Recurso de hecho deducido por Luminato Mario Daniele en la causa Daniele, Luminato Mario c
23/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_53
Judges
Petracchi
Belluscio
Martínez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 23.199
ley 19.101
ley 48
ley 21.540
ley
23.199
ley 21.839
ley 21.859
decreto 1332/75
decreto 2266/84
decreto 1332
decreto
2266/84
Fallos: 301:443
Fallos: 247:713
Fallos:
265:242
Fallos: 257:295
Fallos: 240:174
Fallos: 298:354
Fallos: 286:291
Fallos: 288:55
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luminato Mario
Daniele en la causa Daniele, Luminato Mario c/ Estado Nacional (Mil de
Defensa)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1
11
) Que la Sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
confirm61a sentencia de primera instancia; que había rechazado la demanda
dirigida a obtener el reconocimiento del derecho del actor -en su condici6n
de militar retirado-, a percibir las diferencias no cobradas por haberse
disminuido el porcentaje previsto enel decreto 1332/75 mediante el cual se
calculaba su haber -47% de la remuneraci6n de la máxima jerarquía militar
del arma-,
como así también
las resultantes
de haberse
modificado
posteriormente la base para el cálculo de dicho porcentaje, ypor no habérsele
abonado la compensaci6n establecida en el artículo 111del decreto 2266/84.
Contra este pronunciamiento
el actor int~rpuso el recurso extraordinario
cuya denegaci6n origina la presente queja.
2
11
) Que para así decidir y en lo que al caso interesa, el a quo expres6 que
el demandante no había demostrado que la disminuci6n de los porcentajes
o coeficientes para el cálculo de sus haberes hubiera implicado la reducci6n
de éstos. Señal6 que ello era así porque la demandada había aumentado
simultáneamente
uno de los rubros que integran el haber.
Dijo, además, que el art. 111de la ley 23.199, al dejar sin efecto, para la
fijaci6n de las remuneraciones de los funcionarios no pertenecientes al Poder
Judicial de la Naci6n, toda vinculaci6n mediante coeficientes, índices u otro
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tipo de referencias con las retribuciones de losjueces nacionales, y establecer
que de allí en más se tomará como marco de referencia el sueldo del
Presidente de la Nación, había modificado el arto53 bis de la ley 19.101 que
preveía para el personal militar aquel tipo de vinculación; en consecuencia
juzgó que la liquidación de los haberes del actor en base al sueldo del
presidente había sido correcta. Y desestimó por insuficiente el planteo de
inconstitucionalidad de los artículos 12 y 22 de la ley mencionada en primer
término pues, frente al pormenorizado
tratamiento de la cuestión en la
sentencia de primera instancia, considero que la simple remisión a escritos
anteriores atal pronunciamiento no comportaba una fundamentación adecuada
de dicho planteo.
Por último, indicó que la compensación prevista en el decreto 2266/84 no
correspondía al demandante, en su carácter de retirado, por constituir una
retribución de gastos extraordinarios
del personal en actividad y no un
suplemento general como aquél sostuvo.
32) Que el recurrente
tachó de arbitrario
el fallo por considerar
manifiestamente
infundado sostener que la disminución del porcentaje
establecido en el decreto 1332!75 -y los sucesivos decretos-, no comportó
una disminución de su haber. Expresó que tal reducción, si bien no afectó el
valor nominal de aquél por la simultánea incidencia de aumentos generales
de sueldo, le privó de percibir lo que habría correspondido de mantenerse la
proporción fijada en dicha norma; circunstancia que, a criterio del apelante,
no fue debidamente ponderada por el tribunal.
42) Que, asimismo, reputó irrazonable
la interpretación dada en la
sentencia a los artículos 12 y 22 de la ley 23.199 por sustentarse -a su
entender- en un "ilógico razonamiento jurídico" y en la exclusiva voluntad
del juez a cuyo voto se adhirieron los restantes miembros del tribunal a quo.
Criticó también el rechazo del planteo de inconstitucionalidad destacando
que el desarrollo hecho en el escrito de demanda, mantenido en las etapas
ulteriores del proceso, era suficiente para su tratamiento en la alzada.
52) Que, finalmente, cuestionó la inteligencia del artículo 12 del decreto
2266/84 reiterando los argumentos vertidos oportunamente sobre el carácter
general de la compensación, que portal motivo y de acuerdo con lo dispuesto
en la ley 19.101, debía reconocerse al personal retirado.
62) Que los agravios vinculados con la reducción del porcentaje establecido
en el decreto 1332!75 no son suficientes para justificar la apertura de esta
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instancia. Ello es así, pues la conclusión del tribunal sobre el punto parte de
considerar que sólo en el caso de demostrarse una disminución nominal de
haberes correspondería admitir esta pretensión, lo cual implica que -a juicio
de la cámara-, las disposiciones de la ley 19.101 no habían incorporado
definitivamente al patrimonio del actor el derecho a percibir, en concepto de
retiro, un determinado porcentaje de la remuneración de la máxima jerarquía
militar del arma.
72) Que, en cambio, las restantes objeciones suscitan cuestión federal
para su examen en la vía elegida.
En efecto, si bien el actor impugnó la interpretación de los artÍCulos 12 Y
22 de la ley 23.199 según la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad, ha
puesto en tela de juicio la inteligencia de preceptos de naturaleza federal, lo
que habilita la competencia de esta Corte de acuerdo con lo dispuesto en el
arto14, inciso 32, de la ley 48 (causa R27.XXI. "RC.R.A. y ex autoridades
estatutarias del Banco de los Andes S.A. enJ: 14.148 Bco. de los Andes S.A.
pi quiebras si inc. de rev. si casación", del 13 de abril de 1989).
82) Que el artículo' 12 de la ley establece: "Déjase sin efecto, para la
fijación de las remuneraciones de los funcionarios no pertenecientes al Poder
Judicial de la Nación, toda vinculación mediante coeficientes, índices u otro
tipo de referencias con las retribuciones que perciben los magistrados
judiciales de la Nación. Ensu reemplazo, tal vinculación quedará establecida
con el sueldo del Presidente
de la Nación -excluidos
los gastos
de
representación- manteniéndose las relaciones porcentuales existentes con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, que estuvieran
referidas directa o indirectamente al Juez de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación".
A su vez, el artículo 22 prevé: "Lo dispuesto en el arto 12 también será
aplicable a la determinación de haberes jubilatorios, retiros y pensiones que
correspondan a funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo Nacional
quedando modificadas, a ese solo efecto, las normas que las prevén y los
artículos 12,22 Y51!de la ley 21.540".
91!)Que aun cuando el recurrente no ha propuesto correctamente
la
interpretación que cabría asignar a tales normas, del relato de los hechos de
la causa es posible inferir que, a su criterio, ellas no han derogado el artículo
53 bis de la ley 19.101, que equipara las remuneraciones de las máximaS
jerarquías militares a la de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la
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FALLOS DE lA CORlESUPREMA
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Nación, y prevé que el sueldo de los grados inferiores se calculará mediante
el coeficiente que el Poder Ejecutivo fije para cada uno de ellos. Ningún
precepto de la ley 23.199 -afirmó eJ apelante-, se refiere al arto 53 bis
mencionado, y por otra parte tampoco se menciona al personal militar, sino
sólo a "funcionarios no pertenecientes al Poder Judicial de la Nación".
10) Que la finalidad del artículo antes transcripto ha sido, indudablemente,
lade sustituir enciertos regímenes labase utilizada para el cálculo proporcional
de las remuneraciones. Tales regímenes son, como la misma norma especifica,
aquéllos que directa o indirectamente tengan como marco de referencia la
remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La
amplitud con la cual fue concebido el precepto ha hecho innecesario que se
detallen todos y cada uno de los sistemas así estructurados, y por lo tanto
resulta claro que si el artículo 53 bis de la ley 19.101 prevé una vinculación
de esa clase -como reconoce el actor-, debe concluirse que ha sido alcanzado
por la sustitución.
Tampoco
genera
incertidumbre
la expresión
"funcionarios
no
pertenecientes
al Poder Judicial de la Nación" en el sentido que parece
atribuirle el apelante, pues mediante ella sólo se ha querido exceptuar el
régimen de los funcionarios pertenecientes a dicho poder. Del contexto de la
norma surge que, salvo para estos funcionarios,
el resto del personal
remunerado por el Poder Ejecutivo por este tipo de sistema quedará sujeto
a otro marco de referencia: el sueldo del Presidente de la Nación, excluidos
sus gastos de representación.
El artículo 211 de la ley 23.199, por su parte, extiende la sustitución
dispuesta en el anterior a los regímenes jubilatorios, de retiros y pensiones
en los que se haya previsto igual procedimiento para la liquidación de
haberes.
11) Que, en tales condiciones, yde acuerdo con doctrina expuesta por esta
Corte el 26 de julio de 1988 en la causa C.872.xXI. "carozzi, Héctor J.P. cl
Estado Nacional Ministerio de Defensa si ordinario", la interpretación
efectuada porel a quo otorga suficiente sustento al rechazo de las diferencias
derivadas de la modificación de la base empleada para el cálculo de los
haberes.
12) Que, finalmente, los agravios relacionados con la compensación
dispuesta por el artículo 111 del decreto 2266/84 remiten al estudio de
cuestiones sustancialmente
análogas a las resueltas por el tribunal, in re:
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S.464.XXI. "Susperreguy, Walter Jorge c/ Estado Nacional -Ministerio de
Defensa- s/ cobro de pesos", el 6 de junio de 1989, cuyos fundamentos
corresponde dar por reproducidos en razón de breyedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, se confirma la sentencia en cuanto al rechazo del reclamo
mencionado en el considerando 11 y se la revoca en lo atinente al rubro
indicado en el considerando 12. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Costas por su orden.
Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
(en
disidencia parcial) -
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia parcial) ...,....-
CARLOS
S.
FA
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