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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Chirico, Fortunato y otros cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires

14/05/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_66

Keywords / Subjects

QUEJA SOCIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 21.476 ley 48 ley 6582/58 ley 6582/58 ley 48. ley 6582 ley 14.467 ley 17.567 ley 20.509 ley 21.338 ley 23.077 ley 23. ley 23.588 ley 14.467 decreto 1933/80 decreto 165/82 decreto 439/82 Fallos: 310:302 Fallos: 308:1214 Fallos: 310:182 Fallos: 308:2261 Fallos: 255:369 Fallos: 307:1094 Fallos: 237:334 Fallos: 272:231

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Chirico, Fortunato y otros cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la SalalI de la. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que revocó la de primera instancia, y condenó a la demandada al pago de diferencias salariales por la incorrecta liquidación del rubro "prorrateo" según la forma de cálculo contemplada en el arto52, inc. j, de la convención colectiva 78/75, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. Para arribar a esa conclusión el a quo consideró aplicable la doctrina del caso "Nordensthol" y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la ley 21.476. 22) Que el recurrente sostiene que el fallo es arbitrario toda vez que ha aplicado incorrectamente ladoctrina que cita, pues enel sub examine no medió DE JUSTICIA DE lA NACION 314 419 supresi6n del beneficio en cuesti6n -en tanto el personal de la demandada nunca dej6 de percibirlo- sino que se limitaron sus alcances, de modo tal que, contrariamente a lo informado en ~l precedente, no se han traspuesto los límites del arto 28 de la Constituci6n Nacional al guardarse la debida y razonable proporci6n de medio a fin para -dentro del marco de la situaci6n de emergencia- mitigar .los males que aquejaban a la sociedad en su economía 3 11 ) Que resulta procedente la apelaci6nextraordinaria habida cuenta de que se ha impugnado con base constitucional una ley nacional y la decisi6n ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1, de la ley 48), y que el sustento central del pronunciamiento en recurso es la aplicaci6n de la doctrina de esta Corte mencionada precedentemente, fundamento cuestionado por la demandada por entender que el tribunal a qua le ha otorgado un alcance exorbitante. 411) Que, respecto a la inconstitucionalidad de la ley 21.476 declarada por el a qua con base en el precedente de Fallos 307:326, resultan aplicables al caso los fundamentos y conclusiones expuestos por esta Corte en la causa S.101.XXII, "Soengas, Héctor Ricardo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", sentencia del 7 de agosto de 1990, considerandos 52a182. Ello es así pues el prorrateo es un beneficio adicional complementario dispuesto porel arto56 del Convenio Colectivo 78/75 que tiende a posibilitar una remuneraci6n uniforme durante el año a los trabajadores que se desempeñan en las mpdalidades de trabajo denominadas "semana calendaria" y "guardia rotativa de turno continuado"; que no resultó derogado ni disminuido, ya que s610 vari6 su f6rmula de cálculo; primero, al pasar del sistema instituido por el citado convenio al de una suma fija -que pas6 a integrar el rubro 01, conforme lo dispuesto por el decreto 1933/80 que reformul6, en virtud de la ley 21.476, la convención colectiva- y, posteriormente, en virtud de la resolución conjunta del Ministerio de Trabajo 311/83, Ministerio de Obras y Servicios Públicos 376/83 y Ministerio de Economía 481/83, se abon6 como rubros aut6nomos con un porcentaje que va del 15 al 46,1 % sobre el básico y adicionales fijos. 52) Que, en consecuencia, el pronunciamiento apelado no constituye derivaci6n razonada del derecho vigente con aplicaci6n a las constancias de la causa, y por ello, se presenta en el caso la relación directa e inmediata entre lodebatido yresuelto ylas garantías constitucionales que se dicen conculcadas. 420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte una nueva con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al principal, agréguese copia del pronunciamiento al que se hace referencia, hágase saber y, oportunamente, remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS s. FAYT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. JUAN RICARDO COLASURDO v. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde hacer excepción a la regla según la cual el apartamiento de un fallo plenario constituye cuestión ajena al recurso extraordinario, si los fundamentos dados para justificar tal apartamiento no son congruentes con el objeto de la litis ni con la recomposición salarial que efectuó el perito contador en su informe. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales formulado en la demanda, considerando que la pericia contable en la que se basó la decisión aDterior, DOtuvo eD cuenta la resolucióD del MiDisterio de Trabajo DO421/82, sieDdo que los porceDtajes establecidos eD esa resolución habían sido tenidos eD cuenta y que la misma era inaplicable en virtud de jurisprudencia plenaria. JUECES. Es función de los jueces decir el derecho vigeDte de aplicaci6n a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con presciDdencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 FALLODE LA CORTE SUPREMA 421 Buenos Aires, 14 de mayo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Colasurdo, Juan Ricardo c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar al reclamo por diferencias salariales formulado en la demanda, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. Para arribar a esa conclusión ela qua consideró que elperito contador en cuyo informe se basa la decisión anterior, no tuvo en cuenta -al efectuar la recomposición salarial-la resolución del Ministerio de Trabajo 421/82 ni el decreto 165/82. 2º) Que la apelante sostiene que la decisión es arbitraria y lesiona los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio, en tanto funda la sentencia de condena en el peritaje sin advertir que, al efectuar los cálculos pertinentes, el experto tuvo en cuenta los porcentajes establecidos por la resolución del Ministerio de Trabajo Nº 421/82, inaplicable al caso en .. virtud de la doctrina del fallo plenario 257. 3º) Que asiste razón al recurrente pues aun cuando se acepte el criterio según el cual el apartamiento de un fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo constituye cuestión ajena al recurso extraordinario, eIio es así cuando la sentencia exhibe fundamentos acordes con la índole y complejidad de las cuestiones debatidas (confr. causa N.63.XXII. "Núñez, José y otros c/ Segba", sentencia del 13 de abril de 1989 y sus citas). 4º) Que en el sub examine se presenta el caso de excepción a la regla enunciada, pues los fundamentos dados por el a qua para justificar el apartamiento de la doctrina plenaria y confirmar -en consecuencia- la decisión de primera instancia no son congruentes con el objeto de la litis, ni con la recomposición salarial que efectuó el perito contador en su informe. En efecto, la controversia giró en tomo a la existencia de diferencias salariales, la demandada negó que los actores fuesen acreedores a suma 422 FALLOSDELA CORTESUPREMA 314 alguna como consecuencia de la aplicación de los decretos 439/82, 1639/82 Y resolución del Ministerio de Trabajo 421/83 y de la prueba pericial contable se desprende que, a fin de calcular l~ evolución salarial en los meses de noviembre y diciembre de 1982, se tuvieron en cuenta los porcentajes establecidos por la resolución del Ministerio de Trabajo 421/82 (confr. fs. 128/133 especialmente fs. 129 vta./130). Al respecto, es conveniente señalar que conforme a la doctrina del plenario 257, la resolución del Ministerio de Trabajo 421/82 no rige las remuneraciones del personal de las empresas del estado, pues la adecuación establecida por el decreto 439/82 debe efectuarse dé conformidad con 10que dispongan resoluciones conjuntas del Ministerio respectivo y los de Trabajo y Economía. - 52) Que es función de los jueces decir el derecho vigente de aplicación a los supuestos fácticos'alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (causas P.532. XXII. "Padrón, Esther Alicia y otros cl E.N.Tel.", sentencia del 2 de octubre de 1990 y R,482.XXII "Roldán, Rubén Horacio y otros cl Segba S.A.", sentencia del 21de agosto de 1990) doctrina particularmente aplicable al sub judice, habida cuenta de los antecedentes reseñados en el considerando cuarto de esta sentencia. ' '62) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el fallo apelado, en tanto no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa, ni da adecuada respuesta a los argumentos formulados por la afectada en defensa de sus derechos, con grave menoscabo de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, yse deja sin efecto el pronunciamiento. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. Con costas (art 68 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la qu:eja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. . I RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CésAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE lA NAC

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