F.E.M.E.B.A. c
30/04/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 352
ID: fallos_352_57
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 19.772
ley 23.660
Fallos: 290:458
Fallos: 99:383
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1991.
Vistos los autos: "F.E.M.E.B.A. c/ O.S.E.C.A.C. s/ cobro de australes".
Considerando:
1l!)Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata que, al revocar lo resuelto en primera instancia, hizo lugar a la
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excepción de incompetencia deducida por la demandada y, enconsecuencia,
declaró la incompetencia
de la justicia federal para entender en estas
actuaciones, la parte actora interpuso el recurso extraordinario concedido a
fs. 112, cuya procedencia
formal resulta de la circunstancia
de haber
mediado denegación del fuero federal oportunamente invocado.
22) Que la demandada -Obra Social para Empleados de Comercio y
Actividades Civiles- fue creada por la ley 19.772, que la sigue rigiendo,
atento lo dispuesto por el arto12, inc. b), de la ley 23.660, según el cual las
obras sociales creadas "por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción
de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las
disposiciones legales que ledieron origen..."(confr. doctrina del considerando
22de la sentencia del 15 de junio de 1989, dictada in re: Competencia N2
259.XXII. "Centro Quirúrgico Cardiovascular c/ Obra Social del Personal de
Estaciones de Servicio, Garages y Playas de Estacionamiento s/ ordinario -
cobro de australes").
Cabe agregar que la nueva ley de obras sociales
(23.660) se limitó -con relación a la citada ley 19.772- a sustituir el texto del
arto52 de este último cuerpo legal (confr. arto37).
32) Que la mencionada ley 19.772 establece en su arto18 que "La Obra
Social estará sometida a la jurisdicción de los tribunales ordinarios", norma
que resulta decisiva para descartar, en el caso, la competencia de la justicia
federal, a lo que no obsta la circunstancia de que esta última pudiera haber
sido la llamada a entender en la causa, de no existir ese específico precepto
. legal.
A ese respecto recordó el Tribunal -en una causa en la cual, justamente
O.S.E.C.A.C.
era parte, Competencia
N2 491.XXI
"Obra Social para
Empleados de Comercio y Actividades Civiles c/ Prevención Médica S.A. s/
ordinario", fallo del 29 de diciembre de 1987- que debía repararse en que
-tal como lo expresa el dictamen del señor Procurador
Fiscal in re:
"Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/S.A. Sargo Argentina", Fallos: 290:458,
especialmente capítulos XIII, XIV Y XV-la jurisdicción de los tribunales
federales inferiores depende, en todos los casos del arto100de la Constitución,
inclusive los regidos por normas federales y aquellos asuntos en que la
Nación es parte, de la regulación que estime conveniente establecer el
Congreso, elcual, por lomismo, puede consagrar excepciones a lacompetencia
que en términos generales otorgue a aquellos tribunales (loc. cit. pág. 483).
Como lo recuerda el mencionado dictamen, la Corte Suprema ha admitido
-desde el precedente
de Fallos: 99:383 (considerando 52)- el poder del
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Congreso para excluir de la competencia federal de los tribunales inferiores
a cualquiera de los casos del arto100 de la Constitución Nacional, a cuyo fin
se remitió ala análoga doctrina sentada enlos Estado~Unidos de Norteamérica
(Fallos: 290:458, pág. 482; ver también: 99:414, considero 411; 103:439,
considero 111 y 116:96, pág.105) .
..Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara
procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con
costas a la apelante. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
RICARDO
LEVEN E (H) -
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S. FAYT "-
AUGUSTO
C~AR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNe
O'CoNNOR.
HUGO R. BRUNETII
JURl5DICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal.
Causas penales.
DeUtos en
perjuicio de los bienes y rentas de la Nacien y de sus entidades autárquicas.
La obtenci6n, por las autoridades de una cooperativa, de fondos del Banco Central
bajo el régimen de redescuentos, sobre la base de documentaci6n falsa acerca de la
existencia de un crédito como causa de esa operaci6n, ha tendido a defraudar las
rentas de la Naci6n y no ha producido desmedro patrimonial alguno a esa sociedad,
ya que el dinero habido de ese modo ingres6 en sus arcas por medio de un asiento
contable.
JélRlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal.
Causas penales.
Delitos
en
perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.
Debe conocer lajusticia de instrucción, si las conductas que pudieran haber cometido
los administradores
de la cooperativa, más allá de que puedan Serconsideradas como
aciones plurales de una sola infracci6n a la ley penal o no, habrían peIjudicado s610
indirectamente al Banco Central.
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas penales.
Delitos
en
perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.
Las acciones realizadas para encubrir el real estado financiero de la ent~dady obtener
con ello diversos beneficios del Banco Central, constituyen hechos distintos de las
concretas conductas que llevaron a la situaci6n que se pretendi6 ocultar.
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generalidades.
Cuando sea posible escindir eljuzgamiento de los delitos de naturaleza federal de los
de índole coml1n, es conveniente hacer jugar la excepci6n que prevé el arto 40 del
Código de Procedimientos en Materia Penal.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado
de Instrucción nº 19 y la Sala 2da. de la Cámara en lo Criminal y Correccional
Federal, ambos de esta Capital, se ha originado con motivo del rechazo por
parte de esta última de la declinatoria dispuesta por el primero para conocer
respecto del delito de administración fraudulenta.
Con la insistencia del señor Juez de Instrucción
quedó trabado este
conflicto.
Señaló la Cámara Federal que los hechos materia de investigación están
constituidos por diversas operaciones presuntamente delictivas verificadas
en la ex "Caja de Crédito Credicab", las que habrían consistido en el
otorgamiento de créditos inexistentes con salida de fondos y el eventual
desvío de dinero hacia cuentas particulares de los responsables de la entidad
al momento de las cancelaciones.
De todos ellos sólo se declaró competente con relación al crédito nº 11
"9483 S.A", pues únicamente en ese caso habría resultado un perjuicio
directo al patrimonio del Banco Central, mientras que en los demás sería
damnificada la propia entidad crediticia.
Sobre esa base la Cámara confirmó la resolución de la señora Juez
Federal de primera instancia en cuanto aceptó su competencia para conocer
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respecto del hecho individualizado como crédito nº 11"9483 S.A.", al que
calificó como presuntamente constitutivo del delito previsto y reprimido por
el artículo 174, inciso 5º, del Código Penal; y la rechazó con relación a los
demás casos que, a su criterio, configurarían administración fraudulenta.
El señor Juez de Instrucción rechazó esa postura por considerar que todos
los casos materia de la causa son distintas manifestaciones de ese último
delito y cuyo juzgamiento no puede, por ende, se~ido.
A ello agrega que la separación de procesos penales no resultaría
beneficiosa para la investigación debido a la identidad de las personas
involucradas y la comunidad de las pruebas.
Teniendo en consideración que, con motivo de las operaciones vinculadas
al ya citado crédito nº 11, habría resultado directamente peIjudicado el
Banco Central, mientras que los restantes hechos habrían estado dirigidos a
defraudar a "Credicab", no resulta a mi juicio posible calificar a todos los
casos investigados como distintas manifestaciones de un único delito de
administración fraudulenta.
La investigación de estos últimos hechos resulta así, por sus características
y naturaleza, ajena al fuero de excepción, y es perfectamente escindible del
suceso aceptado por el tribunal federal.
No obstante las razones de economía procesal que, con fundamento en la
conexidad de las distintas conductas investigadas, invoca el Juzgado de
Instrucción en su insistencia, V.E. tiene establecido que cuando es posible
separar el juzgamiento de los delitos de naturaleza federal de los de índole
común, es conveniente hacer jugar la excepción que prevé el artículo 40 del
Código de Procedimientos en Materia Penal (Competencia Nº 29, L.XXIII
"Dr.Decoud, Argentino si falta de jurisdicción" resuelta el 27 de febrero de
1990, y sus citas).
Por ello opino que corresponde dirimir esta contienda declarando la
competencia del señor Juez de Instrucción. Buenos Aires, 26 de febrero de
1991. Osear Eduardo Roger.
DEJUSllCIA
DErA
NACION
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