y Vistos: Para resolver el pedido de imposición de costas formulado af
23/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_52
Jueces
Petracchi
Oyhanarte
Barra
Martínez
Voces / Materias
VOTO
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 19.490
ley 15.943
ley 10.524
ley 19.551
ley 23.199
ley 19.101
ley 48
decreto 2266/84
Fallos: 302:1116
Fallos:
210:48
Fallos: 207:216
Fallos: 186:297
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 1991.
Autos y Vistos: Para resolver el pedido de imposición de costas formulado
afs.158.
Considerando:
328
FALLOS DE LA CORlE SUPREMA
314
11!)Que resulta aplicable al caso el art.ll! deja ley 19.490 que deClara
"exenta de costas", en la materia, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal.
21!)Que para rechazar la inconstitucionalidad de esa norma -articulada
por el recurrente a fs. 43- es suficiente con remitir a los fundamentos
expuestos por esta Corte en Fallos 288:433, por guardar analogía bastante
con el sub lite el supuesto allí resuelto;
31!)Que, empero, precisando la doctrina desarrollada por el Tribunal en
ese precedente, cabe señalar que los órganos de la previsión social defienden
-con mayor o menor acierto, oincluso, de manera equivocada- a lacomunidad
que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de
jubilaciones y pensiones con el que se relacionan. Luego, si el sistema en sí
mismo encuentra una de sus bases primordiales
en el principio de la
solidaridad social, no es irraionable,
entonces, que con esa solidaridad
deban contribuir aun los miembros con quienes el órgano, enla búsqueda de
tales, propósitos,
adoptó una decisión errónea que motivó el posterior
proceso judicial.
Por ello, se desestima la imposición de costas solicitada a fs. 158.
Notifíquese y estése a lo resuelto a fs. 155.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S. FAYT -:-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto) -
JULIO
S. NAZARENO
-,JULIO
OVHANARTE (según su voto) -EDUARDO
MOLlNt3
O'CONNOR
(según su voto).
VOTO
DE LOS SEfo,¡ORESMINISTROS DOCI'ORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI,
DON JULIO OVHANARTE
V DON EDUARDO
MOLlNÉ
O'CoNNOR
Considerando:
11!)Que el arto 1!!de la ley 19.490 declara exenta de costas a la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal
11en los recursos que
DEJUSTICIADELA NACION
314
329
se interpongan en virtud de lo previsto en el arto28 del decreto-ley 15.943/
46", norma que contempla la apelación ante la Cámara Federal de aquellas
resoluciones denegatorias de los beneficios enumerados en el arto 25 del
citado decreto-ley.
2!l) Que, como se advierte, la mencionada prerrogativa no es de aplicación
en la especie, donde la actora promovió acción ordinaria contra el órgano
previsional por el cobro de adicionales no liquidados en el haber jubilatorio,
pretensión que fue reconocida en ambas instancias.
32) Que, según conocidos principios hermenéuticos, las normas de esta
especie deben ser interpretadas restrictivamente para evitar que las situaciones
excepcionales se conviertan en la regla general (Fallos: 302:1116), cónclusión
particularmente válida en materia de exención de costas procesales, donde
la extensión analógica del beneficio a supuestos no previstos en la ley
redundaría en menoscabo de quien se vio obligado a litigar para obtener el
pleno reconocimiento de sus derechos.
Por ello, se aclara la sentencia de fs. 155 en cuanto a que las costas se
imponen a cargo del recurrente. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO CésAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO
OYHANARTE -
EDUARDO MOLiNÉ
O'CoNNOR.
PARTIDODEMOCRATA
PROGRESISTA v. PROVINCIA
DE SANTA FE
MEDIDA DE NO INNOVAR.
La presunción de validez de los actos de los poderes páblicos impide suspender la
aplicación de leyes o decretos provinciales impugnados por inconstitucionales,
si no
se invoca la irreparabilidad del perjuicio que aquélla pudiera producir a la actora.
330
MEDIDA DE NO INNOVAR.
FALLOS
OELA
CORTE SUPREMA
314
Es improcedente la medida de no inl!ovar solicitada por quien persigue.la declaración
de inconstitucionalidad
de la ley 10.524 de Santa Fe, tOda vez que ia 'perentoriedad
de los plazos fijados con anterioridad a la convocatoria a elecciones, no demuestra por
sí misma la irteparabilidad del perjuicio.
DICTAMEN.
DEi.
PROCURADOR
GENERAL
'.
Suprema Corte:
En autos, el Partido Demócrata Progresista persigue la declaración-de
inconstitucionalidad de la Ley nI!10.524, dictada por la PróVinCiade Sartta
Fe, por considerar, en lo sustaricial, que el sistema electora] por ella ádoptado
-denominado "dé Lemas" -contraría la regulación federal qtie sobre el punto
efectúa la Ley N1l23.298 y, en definitiva, el principio de representatividad
consagrado por el artículo 111de la Constitución Nacional. .
Habida cuenta de lo cual y circunscribiendo mi dictamen, en atención al
alcance de la vista que se me confiere a fs. 15 vta., a la cO'mpetencia de ese
Tribunal, entiendo que V.E. resulta competente para conocer, en forma
originaria, de estas actuaciones.
Por un lado, ya que cabe asignarle un manifiesto contenido federal a la
materia del pleito toda vez que la pretensión de autos se funda directa y
exclusivamente en prescripciones de orden federal y la inconstitucionalidad
de normas provinciales, en tales supuestos, constituye una típica cuestión de
esa especie (in re Comp. 28, L.XXII, "Cugliari, Francisco E. cl Pcia. de Salta
si amparo", resuelta el19 de mayo de 1988, considerando 32).
De otra parte y al estar, ademáS, la acción dirigida contra una provincia,
el caso se revela como de aquéllos reservados a la jurisdicción originaria de
la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). Buenós
Aires, 16 de abril d~ 1991. Osear EduardoRoger.;.
DEJUS.TICIA DE LA NACION
314
FALLO DELA CORTE SUPREMA
331
Buenos Aires, 23 de abril de 1991.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que a fs. 9 se presentan el apoderado nacional del Partido Demócrata
Progresista y el secretario general de la Junta Ejecutiva Nacional de dicha
agrupación -en representación de la Junta Ejecutiva Provincial, circunstancia
que acredita con el instrumento glosado a fs. 21/22- e inician demanda a fin
de que se declare la incónstitucionalidad de la ley 10.524 de la Provincia de
Santa Fe en virtud de la cual se establece el sistema de "lemas" con el
propósito de regir en los comicios a realizarse, en esa provincia, el presente
año. Asimismo solicitan que se disponga una prohibición de innovar con el
propósito de impedir los perjuicios que la aplicación de su reglamentación
pm~de,ocasionarle.
.."
.
22) Que esta Corte ha establecido que la pres unción de validez de los actos
de los poderes públicos impide disponer, por vías como la aquí perseguida,
la suspensión de la aplicación de leyes o decretos provinciales impugnados
por inconstitucionales
ante su instancia originaria,
si no se invoca la
irreparabilidad del perjuicio que aquélla pudiere producir a la actora (Fallos:
210:48;307:2268). Esa recordada presunción obliga, pues, a una estricta
apreciación de las circunstancias del caso, toda vez que a los requisitos
usualmente exigibles para la admisión de una medida cautelar semejante
debe agregarse
la acreditación
del peligro irreparable
en la demora y
asimismo la consideración, ineludible, del interés público (Fallos: 207:216;
210:48).
3!l) Que dichos presupuestos no se presentan en el caso. En efecto, la
circunstancia apuntada en el segundo párrafo del otrosí de fs. 14 y en el punto
1de fs. 23, referente a la perentoriedad de los plazos fijados con anterioridad
a la convocatoria a elecciones, no demuestra por sí misma la irreparabilidad
del perjuicio, el que -por 10 que se dijo antes- resulta necesario acreditar para
la procedencia de la medida.
Por ello se resuelve: 1)Tener presente el dictamen del señor Procurador
General. 11) Tener por presentados,
y con el domicilio constituido a los
peticionantes.
I1I) Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese por
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FALLOS DE lA CORlE SUPREMA
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Secretaría con habilitación de días y horas en atención a la urgencia que se
invoca.
RODOLFO
C. BARRA
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
Juuo
OYHANARTE
-
EDUARDO
MOUNÉ
O'CoNNOR.
SASETRU S.A.C.I.F.I.A.I.E.
v. QUINTINO VILLARREAL y OTRA
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones
civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
La circunstancia de que el juicio haya tramitado casi íntegramente ante la justicia
federal en nada obsta a su desplazamiento
sobre la base del fuero de atracción
contemplado en el arto 136 de la ley 19.551 (1).
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones
civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
Corresponde que la causa quede sometida al juez de la quiebra, si ante la demanda
reivindicatoria
de la fallida, el accionado reclama que se declare la adquisición del
dominio del bien objeto del juicio por prescripción decena!.
CELESTINO RAMOS
V. HORACIO LUIS BENITEZ y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia y recursos.
Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión que, al rechazar el recurso
de inconstitucionalidad,
dejó firme la decisión antecedente que había hecho lugar al
(1) 23 de abril.
DEJUsnCIA
DE lA NACION
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333
recurso local de casación, si frustra lavía utilizada por eljusticiablesin
fundamentación
idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido
proceso (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que, al resolver que el siniestro cubierto por
la póliza tuvo exteriorización con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que la
aseguradora
no debía prestación
alguna, hizo abstracción
de alegaciones
de la
demandada susceptibles de incidir en la suerte final de la controversia: el conocimiento
anterior por la aseguradora de la situación laboral del actor y la percepción de las
mensualidades
de la prima con posterioridad
al efectivo
conocimiento
de las
circunstancias particulares del siniestro.
HUGO GABRIEL ZURITA
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