Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Taussig, Jorge F. sI artículos 109 y 110 del Código Penal-causa NI!6946-
30/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_59
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 9006
ley 27
ley 9.006
decreto 211/83
Fallos: 249:530
Fallos:
304:1817
Fallos: 272:188
Fallos: 299:221
Fallos: 300:1273
Fallos: 297:140
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa
Taussig, Jorge F. sI artículos 109 y 110 del Código Penal-causa NI!6946-",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1!!)Que contra la sentencia de la Sala 3a. de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que se dispuso que
continúe el trámite de la querella deducida por Julián Luis Ortundo contra
Jorge F. Taussig por los delitos de calumnias e injUrias, se interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación motivó esta queja.
.
2!!)Que el recurrente considera que se haviolado su derecho constitucional
ano ser juzgado dos veces por el mismo hecho, toda vez que porla resolución
recurrida
se ha dispuesto
dar curso a' esta querella,
existiendo
un
sobreseimiento definitivo dictado en una causa anterior, por .los mismos
hechos y protagonizado por los mismos sujetos.
3!!) Que si bien es doctrina' del Tribunal que las resoluciones cuya
consecuencia sea la obligación de seguir sometida a proceso criminal no
reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo
14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 295:405;
298:408; 307:1030; 310:195, entre otros), de tal doctrina corresponde hacer
excepción en los casos en los que dicho sometimiento podría provocar un
gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos:
304:1817; 308:1107; causa: C.1054.XXIl, "Cúneo Libarona, Mariano sI
denuncia", resuelta e119 de diciembre de 1989).
4!!)Que el caso de autos debe ser incluido entre estas excepciones, toda
vez que el recurso se dirige á lograr la plena efectividad de la prohibición de
la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por
esta Corte (Fallos: 272:188; 292:202); y ese derecho federal sólo es susceptible
de tutela inmediata, porque la garantía no veda únicamente la aplicación de
una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la
exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a
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juicio de quien yalo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 299:221). El solo
desarrollo delproceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen
que es materia de agravio no se disiparía ni al,Ulcon el dictado de una ulterior
sentencia absolutoria (Fallos: 300:1273; 308:84).
52)Que del examen de los autos principales, y de la causa N222.737 que
corre por cuerda, se advierte que en este último expediente, a fs. 130, la Sala
5a. de la Cámara Nacional de ApelaCiones en lo Criminal y Correccional
sobreseyó definitivamente en la causa seguida por el mismo querellante por
idénticos hechos a los que motivan esta querella, por considerar que había
mediado abandono de ella.
62) Que los argumentos que sirvieron al querellante para promover la
segunda querella, yal a quo para darle curso, incluidos los fallos de este
Tribunal que se citan en aval de su posición, debieron haCérse valer en
ocasióndel sobreseimiento definitivo, tal como insinuó el propio accionante
en su pedido de aclaratoria de fS.133 de la causa antes mencionada, donde
adelantó la posibilidad de continuar con su reclamo hasta llegara esta Corte.
Agotada la vía recursiva en aquella causa y, en consecuencia, firme el
sobreseimiento definitivo, la sustanciación de esta nueva querella constituye
una violación a la garantía constitucional
que protege contra el doble
juzgamiento.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se hace lugar ala queja yse revoca la resolución apelada. Acumúlese
a los. autos principales, hágase saber y devuélvase, a fin que por donde
cOrresponda se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 16 de la .ley 48..
RICARDO
LEVEN E (H) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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CABAÑA HOTEL S.A. v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
RECURSO EXI'RAORDINARIO:
Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al
juicio. Varias.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda
originaria preventiva contra el decreto 211/83 de Buenos Aires, modificatorio del art.
38 de la ley 9006, si las cuestiones que se alegan como de naturaleza federal no
guardan relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto (art. 15 de la ley 48).
ACCION DECLARATIVA.
Si no resulta que la actara haya pagado voluntariamente
el tributo que corresponde
al período comprendido por la norma cuya constitucionalidad impugna y tampoco se
advierte la existencia de una actividad explfcita del poder administrador dirigida a la
percepción
del mencionado
tributo, en lo que atañe a las cuestiones
federales
planteadas los agravios invocados carecen de la suficiente concreción e inmediatez
como para considerar configurado un caso o controversia en los términos de los arts.
100 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27, por 10 que no procede decisión
judicial alguna sobre tales cuestiones (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago
Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor).
DICTAMEN
DE LA
PROCURADORA
FISCAL
DE LA
CoRTE
SUPREMA
"Suprema Corte:
La cuestión debatida en el sub lite guarda sustancial analogía con la que
examiné al dictaminar el día de la fecha en el recurso de hecho L,250, XXII,
"Licade S.A. cl Provincia de Buenos Aires si inconstitucionalidad
del
decreto 211/83", dicho dictamen dice así:
Suprema Corte:
-1-
La actora, dedicada a la explotación de un "hotel alojamiento", inició
demanda originaria de inconstitucionalidad
por ante la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, respecto del decreto N!!211/83, por
el cual se estableció, a partir del1!! de enero de 1983, los importes mínimos
de los anticipos bimestrales a que alude el arto38 de la ley 9.006, de impuesto
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sobre los Ingresos Brutos. De acuerdo a dicho precepto -expresó- el rubro
que le corresponde pagará un mínimo bimestral de $ 10.229.000 por
habitación habilitada, de acuerdo a la liquidación por año calendario que
prevé el arto24 de la citada ley 9.006 y con arreglo a la alícuota del 15%
establecido en el arto37 de la misma.
A su criterio, el tributo, por su cuantía, ha venido a lesionar de un modo
intolerable su derecho de propiedad, el principio de igualdad y la libertad de
trabajar y ejercer actividad lícita.
Tras reseñar en detalle la operativa legal, señaló que, no obstante que el
método seguido para actualizar los valores mínimos puede ser admitido
como teóricamente correcto, sin embargo su aplicación concreta, por la
rigidez con que se ha efectuado, en función de las nuevas circunstancias
imperantes, tanto en el ámbito general de la economía cuanto en el específico
de la actividad, ha conducido a resultados exorbitantes y confiscatori~,:;,que
en su caso importa que el Fisco absorba un porcentual que supera el 60% de
la renta, no dejando así margen a la justa rentabilidad.
Mediante el análisis de los datos estadísticos volcados en cuadros anexos
demostró, a sujuicio, que mientras el precio del servicio ha crecido en forma
sensiblemente menor que el impuesto mínimo y que el resto de los indicadores
económicos, el Impues~oa los Ingresos Brutos, de acuerdo al ajuste previsto
en la ley 9.006, ha seguido la tendencia de los precios mayoristas, creciendo
aún más que éstos, máxime a partir del mentado decreto 211/83, que llevó
el mínimo bimestral a $ 10.229.000.
Teniendo en cuenta que el precio promedio del servicio durante el
bimestre enero/febrero de 1983 fue de $ 220.000, cada habitación debería
haber prestado seis servicios diarios de promedio para producir el ingreso
bruto señalado; cuando los organismos de recaudación han comprobado que
ese promedio general oscila entre dos y medio y tres servicios diarios.
Agregó que, por sus características, la actividad comercial que desarrolla
no es susceptible del aumento de tarifas, que el mercado no toleraría, ni
permite la reducción de la cantidad de habitaciones en uso, razón por la cual
no existen concretas posibilidades de trasladar -total o parcialmente- los
efectos del impuesto.
De acuerdo a la jurisprudencia
de la Corte Provincial -dijo- cuando el
tributo, por cualquier circunstancia, absorbe una proporción del ingreso de
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FALLOS
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una magnitud tal que no deja margen a la rentabilidad,
aun cuando la
explotación sea razonable, cae en los límites de la confiscatoriedad. Ello
viola -destacó- los arts. 9, 10, 24, 27, 33, 43 y.44 de la Constitución
Provincial, que tutelan la propiedad, la igualdad y la libertad de trabajo.
Reservó, asimismo, el caso federal, en cuanto el rechazo de sus pretensiones
implicaría violar los arts. 14, 16 Y17 de la Constitución Nacional.
-I1-
Al contestar la demanda, el gobierno proviJicial expresó que la actora, en
rigor, no ha controvertido la constitucionalidad de la norma en sí, sino en
todo caso su aplicación en virtud de circunstancias
que, según dice, le
perjudican.
Indicó que la jurisprudencia
local ha sostenido
que la acción de
inconstitucionalidad
no procede
cuando
no se impugna
la validez
constitucional en sí de la norma, sino su concreta aplicación.
En lo que respecta a la igualdad, es muy sabido que el principio sólo
tiende a proteger a los iguales en igualdad de circunstancias, pero ello no
impide un trato desigual cuando las circunstancias
son distintas. En la
especie -agregó- todos los establecimientos del tipo de la actora están sujetos
a la misma nOrnlativa, por lo cual no cuadra hacer comparaciones con otros
establecimientos comerciales, como ser la actividad hotelera común.
Negó, de otro lado, que la accionante haya acreditado que explota
racionalmente su establecimiento, y que el régimen tributario de que se trata
importe
limitar la
libertad
de trabajo,
a cuyo amparo
existen otros
establecimientos similares.
Agregó que la que ejerce
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