Guardia, Carlos E. y otra cl Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación) si nulidad
14/05/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_65
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
NULIDAD
CONTRATO
Normas Citadas
ley 21.476
Fallos: 244:506
Fallos:
244:294
Fallos: 307:1571
Fallos: 311:2607
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1991.
Vistos los autos: "Guardia, Carlos E. y otra cl Estado Nacional (Corte
Suprema de Justicia de la Nación) si nulidad".
Considerando:
1Q) Que con fundamento en lo resuelto por esta Corte en el sumario y
actuaciones
complementarias
en las que se dictaron
las resoluciones
impugnadas en este proceso, es inadmisible la recusación de los jueces del
Tribunal que han intervenido en aquél, sólo basada en dicha intervención
(resolución del 8 de agosto de 1985, G.303.XX. Recurso por retardo y
denegación de justicia, "Guardia, Carlos Eduardo y Corbacho de Abelson,
Susana América si sumario- NQ1306/82", y su cita).
2Q) Que cabe recordar, asimismo, lo decidido en el caso registrado en
Fallos 287 :464, en cuanto a que "según reiterada jurisprudencia de la Corte,
las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desechadas de
plano (Fallos: 244:506; 247:285; 248:390; 270:415; 274:86, entre otros). Tal
carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces del
tribunal, en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, que
no constituye causal de recusación (Fallos 245:26 y sus citas), ya que la
actuación de la Corte en la medida que lo imponga el ejercicio de sus
atribuciones específicas importa juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos:
244:294; 246:159, entre otros)".
3Q) Que, por otro lado, como bien lo señala el a quo, es cuestión resuelta
porel Tribunal que las decisiones dictadas por éste, objeto de cuestionamiento,
no son revisables judicialmente (Fallos: 307:1571, 1601 y 1779).
DE JUSTICIADE LA NACION
314
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Por ello, se desestima la recusación y el recurso extraordinario. Hágase
saber y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ-
RODOLFO
C. BARRA -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO MOLINÉ
Ü'CONNOR.
INSTITUTO
DE SERVICIOS
SOCIALES
PARA EL
PERSONAL
FERROVIARIO
v. ANCRONA
S.A.
JURlSDICCION y COMPETENCIA: Principios generales.
De acuerdo
con lo dispuesto
por el art. 4° del Código
Procesal,
a fin de determinar
la
competencia
corresponde
atender
de'modo
principal
a la exposición
de los hechos
que
la parle actora
hace en su acción
y después,
y s6lo en la medida
que se adecue
a ellos,
al derecho
que invoque
como
fundamento
de su pretensión
(1).
JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entidades
autárquicas nacionales.
Es competente
la justicia
federal
en lo contenciosoadministrativo
para conocer
en la
demanda
por rescisión
de un contrato
y daños
y perjuicios
seguida
por el Instituto
de
Servicios
Sociales
para el Personal
Ferroviario,
persona
jurídica
de derecho
pl1blico
con capacidad
para actuar
pl1blica y privadamente
que persigue
objetivos
de interés
pl1blico (2).
(1)
14 de mayo. Fallos: 311:2607.
(2)
Causa: "Pefow S.A el Y.P.F. ", del 2 de octubre de 1990.
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FALLOS DE LA CORlE
SUPREMA
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FORTUNATO CHIRICO y OTROSv. SERVICIOS ELECTRICOS
DEL GRAN BUENOS AIRES S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales
complejas. Inconstitucionalidad
de normas y actos nacionales.
Resulta procedente la apelación extraordinaria
cuando se ha impugnado con base
constitucional la ley 21.476 y la decisión ha sido contraria a su validez.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró inconstitucional
la ley 21.476
y condenó al pago de diferencias salariales por la incorrecta liquidación del rubro
"prorrateo" segtln la forma de cálculo contemplada
en el art
52, ine. j) de la
convención colectiva 78/75, pues tal "prorrateo" no resultó derogado ni disminuido
ya que sólo varió su fórmula de cálculo.
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