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GonzálezJofré, Arturo sI extradición

07/05/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_62

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO EXTRADICIÓN

Cited Norms

ley 17.500 ley 9688 ley 22.415 Fallos: 312:1457 Fallos: 302:422 Fallos: 297:40

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1991. Vistos los autos: "GonzálezJofré, Arturo sI extradición". Considerando: Que, como "lo,sostiene el señor Procurador General en su opinión precedente, el agravio según el cual sería de' aplicación a los efectos de practicar el cómputo de prescripción de la acción penal, el arto34 de la ley chilena 707 y no las disposiciones del código penal respectivo, no atiende las razonables arguinentacionesencontrario de la sentencia apelada. Es decir, no refuta a esta últinia en cuanto estableció que'la primera de esas normas sólo se refiere al tiempo en que debe instarse la acción penal y no al que tras~urre después de que la justicia represiva fue puesta en movimiento. , , ' Que, en lo atinente a'los restantes motivos de protesta, sin perjuicio de compartirse lo señalado en el dictamen que antecede, esta Corte no advierte Incumpliniiento alguno de las normas 'convencionales aplicables, cuando desde el comienzo el estado requirente acompañó copia de las principales disposiciones penales que gobiemanel caso e invocó otras cuya incorporación posterior al proceso, en virtud de petición del Ministerio Fiscal;' fue llevada DEJUSTICIA DE LA NACION 314 403 a cabo en la oportunidad procesal prefijada y a instancia de quien se encontraba facultado para ello (art. 657 del Código de Procedimientos en Materia Penal). Por ello, se confirma la decisión de fs. 222/229. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) -:.. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S~NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. YEAN CHUAN MIN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia ifel recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo la multa puesta en forma solidaria al armador y/o propietario de un buque pesquero fundándose en la inexistencia de antecedentes, en el hecho de que la pesca efectuada no fuera depredatoria y en el valor de la embarcación, ya que a la luz de lo expresamente dispuesto en el art 12, ine. b) de la ley 17.500 (modif. porIas leyes 20.136 y 22.018) no cabe otra conClusión que la concurrencia de las situaciones alIf contempladas solo autoriza a agravar la sanción pero no es idónea para justificar la disminución de la multa. FALLO DE LA CORTE SUPREMA BuenosAires, 7 de mayo de 1991. Vistos los autos: "Yean Chuan Min s/ apelación ley 17.500" . .ConSiderando: 12) Que contra la sentencia del a quo (fs. 122/123), en cuanto disminuyó el importe de la multa impuesta en forma solidaria al armador y/o propietario 404 FALLOSDE LACORTESUPREMA 314 del buque pesquero "Yung Yi NQ21" por el Prefecto Nacional Naval, éste dedujo el recurso extraordinario que le fue concedido (fs. 205) en lo relativo a la interpretación de la ley federal en debate y denegado en lo atinente a la arbitrariedad del fallo, sin que este último rechazo haya originado recurso de queja alguno. 2Q)Que para apoyar la reducción de la pena pecuniaria dispuesta, el a quo tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes contra el buque, el hecho de que la pesca efectuada no fuera depredatoria y el valor de la embarcación. 3Q) Que la recurrente sostiene que las dos primeras circunstancias, contempladas en el arto 12, inc. b), de la ley 17.500 (modif. por las leyes 20.136 y 22.018), constituyen elementos agravantes de la conducta del . infractor que hacen viable el decomiso del buque -sanción máxima prevista en el ordenamiento legal citado- en virtud de que permiten presumir el propósito deliberado de violar las normas y reglamentaciones dictadas por el Estado Argentino. En consecuencia, concluye que la ausencia de esos extremos no puede considerarse como circunstancias atenuantes a los efectos de la graduación de la multa aplicada, al igual que tampoco puede contemplarse a esos fines elvalor de la embarcación pomo estar ello previsto en la ley. 4Q)Que a la luz de lo expresamente dispuesto en el arto12, inc. b), de la norma supra citada no cabe otra conclusión de que la concurrencia de las situaciones allí contempladas sólo autoriza a agravar la sanción pero no es idónea para justificar la disminución de la multa, que al obrar como lo hizo, el a quo ha otorgado a la norma en examen una exégesis irrazonable. Por ello, se deja sin efecto en lo que ha sido materia de recurso extraordinario el fallo apelado, con costas y vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NAClON 314 SILV ANA RISSO PATRON y OTRO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y OTRA 405 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causa en que es parte una provincia ..Generalidades. La calidad de parte que el arto 101 de la Constitución Nacional exige respecto de una provincia no depende de la voluntad de los litigantes sino de la realidadjurfdica (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Si lo que en realidad se persigue es la inconstitucionalidad de una ordenanza fiscal y no de la ley provincial que autoriza a las municipalidades a percibir la tasa en cuestión ello transforma en parte sustancial del proceso al municipio y no a la provincia por lo que la demanda es ajena a la competencia originaria de la Corte (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Los entes municipales no resultan identificables con el estado provincial a los fines de la competencia originaria de la Corte (3). OLGA DOLORES ASPERO DE ENHARDT v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario si la alzada se apartó de la doctrina plenaria del fuero sin exhibir fundamentos acordes con la fndole y complejidad de la cuestión (1) 7 de mayo. (2) Fallos: 312:1457. Causa: "Asociación Trabajadores del &tado el Municipalidad de Formosa" del 9 de octubre de 1990. (3) Fallos: 312:1457. Causa: "Asociación Trabajadores del &tado el MUI1icipalidad de Formosa", del 9 de octubre de 1990. 406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 debatida y prescindió de efectuar una apreciación crítica de los elementos de juicio obrantes en el proceso (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Si en sede penal se dio por sentado que el suceso existió, aunque no pudo determinarse con precisión la forma en que ocurrió o la imputabilidad del procesado, en sede civil el a quo debió realizar un examen pormenorizado y crítico de las diversas pruebas producidas y expedirse concretamente sobre si se configuraban los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que se pretendía hacer efectiva. ELSA B. PAGANINI y OTROSv. MATIAS ORCOYEN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la acción resarci toria entablada con fundamento en la ley 9688 si prescindió de testimonios cuya veracidad e incidencia probatoria no fue cuestionada por las partes, sobre la base de suposiciones o bajo el pretexto de una presunta discordancia con los términos de la demandada (2). ENRIQUE PEREZ v. UNIDAD BANCO DE DATOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Si con posterioridad a la presentación del recurso directo la demandada dio en pago el importe total de la cOndena, conforme a la liquidación practicada, sin formular (1) 7 de mayo. Fallos: 302:422; 312:482 (2) 7 de mayo. DEJUSTICIADE LA NACION 314 407 reserva alguna, ello implica la renuncia o el desistimiento tácito del recurso extraordinario interpuesto. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pérez, Enrique e/Unidad Banco de Datos de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que con posterioridad a la presentación de este recurso directo, la demandada dio en pago el importe total de la condena, conforme a la liquidación practicada (fs. 150 del expediente principal), sin formular reserva alguna; esto implica la renuncia o el desistimiento tácito del recurso extraordinario interpuesto (Fallos: 297:40; 302:559, 806, 1264; 304:1962; entre muchos otros). Por ello, se desestima la queja. Devuélvase el expediente principal, hágase saber y, oportunamente, archívese. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ. O'CONNOR. HUGO FELIX RALLIN y OTROS CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades delPoderJudicial. La declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. 408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. Aquien alega la inconstitucionalidad de una norma corresponde demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. Si el apelante se limitó a la invocación genérica de la inconstitucionalidad del arto 864 del Código Aduanero pero no demostró que esa norma sea contraria a la garantía de

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