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F.E.M.E.B.A. c

30/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 352 ID: fallos_352_57

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 19.772 ley 23.660 Fallos: 290:458 Fallos: 99:383

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1991. Vistos los autos: "F.E.M.E.B.A. c/ O.S.E.C.A.C. s/ cobro de australes". Considerando: 1l!)Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al revocar lo resuelto en primera instancia, hizo lugar a la DE JUSTICIA DE LA NACION 314 369 excepción de incompetencia deducida por la demandada y, enconsecuencia, declaró la incompetencia de la justicia federal para entender en estas actuaciones, la parte actora interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 112, cuya procedencia formal resulta de la circunstancia de haber mediado denegación del fuero federal oportunamente invocado. 22) Que la demandada -Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles- fue creada por la ley 19.772, que la sigue rigiendo, atento lo dispuesto por el arto12, inc. b), de la ley 23.660, según el cual las obras sociales creadas "por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que ledieron origen..."(confr. doctrina del considerando 22de la sentencia del 15 de junio de 1989, dictada in re: Competencia N2 259.XXII. "Centro Quirúrgico Cardiovascular c/ Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio, Garages y Playas de Estacionamiento s/ ordinario - cobro de australes"). Cabe agregar que la nueva ley de obras sociales (23.660) se limitó -con relación a la citada ley 19.772- a sustituir el texto del arto52 de este último cuerpo legal (confr. arto37). 32) Que la mencionada ley 19.772 establece en su arto18 que "La Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los tribunales ordinarios", norma que resulta decisiva para descartar, en el caso, la competencia de la justicia federal, a lo que no obsta la circunstancia de que esta última pudiera haber sido la llamada a entender en la causa, de no existir ese específico precepto . legal. A ese respecto recordó el Tribunal -en una causa en la cual, justamente O.S.E.C.A.C. era parte, Competencia N2 491.XXI "Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles c/ Prevención Médica S.A. s/ ordinario", fallo del 29 de diciembre de 1987- que debía repararse en que -tal como lo expresa el dictamen del señor Procurador Fiscal in re: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/S.A. Sargo Argentina", Fallos: 290:458, especialmente capítulos XIII, XIV Y XV-la jurisdicción de los tribunales federales inferiores depende, en todos los casos del arto100de la Constitución, inclusive los regidos por normas federales y aquellos asuntos en que la Nación es parte, de la regulación que estime conveniente establecer el Congreso, elcual, por lomismo, puede consagrar excepciones a lacompetencia que en términos generales otorgue a aquellos tribunales (loc. cit. pág. 483). Como lo recuerda el mencionado dictamen, la Corte Suprema ha admitido -desde el precedente de Fallos: 99:383 (considerando 52)- el poder del 370 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 Congreso para excluir de la competencia federal de los tribunales inferiores a cualquiera de los casos del arto100 de la Constitución Nacional, a cuyo fin se remitió ala análoga doctrina sentada enlos Estado~Unidos de Norteamérica (Fallos: 290:458, pág. 482; ver también: 99:414, considero 411; 103:439, considero 111 y 116:96, pág.105) . ..Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas a la apelante. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. RICARDO LEVEN E (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT "- AUGUSTO C~AR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNe O'CoNNOR. HUGO R. BRUNETII JURl5DICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. DeUtos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nacien y de sus entidades autárquicas. La obtenci6n, por las autoridades de una cooperativa, de fondos del Banco Central bajo el régimen de redescuentos, sobre la base de documentaci6n falsa acerca de la existencia de un crédito como causa de esa operaci6n, ha tendido a defraudar las rentas de la Naci6n y no ha producido desmedro patrimonial alguno a esa sociedad, ya que el dinero habido de ese modo ingres6 en sus arcas por medio de un asiento contable. JélRlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas. Debe conocer lajusticia de instrucción, si las conductas que pudieran haber cometido los administradores de la cooperativa, más allá de que puedan Serconsideradas como aciones plurales de una sola infracci6n a la ley penal o no, habrían peIjudicado s610 indirectamente al Banco Central. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 371 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas. Las acciones realizadas para encubrir el real estado financiero de la ent~dady obtener con ello diversos beneficios del Banco Central, constituyen hechos distintos de las concretas conductas que llevaron a la situaci6n que se pretendi6 ocultar. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generalidades. Cuando sea posible escindir eljuzgamiento de los delitos de naturaleza federal de los de índole coml1n, es conveniente hacer jugar la excepci6n que prevé el arto 40 del Código de Procedimientos en Materia Penal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 19 y la Sala 2da. de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, ambos de esta Capital, se ha originado con motivo del rechazo por parte de esta última de la declinatoria dispuesta por el primero para conocer respecto del delito de administración fraudulenta. Con la insistencia del señor Juez de Instrucción quedó trabado este conflicto. Señaló la Cámara Federal que los hechos materia de investigación están constituidos por diversas operaciones presuntamente delictivas verificadas en la ex "Caja de Crédito Credicab", las que habrían consistido en el otorgamiento de créditos inexistentes con salida de fondos y el eventual desvío de dinero hacia cuentas particulares de los responsables de la entidad al momento de las cancelaciones. De todos ellos sólo se declaró competente con relación al crédito nº 11 "9483 S.A", pues únicamente en ese caso habría resultado un perjuicio directo al patrimonio del Banco Central, mientras que en los demás sería damnificada la propia entidad crediticia. Sobre esa base la Cámara confirmó la resolución de la señora Juez Federal de primera instancia en cuanto aceptó su competencia para conocer 372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 respecto del hecho individualizado como crédito nº 11"9483 S.A.", al que calificó como presuntamente constitutivo del delito previsto y reprimido por el artículo 174, inciso 5º, del Código Penal; y la rechazó con relación a los demás casos que, a su criterio, configurarían administración fraudulenta. El señor Juez de Instrucción rechazó esa postura por considerar que todos los casos materia de la causa son distintas manifestaciones de ese último delito y cuyo juzgamiento no puede, por ende, se~ido. A ello agrega que la separación de procesos penales no resultaría beneficiosa para la investigación debido a la identidad de las personas involucradas y la comunidad de las pruebas. Teniendo en consideración que, con motivo de las operaciones vinculadas al ya citado crédito nº 11, habría resultado directamente peIjudicado el Banco Central, mientras que los restantes hechos habrían estado dirigidos a defraudar a "Credicab", no resulta a mi juicio posible calificar a todos los casos investigados como distintas manifestaciones de un único delito de administración fraudulenta. La investigación de estos últimos hechos resulta así, por sus características y naturaleza, ajena al fuero de excepción, y es perfectamente escindible del suceso aceptado por el tribunal federal. No obstante las razones de economía procesal que, con fundamento en la conexidad de las distintas conductas investigadas, invoca el Juzgado de Instrucción en su insistencia, V.E. tiene establecido que cuando es posible separar el juzgamiento de los delitos de naturaleza federal de los de índole común, es conveniente hacer jugar la excepción que prevé el artículo 40 del Código de Procedimientos en Materia Penal (Competencia Nº 29, L.XXIII "Dr.Decoud, Argentino si falta de jurisdicción" resuelta el 27 de febrero de 1990, y sus citas). Por ello opino que corresponde dirimir esta contienda declarando la competencia del señor Juez de Instrucción. Buenos Aires, 26 de febrero de 1991. Osear Eduardo Roger. DEJUSllCIA DErA NACION 314