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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Taussig, Jorge F. sI artículos 109 y 110 del Código Penal-causa NI!6946-

30/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_59

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 9006 ley 27 ley 9.006 decreto 211/83 Fallos: 249:530 Fallos: 304:1817 Fallos: 272:188 Fallos: 299:221 Fallos: 300:1273 Fallos: 297:140

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Taussig, Jorge F. sI artículos 109 y 110 del Código Penal-causa NI!6946-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1!!)Que contra la sentencia de la Sala 3a. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que se dispuso que continúe el trámite de la querella deducida por Julián Luis Ortundo contra Jorge F. Taussig por los delitos de calumnias e injUrias, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó esta queja. . 2!!)Que el recurrente considera que se haviolado su derecho constitucional ano ser juzgado dos veces por el mismo hecho, toda vez que porla resolución recurrida se ha dispuesto dar curso a' esta querella, existiendo un sobreseimiento definitivo dictado en una causa anterior, por .los mismos hechos y protagonizado por los mismos sujetos. 3!!) Que si bien es doctrina' del Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometida a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 295:405; 298:408; 307:1030; 310:195, entre otros), de tal doctrina corresponde hacer excepción en los casos en los que dicho sometimiento podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 304:1817; 308:1107; causa: C.1054.XXIl, "Cúneo Libarona, Mariano sI denuncia", resuelta e119 de diciembre de 1989). 4!!)Que el caso de autos debe ser incluido entre estas excepciones, toda vez que el recurso se dirige á lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por esta Corte (Fallos: 272:188; 292:202); y ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata, porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a I 1 DE JUSTICIA DE LA NACION 314 383 juicio de quien yalo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 299:221). El solo desarrollo delproceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni al,Ulcon el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (Fallos: 300:1273; 308:84). 52)Que del examen de los autos principales, y de la causa N222.737 que corre por cuerda, se advierte que en este último expediente, a fs. 130, la Sala 5a. de la Cámara Nacional de ApelaCiones en lo Criminal y Correccional sobreseyó definitivamente en la causa seguida por el mismo querellante por idénticos hechos a los que motivan esta querella, por considerar que había mediado abandono de ella. 62) Que los argumentos que sirvieron al querellante para promover la segunda querella, yal a quo para darle curso, incluidos los fallos de este Tribunal que se citan en aval de su posición, debieron haCérse valer en ocasióndel sobreseimiento definitivo, tal como insinuó el propio accionante en su pedido de aclaratoria de fS.133 de la causa antes mencionada, donde adelantó la posibilidad de continuar con su reclamo hasta llegara esta Corte. Agotada la vía recursiva en aquella causa y, en consecuencia, firme el sobreseimiento definitivo, la sustanciación de esta nueva querella constituye una violación a la garantía constitucional que protege contra el doble juzgamiento. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar ala queja yse revoca la resolución apelada. Acumúlese a los. autos principales, hágase saber y devuélvase, a fin que por donde cOrresponda se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la .ley 48.. RICARDO LEVEN E (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. 384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 CABAÑA HOTEL S.A. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXI'RAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Varias. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda originaria preventiva contra el decreto 211/83 de Buenos Aires, modificatorio del art. 38 de la ley 9006, si las cuestiones que se alegan como de naturaleza federal no guardan relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto (art. 15 de la ley 48). ACCION DECLARATIVA. Si no resulta que la actara haya pagado voluntariamente el tributo que corresponde al período comprendido por la norma cuya constitucionalidad impugna y tampoco se advierte la existencia de una actividad explfcita del poder administrador dirigida a la percepción del mencionado tributo, en lo que atañe a las cuestiones federales planteadas los agravios invocados carecen de la suficiente concreción e inmediatez como para considerar configurado un caso o controversia en los términos de los arts. 100 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27, por 10 que no procede decisión judicial alguna sobre tales cuestiones (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor). DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CoRTE SUPREMA "Suprema Corte: La cuestión debatida en el sub lite guarda sustancial analogía con la que examiné al dictaminar el día de la fecha en el recurso de hecho L,250, XXII, "Licade S.A. cl Provincia de Buenos Aires si inconstitucionalidad del decreto 211/83", dicho dictamen dice así: Suprema Corte: -1- La actora, dedicada a la explotación de un "hotel alojamiento", inició demanda originaria de inconstitucionalidad por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, respecto del decreto N!!211/83, por el cual se estableció, a partir del1!! de enero de 1983, los importes mínimos de los anticipos bimestrales a que alude el arto38 de la ley 9.006, de impuesto DE JUSTICIA DE LA NACION 314 385 sobre los Ingresos Brutos. De acuerdo a dicho precepto -expresó- el rubro que le corresponde pagará un mínimo bimestral de $ 10.229.000 por habitación habilitada, de acuerdo a la liquidación por año calendario que prevé el arto24 de la citada ley 9.006 y con arreglo a la alícuota del 15% establecido en el arto37 de la misma. A su criterio, el tributo, por su cuantía, ha venido a lesionar de un modo intolerable su derecho de propiedad, el principio de igualdad y la libertad de trabajar y ejercer actividad lícita. Tras reseñar en detalle la operativa legal, señaló que, no obstante que el método seguido para actualizar los valores mínimos puede ser admitido como teóricamente correcto, sin embargo su aplicación concreta, por la rigidez con que se ha efectuado, en función de las nuevas circunstancias imperantes, tanto en el ámbito general de la economía cuanto en el específico de la actividad, ha conducido a resultados exorbitantes y confiscatori~,:;,que en su caso importa que el Fisco absorba un porcentual que supera el 60% de la renta, no dejando así margen a la justa rentabilidad. Mediante el análisis de los datos estadísticos volcados en cuadros anexos demostró, a sujuicio, que mientras el precio del servicio ha crecido en forma sensiblemente menor que el impuesto mínimo y que el resto de los indicadores económicos, el Impues~oa los Ingresos Brutos, de acuerdo al ajuste previsto en la ley 9.006, ha seguido la tendencia de los precios mayoristas, creciendo aún más que éstos, máxime a partir del mentado decreto 211/83, que llevó el mínimo bimestral a $ 10.229.000. Teniendo en cuenta que el precio promedio del servicio durante el bimestre enero/febrero de 1983 fue de $ 220.000, cada habitación debería haber prestado seis servicios diarios de promedio para producir el ingreso bruto señalado; cuando los organismos de recaudación han comprobado que ese promedio general oscila entre dos y medio y tres servicios diarios. Agregó que, por sus características, la actividad comercial que desarrolla no es susceptible del aumento de tarifas, que el mercado no toleraría, ni permite la reducción de la cantidad de habitaciones en uso, razón por la cual no existen concretas posibilidades de trasladar -total o parcialmente- los efectos del impuesto. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Provincial -dijo- cuando el tributo, por cualquier circunstancia, absorbe una proporción del ingreso de 386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 una magnitud tal que no deja margen a la rentabilidad, aun cuando la explotación sea razonable, cae en los límites de la confiscatoriedad. Ello viola -destacó- los arts. 9, 10, 24, 27, 33, 43 y.44 de la Constitución Provincial, que tutelan la propiedad, la igualdad y la libertad de trabajo. Reservó, asimismo, el caso federal, en cuanto el rechazo de sus pretensiones implicaría violar los arts. 14, 16 Y17 de la Constitución Nacional. -I1- Al contestar la demanda, el gobierno proviJicial expresó que la actora, en rigor, no ha controvertido la constitucionalidad de la norma en sí, sino en todo caso su aplicación en virtud de circunstancias que, según dice, le perjudican. Indicó que la jurisprudencia local ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad no procede cuando no se impugna la validez constitucional en sí de la norma, sino su concreta aplicación. En lo que respecta a la igualdad, es muy sabido que el principio sólo tiende a proteger a los iguales en igualdad de circunstancias, pero ello no impide un trato desigual cuando las circunstancias son distintas. En la especie -agregó- todos los establecimientos del tipo de la actora están sujetos a la misma nOrnlativa, por lo cual no cuadra hacer comparaciones con otros establecimientos comerciales, como ser la actividad hotelera común. Negó, de otro lado, que la accionante haya acreditado que explota racionalmente su establecimiento, y que el régimen tributario de que se trata importe limitar la libertad de trabajo, a cuyo amparo existen otros establecimientos similares. Agregó que la que ejerce

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