Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Chirico, Fortunato y otros cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires
14/05/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_66
Keywords / Subjects
QUEJA
SOCIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 21.476
ley 48
ley 6582/58
ley
6582/58
ley 48.
ley 6582
ley
14.467
ley 17.567
ley 20.509
ley 21.338
ley 23.077
ley 23.
ley 23.588
ley 14.467
decreto 1933/80
decreto 165/82
decreto 439/82
Fallos: 310:302
Fallos: 308:1214
Fallos: 310:182
Fallos: 308:2261
Fallos: 255:369
Fallos: 307:1094
Fallos:
237:334
Fallos: 272:231
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Chirico, Fortunato y otros cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos
Aires S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la SalalI
de la. Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que revocó la de primera instancia, y condenó a la
demandada al pago de diferencias salariales por la incorrecta liquidación del
rubro "prorrateo" según la forma de cálculo contemplada en el arto52, inc.
j, de la convención
colectiva
78/75, la vencida
interpuso
el recurso
extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. Para arribar a
esa conclusión el a quo consideró aplicable la doctrina del caso "Nordensthol"
y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad
de la ley 21.476.
22) Que el recurrente sostiene que el fallo es arbitrario toda vez que ha
aplicado incorrectamente ladoctrina que cita, pues enel sub examine no medió
DE JUSTICIA
DE lA NACION
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supresi6n del beneficio en cuesti6n -en tanto el personal de la demandada
nunca dej6 de percibirlo- sino que se limitaron sus alcances, de modo tal que,
contrariamente a lo informado en ~l precedente, no se han traspuesto los
límites del arto 28 de la Constituci6n Nacional al guardarse la debida y
razonable proporci6n de medio a fin para -dentro del marco de la situaci6n
de emergencia-
mitigar .los males que aquejaban a la sociedad en su
economía
3
11
) Que resulta procedente la apelaci6nextraordinaria
habida cuenta de
que se ha impugnado con base constitucional una ley nacional y la decisi6n
ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1, de la ley 48), y que el sustento
central del pronunciamiento en recurso es la aplicaci6n de la doctrina de esta
Corte mencionada
precedentemente,
fundamento
cuestionado
por la
demandada por entender que el tribunal a qua le ha otorgado un alcance
exorbitante.
411) Que, respecto a la inconstitucionalidad
de la ley 21.476 declarada por
el a qua con base en el precedente de Fallos 307:326, resultan aplicables al
caso los fundamentos y conclusiones expuestos por esta Corte en la causa
S.101.XXII, "Soengas, Héctor Ricardo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos",
sentencia del 7 de agosto de 1990, considerandos 52a182.
Ello es así pues el prorrateo es un beneficio adicional complementario
dispuesto porel arto56 del Convenio Colectivo 78/75 que tiende a posibilitar
una remuneraci6n
uniforme durante
el año a los trabajadores
que se
desempeñan en las mpdalidades de trabajo denominadas "semana calendaria"
y "guardia rotativa de turno continuado";
que no resultó derogado ni
disminuido, ya que s610 vari6 su f6rmula de cálculo; primero, al pasar del
sistema instituido por el citado convenio al de una suma fija -que pas6 a
integrar el rubro 01, conforme lo dispuesto por el decreto 1933/80 que
reformul6,
en virtud
de la ley 21.476,
la convención
colectiva-
y,
posteriormente, en virtud de la resolución conjunta del Ministerio de Trabajo
311/83, Ministerio de Obras y Servicios Públicos 376/83 y Ministerio de
Economía 481/83, se abon6 como rubros aut6nomos con un porcentaje que
va del 15 al 46,1 % sobre el básico y adicionales fijos.
52) Que, en consecuencia,
el pronunciamiento
apelado no constituye
derivaci6n razonada del derecho vigente con aplicaci6n a las constancias de
la causa, y por ello, se presenta en el caso la relación directa e inmediata entre
lodebatido yresuelto ylas garantías constitucionales que se dicen conculcadas.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario
deducidos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte una
nueva con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese
la queja al principal, agréguese copia del pronunciamiento al que se hace
referencia, hágase saber y, oportunamente, remítase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
-
RODOLFO
C. BARRA
-
CARLOS
s. FAYT -
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
JUAN
RICARDO
COLASURDO
v. SERVICIOS
ELECTRICOS
DEL GRAN
BUENOS
AIRES
S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde
hacer
excepción
a la regla
según
la cual
el apartamiento
de un fallo
plenario
constituye
cuestión
ajena al recurso
extraordinario,
si los fundamentos
dados
para justificar
tal apartamiento
no son congruentes
con el objeto
de la litis ni con la
recomposición
salarial
que efectuó
el perito
contador
en su informe.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde
dejar sin efecto
la sentencia
que hizo lugar al reclamo
por diferencias
salariales
formulado
en la demanda,
considerando
que la pericia
contable
en la que
se basó la decisión
aDterior,
DOtuvo eD cuenta
la resolucióD
del MiDisterio
de Trabajo
DO421/82,
sieDdo
que los porceDtajes
establecidos
eD esa resolución
habían
sido
tenidos
eD cuenta
y que la misma era inaplicable
en virtud de jurisprudencia
plenaria.
JUECES.
Es función
de los jueces
decir el derecho
vigeDte de aplicaci6n
a los supuestos
fácticos
alegados
y probados
por las partes,
con presciDdencia
de las afirmaciones
de orden
legal
formuladas
por ellas.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
FALLODE LA CORTE SUPREMA
421
Buenos Aires, 14 de mayo de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Colasurdo, Juan Ricardo c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos
Aires S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar
al reclamo por diferencias salariales formulado en la demanda, la vencida
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en
examen. Para arribar a esa conclusión ela qua consideró que elperito contador
en cuyo informe se basa la decisión anterior, no tuvo en cuenta -al efectuar
la recomposición salarial-la resolución del Ministerio de Trabajo 421/82 ni
el decreto 165/82.
2º) Que la apelante sostiene que la decisión es arbitraria y lesiona los
derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio, en tanto
funda la sentencia de condena en el peritaje sin advertir que, al efectuar los
cálculos pertinentes, el experto tuvo en cuenta los porcentajes establecidos
por la resolución del Ministerio de Trabajo Nº 421/82, inaplicable al caso en ..
virtud de la doctrina del fallo plenario 257.
3º) Que asiste razón al recurrente pues aun cuando se acepte el criterio
según el cual el apartamiento de un fallo plenario dictado por la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo constituye cuestión ajena al recurso
extraordinario, eIio es así cuando la sentencia exhibe fundamentos acordes
con la índole y complejidad de las cuestiones debatidas (confr. causa
N.63.XXII. "Núñez, José y otros c/ Segba", sentencia del 13 de abril de 1989
y sus citas).
4º) Que en el sub examine se presenta el caso de excepción a la regla
enunciada, pues los fundamentos dados por el a qua para justificar el
apartamiento
de la doctrina plenaria y confirmar -en consecuencia-
la
decisión de primera instancia no son congruentes con el objeto de la litis, ni
con la recomposición salarial que efectuó el perito contador en su informe.
En efecto, la controversia
giró en tomo a la existencia de diferencias
salariales, la demandada negó que los actores fuesen acreedores a suma
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FALLOSDELA CORTESUPREMA
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alguna como consecuencia
de la aplicación
de los decretos
439/82, 1639/82
Y resolución
del Ministerio
de Trabajo
421/83
y de la prueba
pericial
contable se desprende
que, a fin de calcular l~ evolución
salarial en los meses
de noviembre
y diciembre
de 1982, se tuvieron
en cuenta
los porcentajes
establecidos
por la resolución
del Ministerio
de Trabajo
421/82 (confr. fs.
128/133 especialmente
fs. 129 vta./130).
Al respecto,
es conveniente
señalar
que conforme
a la doctrina
del
plenario
257, la resolución
del Ministerio
de Trabajo
421/82
no rige las
remuneraciones
del personal
de las empresas
del estado, pues la adecuación
establecida
por el decreto 439/82 debe efectuarse
dé conformidad
con 10que
dispongan
resoluciones
conjuntas
del Ministerio
respectivo
y los de Trabajo
y Economía.
-
52) Que es función de los jueces
decir el derecho vigente
de aplicación
a
los supuestos
fácticos'alegados
y probados
por las partes, con prescindencia
de las afirmaciones
de orden legal formuladas
por ellas (causas P.532. XXII.
"Padrón,
Esther Alicia y otros cl E.N.Tel.",
sentencia
del 2 de octubre
de
1990
y R,482.XXII
"Roldán,
Rubén
Horacio
y otros
cl Segba
S.A.",
sentencia
del 21de agosto de 1990) doctrina particularmente
aplicable al sub
judice, habida
cuenta
de los antecedentes
reseñados
en el considerando
cuarto de esta sentencia.
'
'62) Que,
en tales
condiciones,
corresponde
dejar
sin efecto
el fallo
apelado, en tanto no constituye
derivación
razonada
del derecho vigente con
referencia
a las circunstancias
concretas
de la causa, ni da adecuada respuesta
a los argumentos
formulados
por la afectada
en defensa de sus derechos,
con
grave menoscabo
de las garantías
constitucionales
que se dicen conculcadas.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario,
yse deja sin
efecto el pronunciamiento.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que,
por quien corresponda,
se dicte una nueva con arreglo al presente.
Con costas
(art 68 del Código Procesal
Civil y comercial
de la Nación).
Reintégrese
el
depósito
de fs.
1. Agréguese
la qu:eja
al principal,
hágase
saber
y,
oportunamente,
remítase.
.
I
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CésAR BELLUSCIO -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOUNÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA DE lA NAC
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