Nélida Haydée Correa de Cande 1mo y en representación de su hijo menor
24/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 352
ID: fallos_352_55
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
CORRUPCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 264:301
Fallos: 300:928
Fallos: 240:299
Fallos:
307:1456
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 1991.
. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis José Candelmo,
Nélida Haydée Correa de Cande 1mo y en representación de su hijo menor
Sebastián Luis Candelmo en la causa Veira, Héctor Rodolfo sI violación, etc.
-Causa N23668"-, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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12) Que contra la sentencia de fs. 456 de los autos principales, por la que
laSala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones enlo Criminal yCorreccional
absolvió de culpa y cargo a Héctor Rodolfo Veira, el querellante interpuso
el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.
22) Que los hechos que motivaron esta causa tuvieron lugar el 17 de
octubre de 1987, cuando dos menores, que viajaban en el automóvil conducido
por el padre de uno de ellos, al ver al entrenador de fútbol Héctor Veira,
descendieron del rodado para pedirle un autógrafo.
Después de firmarle el papel a uno de los adolescentes, el procesado
manifestó que la lapicera que le habían facilitado no funcionaba, por lo que
invitó al otro -Sebastián Candelmo- a subir a su departamento, pero no
permitió que el amigo los acompañara.
Al regresar al hogar, eljoven Candelmo relató a su madre que había sido
accedido analmente por el procesado y que sentía dolor, razón por la cual
concurrió con sus padres a la Seccional10a. de la Policía Federal a efectuar
la denuncia correspondiente,
y ante la ausencia del médico legista, el
progenitor decidió llevarlo al Instituto Municipal de Obra Social, donde lo
revisaron cuatro médicos que observaron una pequeña fisura en la zona anal.
Al día siguiente, la víctima fue examinada por el médico legista de la
policía, quien señaló la existencia de una "exulceración lineal en hora seis"
y aClaró que la lesión era de reciente data, la que pudo haber sido producida
por un elemento peniforme al introducirse en el ano.
El menor fue revisado por los médicos forenses dos días después, quienes
le practicaron una anoscopía interna y rectoscopía baja, sin hallar ninguna
anormalidad. Aclararon en su informe que, dado el carácter superficial de
una exulceración y su característica de lienal, la misma pudo haber existido
y desaparecido sin dejar huellas.
Al prestar declaración testimonial el Dr. Maya, refirió que el examen
físico practicado permite descartar la posibilidad de una relación sexual por
medio de violencia, pero no una relación voluntaria (fs. 92).
Por su parte, el Dr. Rosenfeld declaró que la exulceración observada por
el médico legista, pudo haber desaparecido en las 36 horas transcurridas
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antes del examen pues se trata de una lesión puramente epitelial, 10 que
constituye un signo inespecífico de lesión anal (fs. 93).
32) Que en primera instancia el procesado fue condenado a lil pena de
cuatro años de prisión, por encontrárselo' autor del delito de violación en
grado de tentativa, en concurso ideal con promoCión de la corrupción. E~ el
fallo respectivo se tuvo por probado que Veira manoseó los glúteos del
menor, 10besó en el cuello e intentó accederlo carnalmente por el ano, acto
que no pudo concretar por la oposición efectuada por Candelino.
Para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta el magistrado sentenciante,
además de 10 dicho por la víctima, las peritaciones y testimonios de los
médicos que examinaron al menor; lo relatado por eljoven Fabián Ramírez,
quien afirmó' que Veira no le permitió el ingreso al edificio junto con su
amigo; la declaración de María del Rosario Córdoba, testigo presencial del
momento en el que se acercaron los jóvenes a Veira, y del ingreso de este
último conla víctima al inmueble. También meritó el correcto funcionamiento
del bolígrafo que estaba en poder de Veira, y cuya sustitución fue la excusa
para llevar al menor a su departamento.
42) Que la Cámara revocó esa sentencia y absolvió a Veira sobre la base
del beneficio de la duda (artículo 13 del Códig~ de Procedimientos
en
Materia Penal) al considerar que la prueba reunida no alcanza para comprobar
la existencia material del hecho que se le imputó.
Señaló que la declaración del menor damnificado pierde credibilidad en
la medida en que su conducta posterior no tuvo correspondencia lógica con
el hecho del que dijo ser objeto, que consistió en esperar que el procesado se
vistiera, bajar junto con él, y al reencontrarse con su padre, no reaccionar
inmediatamente.
Las declaraciones de los médicos del Instituto Municipal de Obra Social,
así como el informe y posterior declaración del médico legista de la Policía
Federal, fueron descalificados por la imprecisión en lo respectivamente
expresado, pues mientras los primeros certificaron la existencia de una
"fisura anal", el segundo dijo haber observado una "exulceracióri".
Agregó que al basarse la mendacidad del procesado en el principio de
defensa en juicio, se torna inoficiosa la consideración delos testimónios de
la encargada del edificio y de la sobrina de Veira.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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SS!)Que la querella fundó la apelación extraordinaria en la doctrina de la
arbitrariedad. Estimó que la sentencia impugnada tiene fundamentos sólo
aparentes, basados en afirmaciones
dogmáticas,
invoca.ción de prueba
inexistente, interpretación caprichosa de los hechos, y ha omitido considerar
prueba de cargo decisiva, tratándose ésta de modo arbitrario, dándose
preeminencia a la liberatoria. Todo ello habría afectado las garanñas de la
defensa en juicio y del debido procesp.
6S!)Que es doctrina de esta Corte que la apreciación de la prueba
constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es
susceptible de revisión en la instancia extraordinaria
(Fallos: 264:301;
269:43; 279:171 y 312; 301:909, entre muchos otros).
Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en
los casos cuyas particularidades
hacen excepción a ella con base en la
doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la
garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las
sentencia sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas
en la causa
(M.70S.XXI. "Martínez, Saturnino y otros si homicidio calificado", resuelta
el 7 de junio de 1988, considerando 7S!y sus citas).
7!J.)Que eIsub examine es uno de esos casos. En presencia de las pruebas
e indicios reseñados por eljuez de primera instancia, la conclusión liberatoria
adoptada por la cámara fue posible merced a una consideración fragmentaria
y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto
de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que
impidió
una visión de conjunto
de la prueba
reunida
(B.168.XXII.
"Borthagaray, Carlos Rubén si robo en concurso real con violación", causa
NI 33.390, resuelta el 24"de noviembre de 1988; S.232.XXII. "Scalzone,
Alberto si robo con armas", resuelta el1 !J.de diciembre de 1988).
81!)Que, en efecto, la Cámara desvirtúa cada prueba de un modo que
resulta insuficiente para restarles valor probatorio examinadas ensu conjunto,
desconociendo el hecho de que la eficacia de la prueba de indicios depende
de la valoración conjunta que se hiciera de ellos teniendo en cuenta su
diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular
pues, por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente
ningún jÚicioconvictivo, sino que éste deriva frecuentemente de su pluralidad
(Fallos: 300:928).
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92) Que, en este sentido, el testimonio del menor fue descalificado sobre
la base -preponderantemente-
de su edad y de su tendencia a la fantasía,
afirmacipn esta última que constituye un argumento esencial de la senteI\cia
en recurso carente de adecuado apoyo en las circunstancias comprobadas de
la causa. Este defecto crucial se manifiesta con toda evidencia, pues el
dictamen pericial subraya que el niño "conserva un pénsamiento lúcido y
coherente, sin errores sensoperceptivos ni ideación bizarra de orden psic6tico"
(fs. 110), lo que pone de relieve -siillugar a dudas- que la perito utilizó una
acepción diferente del término "fantasía", desvinculada del sentido atribuido
al mismo por el a quo. En tales condiciones, al emplear ese vocablo del
estudio psiquiátrico para fundar una conclusión que en modo alguno deriva
de la opinión del perito, la sentencia padece de un vicio que la descalifica
como actojurisdiccional válido pues se sostiene en un fundamento meramente
aparente (Fallos: 240:299), máxime cuando la alzada no demostró que, de la
confrontación de sus elementos de sospecha con el resto de las pruebas, surja
evidencia alguna que indique que -en el caso concreto- la versión de la
víctima pudo haber sido producto de una fabulación enfermiza. Por el
contrario, la descripción que efectúa del departamento del procesado, con el
detalle de los muebles que vio, armoniza con las cualidades atribuidas a la
víctima en el mencionado estudio psicológico, circunstancia esta úitima que
tampoco fue considerada en el momento de la valoracióncútica del testimonio.
10) Que, asimismo, la cámara soslayó pasajes relevantes del peritaje
psiquiátrico que traducían la existencia de rastros en la psiquis del niño que
guardarían
adecuada
correspondencia
con la versión
de la víctima:
"perturbación emocional" (fs. 109), "disociación mente cuerpo" directamente
conectada con el hecho investigado (fs. 111), al que se atribuyó virtualidad
para "favorecer y orientar la tendencia marcada" (fs. 112), elementos que
merecían la ponderación del juzgador, especialmente cuando éste se había
fundado en el mismo dictamen para déscalificar los dichos del menor.
11) Que el informe y las declaraciones del médico legista Luis Anunziato
(fs. 8 vta., 120 y 357), así como los dichos de los médicos del Instituto
Municipal de Obra Social, Dres. Eduardo Javier Viola (fs. 32, 58, 350),
Gustavo E. D'Alessandro (fs.121, 353), A
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