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Recurso de hecho deducido por Luminato Mario Daniele en la causa Daniele, Luminato Mario c

23/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_53

Judges

Petracchi Belluscio Martínez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 23.199 ley 19.101 ley 48 ley 21.540 ley 23.199 ley 21.839 ley 21.859 decreto 1332/75 decreto 2266/84 decreto 1332 decreto 2266/84 Fallos: 301:443 Fallos: 247:713 Fallos: 265:242 Fallos: 257:295 Fallos: 240:174 Fallos: 298:354 Fallos: 286:291 Fallos: 288:55

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luminato Mario Daniele en la causa Daniele, Luminato Mario c/ Estado Nacional (Mil de Defensa)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 11 ) Que la Sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirm61a sentencia de primera instancia; que había rechazado la demanda dirigida a obtener el reconocimiento del derecho del actor -en su condici6n de militar retirado-, a percibir las diferencias no cobradas por haberse disminuido el porcentaje previsto enel decreto 1332/75 mediante el cual se calculaba su haber -47% de la remuneraci6n de la máxima jerarquía militar del arma-, como así también las resultantes de haberse modificado posteriormente la base para el cálculo de dicho porcentaje, ypor no habérsele abonado la compensaci6n establecida en el artículo 111del decreto 2266/84. Contra este pronunciamiento el actor int~rpuso el recurso extraordinario cuya denegaci6n origina la presente queja. 2 11 ) Que para así decidir y en lo que al caso interesa, el a quo expres6 que el demandante no había demostrado que la disminuci6n de los porcentajes o coeficientes para el cálculo de sus haberes hubiera implicado la reducci6n de éstos. Señal6 que ello era así porque la demandada había aumentado simultáneamente uno de los rubros que integran el haber. Dijo, además, que el art. 111de la ley 23.199, al dejar sin efecto, para la fijaci6n de las remuneraciones de los funcionarios no pertenecientes al Poder Judicial de la Naci6n, toda vinculaci6n mediante coeficientes, índices u otro 336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 tipo de referencias con las retribuciones de losjueces nacionales, y establecer que de allí en más se tomará como marco de referencia el sueldo del Presidente de la Nación, había modificado el arto53 bis de la ley 19.101 que preveía para el personal militar aquel tipo de vinculación; en consecuencia juzgó que la liquidación de los haberes del actor en base al sueldo del presidente había sido correcta. Y desestimó por insuficiente el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 12 y 22 de la ley mencionada en primer término pues, frente al pormenorizado tratamiento de la cuestión en la sentencia de primera instancia, considero que la simple remisión a escritos anteriores atal pronunciamiento no comportaba una fundamentación adecuada de dicho planteo. Por último, indicó que la compensación prevista en el decreto 2266/84 no correspondía al demandante, en su carácter de retirado, por constituir una retribución de gastos extraordinarios del personal en actividad y no un suplemento general como aquél sostuvo. 32) Que el recurrente tachó de arbitrario el fallo por considerar manifiestamente infundado sostener que la disminución del porcentaje establecido en el decreto 1332!75 -y los sucesivos decretos-, no comportó una disminución de su haber. Expresó que tal reducción, si bien no afectó el valor nominal de aquél por la simultánea incidencia de aumentos generales de sueldo, le privó de percibir lo que habría correspondido de mantenerse la proporción fijada en dicha norma; circunstancia que, a criterio del apelante, no fue debidamente ponderada por el tribunal. 42) Que, asimismo, reputó irrazonable la interpretación dada en la sentencia a los artículos 12 y 22 de la ley 23.199 por sustentarse -a su entender- en un "ilógico razonamiento jurídico" y en la exclusiva voluntad del juez a cuyo voto se adhirieron los restantes miembros del tribunal a quo. Criticó también el rechazo del planteo de inconstitucionalidad destacando que el desarrollo hecho en el escrito de demanda, mantenido en las etapas ulteriores del proceso, era suficiente para su tratamiento en la alzada. 52) Que, finalmente, cuestionó la inteligencia del artículo 12 del decreto 2266/84 reiterando los argumentos vertidos oportunamente sobre el carácter general de la compensación, que portal motivo y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 19.101, debía reconocerse al personal retirado. 62) Que los agravios vinculados con la reducción del porcentaje establecido en el decreto 1332!75 no son suficientes para justificar la apertura de esta DE JUSTICIA DE lA NACION 314 337 instancia. Ello es así, pues la conclusión del tribunal sobre el punto parte de considerar que sólo en el caso de demostrarse una disminución nominal de haberes correspondería admitir esta pretensión, lo cual implica que -a juicio de la cámara-, las disposiciones de la ley 19.101 no habían incorporado definitivamente al patrimonio del actor el derecho a percibir, en concepto de retiro, un determinado porcentaje de la remuneración de la máxima jerarquía militar del arma. 72) Que, en cambio, las restantes objeciones suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida. En efecto, si bien el actor impugnó la interpretación de los artÍCulos 12 Y 22 de la ley 23.199 según la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad, ha puesto en tela de juicio la inteligencia de preceptos de naturaleza federal, lo que habilita la competencia de esta Corte de acuerdo con lo dispuesto en el arto14, inciso 32, de la ley 48 (causa R27.XXI. "RC.R.A. y ex autoridades estatutarias del Banco de los Andes S.A. enJ: 14.148 Bco. de los Andes S.A. pi quiebras si inc. de rev. si casación", del 13 de abril de 1989). 82) Que el artículo' 12 de la ley establece: "Déjase sin efecto, para la fijación de las remuneraciones de los funcionarios no pertenecientes al Poder Judicial de la Nación, toda vinculación mediante coeficientes, índices u otro tipo de referencias con las retribuciones que perciben los magistrados judiciales de la Nación. Ensu reemplazo, tal vinculación quedará establecida con el sueldo del Presidente de la Nación -excluidos los gastos de representación- manteniéndose las relaciones porcentuales existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, que estuvieran referidas directa o indirectamente al Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación". A su vez, el artículo 22 prevé: "Lo dispuesto en el arto 12 también será aplicable a la determinación de haberes jubilatorios, retiros y pensiones que correspondan a funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo Nacional quedando modificadas, a ese solo efecto, las normas que las prevén y los artículos 12,22 Y51!de la ley 21.540". 91!)Que aun cuando el recurrente no ha propuesto correctamente la interpretación que cabría asignar a tales normas, del relato de los hechos de la causa es posible inferir que, a su criterio, ellas no han derogado el artículo 53 bis de la ley 19.101, que equipara las remuneraciones de las máximaS jerarquías militares a la de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la 338 FALLOS DE lA CORlESUPREMA 314 Nación, y prevé que el sueldo de los grados inferiores se calculará mediante el coeficiente que el Poder Ejecutivo fije para cada uno de ellos. Ningún precepto de la ley 23.199 -afirmó eJ apelante-, se refiere al arto 53 bis mencionado, y por otra parte tampoco se menciona al personal militar, sino sólo a "funcionarios no pertenecientes al Poder Judicial de la Nación". 10) Que la finalidad del artículo antes transcripto ha sido, indudablemente, lade sustituir enciertos regímenes labase utilizada para el cálculo proporcional de las remuneraciones. Tales regímenes son, como la misma norma especifica, aquéllos que directa o indirectamente tengan como marco de referencia la remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La amplitud con la cual fue concebido el precepto ha hecho innecesario que se detallen todos y cada uno de los sistemas así estructurados, y por lo tanto resulta claro que si el artículo 53 bis de la ley 19.101 prevé una vinculación de esa clase -como reconoce el actor-, debe concluirse que ha sido alcanzado por la sustitución. Tampoco genera incertidumbre la expresión "funcionarios no pertenecientes al Poder Judicial de la Nación" en el sentido que parece atribuirle el apelante, pues mediante ella sólo se ha querido exceptuar el régimen de los funcionarios pertenecientes a dicho poder. Del contexto de la norma surge que, salvo para estos funcionarios, el resto del personal remunerado por el Poder Ejecutivo por este tipo de sistema quedará sujeto a otro marco de referencia: el sueldo del Presidente de la Nación, excluidos sus gastos de representación. El artículo 211 de la ley 23.199, por su parte, extiende la sustitución dispuesta en el anterior a los regímenes jubilatorios, de retiros y pensiones en los que se haya previsto igual procedimiento para la liquidación de haberes. 11) Que, en tales condiciones, yde acuerdo con doctrina expuesta por esta Corte el 26 de julio de 1988 en la causa C.872.xXI. "carozzi, Héctor J.P. cl Estado Nacional Ministerio de Defensa si ordinario", la interpretación efectuada porel a quo otorga suficiente sustento al rechazo de las diferencias derivadas de la modificación de la base empleada para el cálculo de los haberes. 12) Que, finalmente, los agravios relacionados con la compensación dispuesta por el artículo 111 del decreto 2266/84 remiten al estudio de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el tribunal, in re: DE JUSTICIA DE LA NACION 314 339 S.464.XXI. "Susperreguy, Walter Jorge c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ cobro de pesos", el 6 de junio de 1989, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos en razón de breyedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia en cuanto al rechazo del reclamo mencionado en el considerando 11 y se la revoca en lo atinente al rubro indicado en el considerando 12. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Costas por su orden. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (en disidencia parcial) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia parcial) ...,....- CARLOS S. FA

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