normas jurídicas en juego en el caso, imponía la consideración
de la petición del Estado, apta para ser tratada en este proceso, sin perjuicio
de adoptar los tribunales de la causa las medidas que pudieran haber juzgado
pertinentes hasta tanto se resolviera sobre la procedencia oimprocedencia de
la petición de la administración.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen
a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
RODOLFO
C.
BARRA-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR.
DISIDENCIA
DEL SEl'<OR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza, que
confirmó la de primera instancia que dejó sin efecto la sanción administrativa
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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impuesta en los autos, interpuso la demandada el recurso extraordinario
concedido a fs. 490/490 vta.
21!) Que el a quo señala que tal sanción pudo nacer tras la declaración de
nulidad, por parte de la administración,
de un anterior pronunciamiento
absolutorio de ella. Dicha nulidad, se dictó con fundamento en lasconclusiones
de una causa penal posterior, pero ello no autoriza la declaración de nulidad
por la propia parte, obviando la vía del arto17 de la ley 19.549.
31!) Que en lo esencial y en lo que a la solución del caso resulta de interés,
la recurrente aduce que el acto absolutorio era nulo de nulidad absoluta pues
adolecía del error esencial referido en el arto14, inc. a), de la ley citada.
41!) Que la norma de referencia en que se funda el a quo es clara en cuanto
a que, generados como en el caso derechos subjetivos de una decisión de la
propia administración,
no puede ella, ante actos afectados de nulidad
absoluta sino requerir de la justicia la declaración de nulidad, camino no
seguido en la causa. Por otra parte, la mención que efectúa el recurrente de
la aplicabilidad al caso de la ley 14.878, en virtud del decreto 9101/72, no
basta para obviar la clara conclusión
antes sentada, enderezada. a la
preserVación
de las garantías
constitucionales
comprometidas
en la
preservación de la seguridad jurídica, de la que no cabe afirmar un posible
apartamiento válido extraído de aquella ley. Esto es así, máxime que el
recurrente no indica cuál es la solución
diferente que surgiría de la
consideración de la citada norma (Fallos: 278:62; 306:136).
51!) Que en relación á la carga de las costas, cabe que ella sea distribuida
en el orden causado, atento a que la vencida pudo considerarse con derecho
a recurrir en atención a las peculiares circunstancias de la causa, pues la
adulteración imputada fue admitida por decisión judicial.
Por ello, se confirma
la sentencia
apelada.
Costas por su orden.
Notifíquese y devuélvanse.
CARLOS
S. FAYT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JUAN CARLOS GAMAS v. CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES
y PENSIONES
DE LA POUCIA FEDERAL
COSTAS: Derecho para litigar ...
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Los órganos de la previsión social defienden, con mayor o menor acierto e incluso,
de manera
equivocada,
ala
cOmunidad que conforman
sus beneficiarios
y al
funcionamiento
regular del sistema de jubilaciones
y pensiones
con el que se
relacionan.
COSTAS: Derecho para litigar.
No es irrazonable que con la solidaridad social deban contribuir aun los miembros con
quienes el órgano de la previsión social, adoptó una decisión errónea que motivó el
posterior proceso judicial.
.
.
'
.
COSTAS: Derecho para litigar.
La exención de costas a la Caja de Retiros, JubiláciolÍeS y Pensiones de la Policfa
Federal (art 1Qdela ley 19.490) no es aplicable a la acción ordinaria promovida contra
dicho órgano previsional
por el cobro de adicionales
no liquidados
en el haber
jubilatorio (Voto de los Dres:Augusto
César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi,
Julio Oyhanarte y Eduardo Moliné O'Connor).
COSTAS: Derecho para ,litigar.
La extensión analógica de la exención de costas procesales a supuestos no previstos
en la ley, 'redundaría'en menoscabo de
... (truncated text, 10201 total characters)