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y Vistos: Para resolver el pedido de imposición de costas formulado af

23/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_52

Judges

Petracchi Oyhanarte Barra Martínez

Keywords / Subjects

VOTO REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 19.490 ley 15.943 ley 10.524 ley 19.551 ley 23.199 ley 19.101 ley 48 decreto 2266/84 Fallos: 302:1116 Fallos: 210:48 Fallos: 207:216 Fallos: 186:297

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 1991. Autos y Vistos: Para resolver el pedido de imposición de costas formulado afs.158. Considerando: 328 FALLOS DE LA CORlE SUPREMA 314 11!)Que resulta aplicable al caso el art.ll! deja ley 19.490 que deClara "exenta de costas", en la materia, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. 21!)Que para rechazar la inconstitucionalidad de esa norma -articulada por el recurrente a fs. 43- es suficiente con remitir a los fundamentos expuestos por esta Corte en Fallos 288:433, por guardar analogía bastante con el sub lite el supuesto allí resuelto; 31!)Que, empero, precisando la doctrina desarrollada por el Tribunal en ese precedente, cabe señalar que los órganos de la previsión social defienden -con mayor o menor acierto, oincluso, de manera equivocada- a lacomunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan. Luego, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de la solidaridad social, no es irraionable, entonces, que con esa solidaridad deban contribuir aun los miembros con quienes el órgano, enla búsqueda de tales, propósitos, adoptó una decisión errónea que motivó el posterior proceso judicial. Por ello, se desestima la imposición de costas solicitada a fs. 158. Notifíquese y estése a lo resuelto a fs. 155. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT -:- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JULIO S. NAZARENO -,JULIO OVHANARTE (según su voto) -EDUARDO MOLlNt3 O'CONNOR (según su voto). VOTO DE LOS SEfo,¡ORESMINISTROS DOCI'ORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO OVHANARTE V DON EDUARDO MOLlNÉ O'CoNNOR Considerando: 11!)Que el arto 1!!de la ley 19.490 declara exenta de costas a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal 11en los recursos que DEJUSTICIADELA NACION 314 329 se interpongan en virtud de lo previsto en el arto28 del decreto-ley 15.943/ 46", norma que contempla la apelación ante la Cámara Federal de aquellas resoluciones denegatorias de los beneficios enumerados en el arto 25 del citado decreto-ley. 2!l) Que, como se advierte, la mencionada prerrogativa no es de aplicación en la especie, donde la actora promovió acción ordinaria contra el órgano previsional por el cobro de adicionales no liquidados en el haber jubilatorio, pretensión que fue reconocida en ambas instancias. 32) Que, según conocidos principios hermenéuticos, las normas de esta especie deben ser interpretadas restrictivamente para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en la regla general (Fallos: 302:1116), cónclusión particularmente válida en materia de exención de costas procesales, donde la extensión analógica del beneficio a supuestos no previstos en la ley redundaría en menoscabo de quien se vio obligado a litigar para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos. Por ello, se aclara la sentencia de fs. 155 en cuanto a que las costas se imponen a cargo del recurrente. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CésAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO OYHANARTE - EDUARDO MOLiNÉ O'CoNNOR. PARTIDODEMOCRATA PROGRESISTA v. PROVINCIA DE SANTA FE MEDIDA DE NO INNOVAR. La presunción de validez de los actos de los poderes páblicos impide suspender la aplicación de leyes o decretos provinciales impugnados por inconstitucionales, si no se invoca la irreparabilidad del perjuicio que aquélla pudiera producir a la actora. 330 MEDIDA DE NO INNOVAR. FALLOS OELA CORTE SUPREMA 314 Es improcedente la medida de no inl!ovar solicitada por quien persigue.la declaración de inconstitucionalidad de la ley 10.524 de Santa Fe, tOda vez que ia 'perentoriedad de los plazos fijados con anterioridad a la convocatoria a elecciones, no demuestra por sí misma la irteparabilidad del perjuicio. DICTAMEN. DEi. PROCURADOR GENERAL '. Suprema Corte: En autos, el Partido Demócrata Progresista persigue la declaración-de inconstitucionalidad de la Ley nI!10.524, dictada por la PróVinCiade Sartta Fe, por considerar, en lo sustaricial, que el sistema electora] por ella ádoptado -denominado "dé Lemas" -contraría la regulación federal qtie sobre el punto efectúa la Ley N1l23.298 y, en definitiva, el principio de representatividad consagrado por el artículo 111de la Constitución Nacional. . Habida cuenta de lo cual y circunscribiendo mi dictamen, en atención al alcance de la vista que se me confiere a fs. 15 vta., a la cO'mpetencia de ese Tribunal, entiendo que V.E. resulta competente para conocer, en forma originaria, de estas actuaciones. Por un lado, ya que cabe asignarle un manifiesto contenido federal a la materia del pleito toda vez que la pretensión de autos se funda directa y exclusivamente en prescripciones de orden federal y la inconstitucionalidad de normas provinciales, en tales supuestos, constituye una típica cuestión de esa especie (in re Comp. 28, L.XXII, "Cugliari, Francisco E. cl Pcia. de Salta si amparo", resuelta el19 de mayo de 1988, considerando 32). De otra parte y al estar, ademáS, la acción dirigida contra una provincia, el caso se revela como de aquéllos reservados a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). Buenós Aires, 16 de abril d~ 1991. Osear EduardoRoger.;. DEJUS.TICIA DE LA NACION 314 FALLO DELA CORTE SUPREMA 331 Buenos Aires, 23 de abril de 1991. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que a fs. 9 se presentan el apoderado nacional del Partido Demócrata Progresista y el secretario general de la Junta Ejecutiva Nacional de dicha agrupación -en representación de la Junta Ejecutiva Provincial, circunstancia que acredita con el instrumento glosado a fs. 21/22- e inician demanda a fin de que se declare la incónstitucionalidad de la ley 10.524 de la Provincia de Santa Fe en virtud de la cual se establece el sistema de "lemas" con el propósito de regir en los comicios a realizarse, en esa provincia, el presente año. Asimismo solicitan que se disponga una prohibición de innovar con el propósito de impedir los perjuicios que la aplicación de su reglamentación pm~de,ocasionarle. .." . 22) Que esta Corte ha establecido que la pres unción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer, por vías como la aquí perseguida, la suspensión de la aplicación de leyes o decretos provinciales impugnados por inconstitucionales ante su instancia originaria, si no se invoca la irreparabilidad del perjuicio que aquélla pudiere producir a la actora (Fallos: 210:48;307:2268). Esa recordada presunción obliga, pues, a una estricta apreciación de las circunstancias del caso, toda vez que a los requisitos usualmente exigibles para la admisión de una medida cautelar semejante debe agregarse la acreditación del peligro irreparable en la demora y asimismo la consideración, ineludible, del interés público (Fallos: 207:216; 210:48). 3!l) Que dichos presupuestos no se presentan en el caso. En efecto, la circunstancia apuntada en el segundo párrafo del otrosí de fs. 14 y en el punto 1de fs. 23, referente a la perentoriedad de los plazos fijados con anterioridad a la convocatoria a elecciones, no demuestra por sí misma la irreparabilidad del perjuicio, el que -por 10 que se dijo antes- resulta necesario acreditar para la procedencia de la medida. Por ello se resuelve: 1)Tener presente el dictamen del señor Procurador General. 11) Tener por presentados, y con el domicilio constituido a los peticionantes. I1I) Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese por 332 FALLOS DE lA CORlE SUPREMA 314 Secretaría con habilitación de días y horas en atención a la urgencia que se invoca. RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - Juuo OYHANARTE - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR. SASETRU S.A.C.I.F.I.A.I.E. v. QUINTINO VILLARREAL y OTRA JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. La circunstancia de que el juicio haya tramitado casi íntegramente ante la justicia federal en nada obsta a su desplazamiento sobre la base del fuero de atracción contemplado en el arto 136 de la ley 19.551 (1). JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Corresponde que la causa quede sometida al juez de la quiebra, si ante la demanda reivindicatoria de la fallida, el accionado reclama que se declare la adquisición del dominio del bien objeto del juicio por prescripción decena!. CELESTINO RAMOS V. HORACIO LUIS BENITEZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión que, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad, dejó firme la decisión antecedente que había hecho lugar al (1) 23 de abril. DEJUsnCIA DE lA NACION 314 333 recurso local de casación, si frustra lavía utilizada por eljusticiablesin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la decisión que, al resolver que el siniestro cubierto por la póliza tuvo exteriorización con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que la aseguradora no debía prestación alguna, hizo abstracción de alegaciones de la demandada susceptibles de incidir en la suerte final de la controversia: el conocimiento anterior por la aseguradora de la situación laboral del actor y la percepción de las mensualidades de la prima con posterioridad al efectivo conocimiento de las circunstancias particulares del siniestro. HUGO GABRIEL ZURITA

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