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Guardia, Carlos E. y otra cl Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación) si nulidad

14/05/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_65

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA NULIDAD CONTRATO

Normas Citadas

ley 21.476 Fallos: 244:506 Fallos: 244:294 Fallos: 307:1571 Fallos: 311:2607

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 1991. Vistos los autos: "Guardia, Carlos E. y otra cl Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación) si nulidad". Considerando: 1Q) Que con fundamento en lo resuelto por esta Corte en el sumario y actuaciones complementarias en las que se dictaron las resoluciones impugnadas en este proceso, es inadmisible la recusación de los jueces del Tribunal que han intervenido en aquél, sólo basada en dicha intervención (resolución del 8 de agosto de 1985, G.303.XX. Recurso por retardo y denegación de justicia, "Guardia, Carlos Eduardo y Corbacho de Abelson, Susana América si sumario- NQ1306/82", y su cita). 2Q) Que cabe recordar, asimismo, lo decidido en el caso registrado en Fallos 287 :464, en cuanto a que "según reiterada jurisprudencia de la Corte, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desechadas de plano (Fallos: 244:506; 247:285; 248:390; 270:415; 274:86, entre otros). Tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces del tribunal, en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, que no constituye causal de recusación (Fallos 245:26 y sus citas), ya que la actuación de la Corte en la medida que lo imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas importa juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos: 244:294; 246:159, entre otros)". 3Q) Que, por otro lado, como bien lo señala el a quo, es cuestión resuelta porel Tribunal que las decisiones dictadas por éste, objeto de cuestionamiento, no son revisables judicialmente (Fallos: 307:1571, 1601 y 1779). DE JUSTICIADE LA NACION 314 417 Por ello, se desestima la recusación y el recurso extraordinario. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- RODOLFO C. BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO v. ANCRONA S.A. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 4° del Código Procesal, a fin de determinar la competencia corresponde atender de'modo principal a la exposición de los hechos que la parle actora hace en su acción y después, y s6lo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoque como fundamento de su pretensión (1). JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entidades autárquicas nacionales. Es competente la justicia federal en lo contenciosoadministrativo para conocer en la demanda por rescisión de un contrato y daños y perjuicios seguida por el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, persona jurídica de derecho pl1blico con capacidad para actuar pl1blica y privadamente que persigue objetivos de interés pl1blico (2). (1) 14 de mayo. Fallos: 311:2607. (2) Causa: "Pefow S.A el Y.P.F. ", del 2 de octubre de 1990. 418 FALLOS DE LA CORlE SUPREMA 314 FORTUNATO CHIRICO y OTROSv. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Resulta procedente la apelación extraordinaria cuando se ha impugnado con base constitucional la ley 21.476 y la decisión ha sido contraria a su validez. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró inconstitucional la ley 21.476 y condenó al pago de diferencias salariales por la incorrecta liquidación del rubro "prorrateo" segtln la forma de cálculo contemplada en el art 52, ine. j) de la convención colectiva 78/75, pues tal "prorrateo" no resultó derogado ni disminuido ya que sólo varió su fórmula de cálculo. .