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Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Fiscalía NII 1 en la causa Pupelis, María Cristina y otros

14/05/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 352 ID: fallos_352_67

Voces / Materias

QUEJA HOMICIDIO DELITO ROBO REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 6582/58 ley 6582/58 ley 48 ley 14.467 Fallos: 226:688 Fallos: 11:405 Fallos: 257:127 Fallos: 16:118 Fallos: 123:106 Fallos: 288:325 Fallos: 226:688 Fallos: 301:381

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Fiscalía NII 1 en la causa Pupelis, María Cristina y otros s/ robo con armas -causa Nll 6491-~', para decidir sobre su procedencia. Considerando: 111) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que al declarar la inconstitucionalidad del arto38 del decreto-ley 6582/58, hizo lugar al recurso de revisión interpuesto por dos de los condenados y redujo la pena impuesta a ellos en calidad de autores del delito de robo calificado por el uso de armas, dedujo recurso extraordinario el señor fiscal de cámara, cuya denegación motivó la presente queja mantenida por el señor Procurador General. DE JUSTICIA DE lA NACION 314 439 La sentencia dictada por el a quo remite, en definitiva, a los argumentos delprecedente resuelto por la mayoría de la Corte in re M.896.XXI, "Martínez, José ~gustín s/ robo calificado", de fecha 6 de junio de 1989. A¥; los argumentos de la declaración de inconstitucionalidad del arto38 del decreto- ley 6582/58 reposan en la violación de la igualdad ante la ley, en cuanto arbitrariamente se otorgó protección especial a los automotores, excluyendo irrazonablemente de la. figura agravada a otros obvios e innumerables objetos que tienen igualo mayor valor económico que aquéllos; yen la desproporción de la pena amenazada para el robo de automotor con armas, pues parte de un mínimo que no sólo excede notoriamente al correspondiente a igual delito perpetrado sobre todos los demás objetos muebles, sino que llega a ser más grave que la pena mínima establecida para el homicidio simple. 2º) Que en la medida en que en la causa se ha puesto en cuestión la validez de una .ley y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustentó en ella, y que se han planteado objeciones serias a esa decisión de manera suficientemente fundada, el recurso es formalmente procedente (art. 14, inc. 1º, de la ley 48). 3º) Que, el artículo 38 del decreto-ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467, establece -en función del arto166, inc. 2º, del Código Penal- que si el robo de un automotor se cometiere con armas, se aplicará reclusión o prisión de nueve a veinte años. Según se infiere del mensaje que acompañó su texto, para elevar la escala penal de las figuras previstas en el Código, se . tuvieron en cuenta la movilidad propia de estos vehículos -que no tienen otros bienes muebles- y el elevado valor económico que representaban - generalmente también superior al de aquéllos-; buscándose revertir el incremento en las sustracciones de automotores observado, que encontraba su causa principal en la facilidad que se ofrecía a los delincuentes para su comercialización, tanto como en la desprotección en la que comúnmente se hallan por la necesidad de ser dejados en la vía pública o en lugares librados, en mayor o menor medida, ala confianza pública. 42) Que, ante todo, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara 440 FALLOSDELACORTESUPRaMA 314 e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley. Tales razones hacen que esta Corte Suprema, al ejercer el elevado control de constitucionalidad, deba imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como del respeto que la Carta Fundamental asigna, con carácter privativo, alos otros poderes (Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300:241, 1087). 5Q) Que en virtud de la facultad que le otorga el arto67, inc. 11, de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (Fallos: 11:405; 191:245; 275:89), y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estima pertinente; de tal suerte que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental; sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341). 6Q) Que las consideraciones precedentes son la derivación obligada que esta Corte extrae de una prudente hermenéutica constitucional de los puntos de vista material y formal del principio de legalidad. Desde el punto de vista material, elprincipio de legalidad establecido porel arto18de la Constitución Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, yen qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada (confr. mutatis mutandi causa: L.119.XXIl, "Legumbres S.A. y otros sI contrabando", resuelta el19 de octubre de 1989, considerando 10 del voto de la mayoría). Desde el punto de vista formal, la organización del poder establecida por la Constitución ha puesto DE JUSTICIA DE LA NACION 314 441 exclusivamente en cabeza del Poder Legislativo el ejercicio de esas facultades (art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental). Que, sobre la base de tales principios, ypor las razones que seguidamente se expresarán, esta Corte, en su actual integración, no comparte el criterio sentado por mayoría estricta en el precedente citado en el considerando 1º). 7º) Que este Tribunal no ha rechazado la posibilidad de introducir una cuestión constitucional cuando se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, lo que equivale a cuestionar su razonabilidad (doctrina de la causa: SAO.xXI. "Senseve Aguilera, Freddy", resuelta el 12 de marzo de 1987); sin embargo, el juicio sobre tal razonabilidad no puede fundarse exclusivamente enla comparación de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo penal, pues el intérprete sólo puede obtener, como resultado de tal comparación, la convicción de que existe un tratamiento distinto de los bienes; pero de ningún modo decidir cuál de las dos normas de igual jerarquía legal comparadas es la que no respeta la proporcionalidad, ya que tan imperfecto método de interpretación lo llevará al dilema insoluble de saber si la una es desproporcional por exceso o si la otra lo es por defecto. 8º) Que la única interpretación posible es la que enjuicia la razonabilidad de la ley penal confrontándola con las normas dejerarquía constitucional que la fundan y limitan. De la confrontación de la norma legal con sus correspondientes de la Ley Fundamental surge, pues, como criterio que permite precisar los límites a considerar ante la invocación de falta de proporcionalidad entre la pena conminada y la ofensa cometida, el que se deriva de la propia naturaleza garantizadora del principio de la proporcionalidad de la pena, que opera únicamente para limitar los excesos del poder punitivo estatal respecto de eventuales transgresores a las leyes, y que determina que la proporcionalidad no puede resolverse en fórmulas matemáticas, sino que sólo exige un mínimo de razonabilidad para que la conminación penal pueda ser aceptada en un Estado de Derecho. En ese sentido, son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (art. 18 de la Constitución Nacional), y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquél, que resulta repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre 442 FALLOS DE IA CORlE SUPREMA 314 el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional. En ese sentido, no se advierte que la agravación de la pena para el robo con armas de automotores carezca de razonabilidad. En efecto, los motivos. que llevaron al legislador a introducir la agravante, que se reseñaron en el considerando tercero de la presente, no parecen arbitrarios sino fruto del uso de la discreción legislativa respecto de cuyo ejercicio esta Corte carece de control. Por 10demás, la pena más grave prevista para esos supuestos no es cruel, no impone una mortificación mayor que la que la privación de libertad de por sí porta ni su intensidad es repugnante a la dignidad humana pues no expresa ninguna desmesura extrema entre las privaciones que implica y el disvalor del delito para el que está prevista. Al respecto, no es un índice seguro de desproporcionalidad la diferenc

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