Recurso de hecho deducido por Manuel Agustín GarCía Tuñón en la causa García Túñóri, Manuel Agustín cl Estado Nacional (p.J.N.)
30/04/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_61
Judges
González
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
EXTRADICIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.419
ley 1285/58
Ley
1638/56
ley 707
ley 1612
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Manuel Agustín GarCía
Tuñón en la causa García Túñóri, Manuel Agustín cl Estado Nacional
(p.J.N.)", para decidir sobré suprocedencia.
Considerando:
1l!) Que al interponer el recurso extraordinario, el apelante recusa a los
integrantes de 'esta Corte en los siguientes términos: "Én' virtud de la
violación de la igualdad ante la ley que tutela el arto16 de la ConSt.Nacional,
dejo planteada expresamente la recusación de los Sres~Ministros del Alto
Tribunal en virtud de los principios éticos y jurídicos refereneiados infra
lIla." (confr. fs. 555 vta. de los autos principales).
2l!) Que, con arreglo
a conocida
juri"prudencia,
la recusación
manifiestamente inadmisible de losjueces de la Corte debe ser rechazada de
plano pues si se admitiese que al plantearse nulidades contra sus fallos y
recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improcedencia de la
impugnación y la falta de causa de la recusación, el Tribunal debiera ser
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reemplazado
por entero con conjueces
desinsaculados
al efecto,
se vendría
a establecer
un procedimiento
de revisión que echaría portierra
la supremacía
de la Corte y el carácter
final de sus decisiones
(sentencia
del 4;de agosto de
1987 in re: V.175.XXI.
"Valotta,
Marcelo
Ricardo c/M.C.B.A."
y sus citas).
31!)Que la recusación
intentada
es manifiestamente
improcedente
porque
a partir
de la reforma
que introdujo
la ley 19.419
al texto del arto 14 del
Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación,
no procede
que se recuse
sin
causa
a los
miembros
de esta
Corte,
y tampoco
se ha expresado
fundadamente
el intento
de hacerlo
con causa.
En tales condiciones,
sólo procede
el rechazo
de plano de la recusación
por los mismos jueces
del Tribunal,
lo que así se declara.
4l!) Que. no cabe
admitir
el recurso
extraordinario
porque
el escrito
respectivo
no cumple
con el requisito
de fundamentación
autónoma.
Por ello,
se desestima
la queja.
Notifíquese,
devuélvanse
los autos
principales
y, oportunamente,
archívese.
RICARDO LEvENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ-
RODOLFO
C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CésAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
MAYO
ARTURO GONZALEZ JOFRE
EXTRADICION:
Extradición con países extranjeros. Prescripción.
El agravio segl1nel cual sería de aplicación a los efectos de practicar el cómputo de
prescripción de la acción penal el arto34 de la ley chilena 707 y no las disposiciones
del código penal respectivo no refuta a la sentencia apelada en cuanto estableció que
la primera de esas normas sólo se refiere al tiempo enque debe instarse la acción penal
y no al que transcurre después de que lajusticia represiva fue puesta en movimiento.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Copias.
No se advierte la existencia de deficiencias formales de que adolecería el pedido de
extradición si desde el comienzo el estado requiriente acompañó copia de las
principales disposiciones penales que gobiernan el caso e invocó otras cuya
incorporación posterior al proceso, en virtud de petición del Ministerio Fiscal, fue
llevada a cabo en la oportunidad procesal prefijada y a instancia de quien se
encontraba facultado para ello (art. 657 del Código de Procedimientos en Materia
Penal).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Corte Suprema en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Arturo González Jofré (fs. 240 vta.),
concedido en los términos del artículo 24, inciso 62, del decretO-ley 1285/58,
contra la decisión de la Sala JI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal que, al confirmar lo resuelto por eljuez de
grado, hizo lugar a la extradición solicitada, respecto del nombrado, por la
República de Chile (fs. 222/29).
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Tres son los agravios que, en síntesis, fundan el recurso: la regla
aplicable, según la legislación chilena, para determinar si la acción penal por
el hecho que dio lugar al pedido de ~xtradición se halla prescripta; las
deficiencias formales de que adolecería el pedido formulado por el país
requirente al omitir acompañar, oportunamente, copia de las leyes penales
aplicables al hecho imputado, en violación a la exigencia contenida, en tal
sentido, por el artículo 512 de la Convención Panamericana de Extradición -
suscripta en Montevideo en 1933 y ratificada por la República de Chile e12
de julio de 1935 y por la República Argentina el 19 de abril de 1956 por
Decreto-Ley
1638/56- y el artículo
651, inciso 312, del Código
de
Procedimientos en Materia Penal; y, por último, la ausencia de facultades del
Ministerio Público para suplir tales deficiencias -como entiende sucedió en
autos- en atención a la intervención que le compete en juicios de esta
naturaleza.
-11-
En cuanto a la primera cuestión, argumenta el apelante que el delito
atribuído a su defendido es el de infracción al artículo 22 de la ley chilena 707
. de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que establece como sanción
"...las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal,
debiendo aplicarse las del NQ3, aún cuando se trate de cantidades inferiores
a las ahí indicadas" (fs. 22).
y que, por ende, el plazo de prescripción que rige es el especial de un año
previsto por esa misma ley, en el artículo 34, al establecer que "La acción
ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción
penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto ..."y no el
de cinco años previsto por el artículo 94 del Código Penal de ese país para
los simples delitos, como meritó el fallo apelado.
Ello ya que considera que es precisamente esta última norma la que, luego
de fijar los plazos generales de prescripción de la acción que fija el Código
de Fondo para el caso de crímenes, simples delitos y faltas, sostiene que
"...Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de
corto tiempo que establece este Código para delitos determinados".
Criticó así el fallo apelado que, en oportunidad de tratarle este agravio,
señaló que el plazo de un año que fija el artículo 34 de la ley 707 citada es
a los efectos de instar la acción judicial a partir de la fecha del protesto,
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exigencia que tuvo por cumplimentada en autos (fs. 223 vta.). Yque, a partir
de allí, el cómputo, a los efectos de la prescripción de la acción penal,
comienza a regirse por el plazo de cinco años citado, .como consecuencia de
la remisión que efectúa el artículo 22 de esa ley al artículo 467 del Código
Penal y, por ende, a los plazos de prescripción allí previstos (art. 94).
Con tales antecedentes,
un repaso de los términos en que ha sido
desarrollado el agravio para fundar la apelación en esta instancia me permite
concluir. que, más allá de insistir el recurrente en cuál ha de ser el plazo
aplicable a los efectos de computar la prescripción de la acción penal -esto
es, el del artícmo 34 y no el del Código Penal-, no se hace cargo de refutar
la afirmación del a qua en punto a la d;istinta naturaleza que le asignó a los
plazos en cuestión, vale decir que no rige entre ellos una relación de género
a especie -como sostiene el recurrente- sino que uno y otro están previstos
para supuestos distintos.
Por afirmarse en su idea de que no resulta de aplicación en (lutos, para
decidir el punto, la remisión que dispone el artículo 22 al artículo 467 del
Código Penal y, por ende, él los plazos de prescripción previstos por el
artículo 94 de ese cuerpo normativo, no fundó su agravio con relación a la
solución que le brindó la cimaraal
interpretar que uno u otro plazo se
computan para hipótesis distintas. El del arto34, a fin de instar la acción penal
o ejecutiva, y los principios generales del arto94 Código Penal, en materia
de prescripción, por remisión del arto22, para una vez instada la acción penal.
El agravio se halla, pues, en este aspecto, infundado y, por tal razón, debe
ser desestimado.
.
-I1I-
En lo que respecta a las deficiencias formales que el apelante le atribuye
al pedido de extradición formulado por la república de Chile, éstas se refieren
a que el país requirente no acompañó, desde un principio, "copia de las leyes
aplicables relativas al valor de los sueldos vitales ni de las normas que
determinan el lapso de privación de libertad que corresponde a la prisión
menor" (fs. 252 vta.)..
..
No escapa al suscripto la obligación que impone, a cargo del estado
requirente, el artículo 52 citado ai exigirle que "El pedido de extradición ...
debe acompañarse
de los siguientes
documentos ...: a)...b) ...Cuando el
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individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de
detención, emanada del juez competente; una relación precisa del hecho
imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las
leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena".
Considero, sin embargo, que una adecuada interpretación de la norma
citada conduce a una solución distinta a la propuesta por el apelante.
Un análisis delasdisposiciones contenidas en laConvención Panamericana
de Extradición de 1933 no autoriza a concluir, como lo hace el apelante, que
la oportunidad a que hace referencia el artículo 5º sea perentoria y menos aún
que la extemporaneidad que se aduce en autos traiga aparejada la denegatoria
del pedido.
De ahí que, a falta de previsión convencional específica sobre el punto,
no cabe desatender, a los fines de una correcta interpretación, los principios
contenidos en la ley 1612, dictada para establecer criterios generales para los
tratados que la República Argentina suscribiese en la materia en la medida
en que éstos no establezcan una solución contraria a la que surge de la ley
(crite
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