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Recurso de hecho deducido por Manuel Agustín GarCía Tuñón en la causa García Túñóri, Manuel Agustín cl Estado Nacional (p.J.N.)

30/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_61

Judges

González

Keywords / Subjects

QUEJA PRESCRIPCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO EXTRADICIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 19.419 ley 1285/58 Ley 1638/56 ley 707 ley 1612

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Manuel Agustín GarCía Tuñón en la causa García Túñóri, Manuel Agustín cl Estado Nacional (p.J.N.)", para decidir sobré suprocedencia. Considerando: 1l!) Que al interponer el recurso extraordinario, el apelante recusa a los integrantes de 'esta Corte en los siguientes términos: "Én' virtud de la violación de la igualdad ante la ley que tutela el arto16 de la ConSt.Nacional, dejo planteada expresamente la recusación de los Sres~Ministros del Alto Tribunal en virtud de los principios éticos y jurídicos refereneiados infra lIla." (confr. fs. 555 vta. de los autos principales). 2l!) Que, con arreglo a conocida juri"prudencia, la recusación manifiestamente inadmisible de losjueces de la Corte debe ser rechazada de plano pues si se admitiese que al plantearse nulidades contra sus fallos y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improcedencia de la impugnación y la falta de causa de la recusación, el Tribunal debiera ser DE JUSTICIADE LA NACION 314 395 reemplazado por entero con conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría portierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones (sentencia del 4;de agosto de 1987 in re: V.175.XXI. "Valotta, Marcelo Ricardo c/M.C.B.A." y sus citas). 31!)Que la recusación intentada es manifiestamente improcedente porque a partir de la reforma que introdujo la ley 19.419 al texto del arto 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no procede que se recuse sin causa a los miembros de esta Corte, y tampoco se ha expresado fundadamente el intento de hacerlo con causa. En tales condiciones, sólo procede el rechazo de plano de la recusación por los mismos jueces del Tribunal, lo que así se declara. 4l!) Que. no cabe admitir el recurso extraordinario porque el escrito respectivo no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. RICARDO LEvENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CésAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. MAYO ARTURO GONZALEZ JOFRE EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Prescripción. El agravio segl1nel cual sería de aplicación a los efectos de practicar el cómputo de prescripción de la acción penal el arto34 de la ley chilena 707 y no las disposiciones del código penal respectivo no refuta a la sentencia apelada en cuanto estableció que la primera de esas normas sólo se refiere al tiempo enque debe instarse la acción penal y no al que transcurre después de que lajusticia represiva fue puesta en movimiento. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Copias. No se advierte la existencia de deficiencias formales de que adolecería el pedido de extradición si desde el comienzo el estado requiriente acompañó copia de las principales disposiciones penales que gobiernan el caso e invocó otras cuya incorporación posterior al proceso, en virtud de petición del Ministerio Fiscal, fue llevada a cabo en la oportunidad procesal prefijada y a instancia de quien se encontraba facultado para ello (art. 657 del Código de Procedimientos en Materia Penal). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Corte Suprema en virtud del recurso de apelación interpuesto por Arturo González Jofré (fs. 240 vta.), concedido en los términos del artículo 24, inciso 62, del decretO-ley 1285/58, contra la decisión de la Sala JI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que, al confirmar lo resuelto por eljuez de grado, hizo lugar a la extradición solicitada, respecto del nombrado, por la República de Chile (fs. 222/29). 398 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Tres son los agravios que, en síntesis, fundan el recurso: la regla aplicable, según la legislación chilena, para determinar si la acción penal por el hecho que dio lugar al pedido de ~xtradición se halla prescripta; las deficiencias formales de que adolecería el pedido formulado por el país requirente al omitir acompañar, oportunamente, copia de las leyes penales aplicables al hecho imputado, en violación a la exigencia contenida, en tal sentido, por el artículo 512 de la Convención Panamericana de Extradición - suscripta en Montevideo en 1933 y ratificada por la República de Chile e12 de julio de 1935 y por la República Argentina el 19 de abril de 1956 por Decreto-Ley 1638/56- y el artículo 651, inciso 312, del Código de Procedimientos en Materia Penal; y, por último, la ausencia de facultades del Ministerio Público para suplir tales deficiencias -como entiende sucedió en autos- en atención a la intervención que le compete en juicios de esta naturaleza. -11- En cuanto a la primera cuestión, argumenta el apelante que el delito atribuído a su defendido es el de infracción al artículo 22 de la ley chilena 707 . de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que establece como sanción "...las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del NQ3, aún cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas" (fs. 22). y que, por ende, el plazo de prescripción que rige es el especial de un año previsto por esa misma ley, en el artículo 34, al establecer que "La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto ..."y no el de cinco años previsto por el artículo 94 del Código Penal de ese país para los simples delitos, como meritó el fallo apelado. Ello ya que considera que es precisamente esta última norma la que, luego de fijar los plazos generales de prescripción de la acción que fija el Código de Fondo para el caso de crímenes, simples delitos y faltas, sostiene que "...Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados". Criticó así el fallo apelado que, en oportunidad de tratarle este agravio, señaló que el plazo de un año que fija el artículo 34 de la ley 707 citada es a los efectos de instar la acción judicial a partir de la fecha del protesto, DE JUSTICIA DE LA NACION 314 399 exigencia que tuvo por cumplimentada en autos (fs. 223 vta.). Yque, a partir de allí, el cómputo, a los efectos de la prescripción de la acción penal, comienza a regirse por el plazo de cinco años citado, .como consecuencia de la remisión que efectúa el artículo 22 de esa ley al artículo 467 del Código Penal y, por ende, a los plazos de prescripción allí previstos (art. 94). Con tales antecedentes, un repaso de los términos en que ha sido desarrollado el agravio para fundar la apelación en esta instancia me permite concluir. que, más allá de insistir el recurrente en cuál ha de ser el plazo aplicable a los efectos de computar la prescripción de la acción penal -esto es, el del artícmo 34 y no el del Código Penal-, no se hace cargo de refutar la afirmación del a qua en punto a la d;istinta naturaleza que le asignó a los plazos en cuestión, vale decir que no rige entre ellos una relación de género a especie -como sostiene el recurrente- sino que uno y otro están previstos para supuestos distintos. Por afirmarse en su idea de que no resulta de aplicación en (lutos, para decidir el punto, la remisión que dispone el artículo 22 al artículo 467 del Código Penal y, por ende, él los plazos de prescripción previstos por el artículo 94 de ese cuerpo normativo, no fundó su agravio con relación a la solución que le brindó la cimaraal interpretar que uno u otro plazo se computan para hipótesis distintas. El del arto34, a fin de instar la acción penal o ejecutiva, y los principios generales del arto94 Código Penal, en materia de prescripción, por remisión del arto22, para una vez instada la acción penal. El agravio se halla, pues, en este aspecto, infundado y, por tal razón, debe ser desestimado. . -I1I- En lo que respecta a las deficiencias formales que el apelante le atribuye al pedido de extradición formulado por la república de Chile, éstas se refieren a que el país requirente no acompañó, desde un principio, "copia de las leyes aplicables relativas al valor de los sueldos vitales ni de las normas que determinan el lapso de privación de libertad que corresponde a la prisión menor" (fs. 252 vta.).. .. No escapa al suscripto la obligación que impone, a cargo del estado requirente, el artículo 52 citado ai exigirle que "El pedido de extradición ... debe acompañarse de los siguientes documentos ...: a)...b) ...Cuando el 400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena". Considero, sin embargo, que una adecuada interpretación de la norma citada conduce a una solución distinta a la propuesta por el apelante. Un análisis delasdisposiciones contenidas en laConvención Panamericana de Extradición de 1933 no autoriza a concluir, como lo hace el apelante, que la oportunidad a que hace referencia el artículo 5º sea perentoria y menos aún que la extemporaneidad que se aduce en autos traiga aparejada la denegatoria del pedido. De ahí que, a falta de previsión convencional específica sobre el punto, no cabe desatender, a los fines de una correcta interpretación, los principios contenidos en la ley 1612, dictada para establecer criterios generales para los tratados que la República Argentina suscribiese en la materia en la medida en que éstos no establezcan una solución contraria a la que surge de la ley (crite

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