Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Fiscalía NII 1 en la causa Pupelis, María Cristina y otros
14/05/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 352
ID: fallos_352_67
Keywords / Subjects
QUEJA
HOMICIDIO
DELITO
ROBO
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley
6582/58
ley 6582/58
ley 48
ley
14.467
Fallos:
226:688
Fallos:
11:405
Fallos:
257:127
Fallos: 16:118
Fallos: 123:106
Fallos: 288:325
Fallos: 226:688
Fallos: 301:381
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1991.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por Ricardo
G. Rongo,
fiscal ante la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional
de la Fiscalía
NII 1 en la causa Pupelis,
María Cristina
y otros s/ robo con
armas -causa Nll 6491-~', para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
111) Que contra
la sentencia
de la Sala VII de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en
lo
Criminal
y
Correccional
que
al
declarar
la
inconstitucionalidad
del arto38 del decreto-ley
6582/58, hizo lugar al recurso
de revisión interpuesto
por dos de los condenados
y redujo la pena impuesta
a ellos en calidad de autores del delito de robo calificado
por el uso de armas,
dedujo
recurso
extraordinario
el señor fiscal de cámara,
cuya denegación
motivó la presente
queja mantenida
por el señor Procurador
General.
DE JUSTICIA
DE lA NACION
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La sentencia dictada por el a quo remite, en definitiva, a los argumentos
delprecedente resuelto por la mayoría de la Corte in re M.896.XXI, "Martínez,
José ~gustín
s/ robo calificado", de fecha 6 de junio de 1989. A¥; los
argumentos de la declaración de inconstitucionalidad
del arto38 del decreto-
ley 6582/58 reposan en la violación de la igualdad ante la ley, en cuanto
arbitrariamente se otorgó protección especial a los automotores, excluyendo
irrazonablemente
de la. figura agravada a otros obvios e innumerables
objetos que tienen igualo
mayor valor económico que aquéllos; yen
la
desproporción de la pena amenazada para el robo de automotor con armas,
pues parte de un mínimo que no sólo excede notoriamente al correspondiente
a igual delito perpetrado sobre todos los demás objetos muebles, sino que
llega a ser más grave que la pena mínima establecida para el homicidio
simple.
2º) Que en la medida en que en la causa se ha puesto en cuestión la validez
de una .ley y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante
sustentó en ella, y que se han planteado objeciones serias a esa decisión de
manera suficientemente fundada, el recurso es formalmente procedente (art.
14, inc. 1º, de la ley 48).
3º) Que, el artículo 38 del decreto-ley 6582/58, ratificado por la ley
14.467, establece -en función del arto166, inc. 2º, del Código Penal- que si
el robo de un automotor se cometiere con armas, se aplicará reclusión o
prisión de nueve a veinte años. Según se infiere del mensaje que acompañó
su texto, para elevar la escala penal de las figuras previstas en el Código, se .
tuvieron en cuenta la movilidad propia de estos vehículos -que no tienen
otros bienes muebles- y el elevado valor económico que representaban -
generalmente
también superior al de aquéllos-;
buscándose
revertir el
incremento en las sustracciones de automotores observado, que encontraba
su causa principal en la facilidad que se ofrecía a los delincuentes para su
comercialización, tanto como en la desprotección en la que comúnmente se
hallan por la necesidad de ser dejados en la vía pública o en lugares librados,
en mayor o menor medida, ala confianza pública.
42) Que, ante todo, resulta oportuno recordar que la declaración de
inconstitucionalidad
de una disposición legal es un acto de suma gravedad
institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto
es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental,
gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga
a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la
repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara
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FALLOSDELACORTESUPRaMA
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e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de
los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de
ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la
armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se
requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de
dictar la ley. Tales razones hacen que esta Corte Suprema, al ejercer el
elevado control de constitucionalidad,
deba imponerse la mayor mesura,
mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como del respeto que la
Carta Fundamental asigna, con carácter privativo, alos otros poderes (Fallos:
226:688; 242:73; 285:369; 300:241, 1087).
5Q) Que en virtud de la facultad que le otorga el arto67, inc. 11, de la
Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la
criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (Fallos:
11:405; 191:245; 275:89), y asimismo y en su consecuencia, aumentar o
disminuir la escala penal en los casos en que lo estima pertinente; de tal suerte
que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a
la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de
los principios consagrados en la Carta Fundamental; sin inmiscuirse en el
examen de la conveniencia,
oportunidad, acierto o eficacia del criterio
adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos:
257:127; 293:163; 300:642; 301:341).
6Q) Que las consideraciones precedentes son la derivación obligada que
esta Corte extrae de una prudente hermenéutica constitucional de los puntos
de vista material y formal del principio de legalidad. Desde el punto de vista
material, elprincipio de legalidad establecido porel arto18de la Constitución
Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con
anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza
exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses
que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan
determinadas acciones, yen qué medida debe expresarse esa amenaza para
garantizar una protección suficiente. Ello es así porque sólo quienes están
investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes
jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el
alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que
se ha considerado adecuada (confr. mutatis mutandi causa: L.119.XXIl,
"Legumbres S.A. y otros sI contrabando", resuelta el19 de octubre de 1989,
considerando 10 del voto de la mayoría). Desde el punto de vista formal, la
organización
del poder
establecida
por la Constitución
ha puesto
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
441
exclusivamente en cabeza del Poder Legislativo el ejercicio de esas facultades
(art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental).
Que, sobre la base de tales principios, ypor las razones que seguidamente
se expresarán, esta Corte, en su actual integración, no comparte el criterio
sentado por mayoría estricta en el precedente citado en el considerando 1º).
7º) Que este Tribunal no ha rechazado la posibilidad de introducir una
cuestión
constitucional
cuando
se imputa
a la ley
crueldad
o
desproporcionalidad
respecto de la ofensa atribuida, lo que equivale a
cuestionar
su razonabilidad
(doctrina de la causa: SAO.xXI.
"Senseve
Aguilera, Freddy", resuelta el 12 de marzo de 1987); sin embargo, el juicio
sobre tal razonabilidad no puede fundarse exclusivamente enla comparación
de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo
penal,
pues el intérprete
sólo puede obtener,
como resultado
de tal
comparación,
la convicción de que existe un tratamiento distinto de los
bienes; pero de ningún modo decidir cuál de las dos normas de igual jerarquía
legal comparadas
es la que no respeta la proporcionalidad,
ya que tan
imperfecto método de interpretación lo llevará al dilema insoluble de saber
si la una es desproporcional por exceso o si la otra lo es por defecto.
8º) Que la única interpretación posible es la que enjuicia la razonabilidad
de la ley penal confrontándola con las normas dejerarquía constitucional que
la fundan y limitan. De la confrontación
de la norma legal con sus
correspondientes
de la Ley Fundamental surge, pues, como criterio que
permite precisar los límites a considerar ante la invocación de falta de
proporcionalidad entre la pena conminada y la ofensa cometida, el que se
deriva
de la propia
naturaleza
garantizadora
del principio
de la
proporcionalidad de la pena, que opera únicamente para limitar los excesos
del poder punitivo estatal respecto de eventuales transgresores a las leyes, y
que determina que la proporcionalidad
no puede resolverse en fórmulas
matemáticas, sino que sólo exige un mínimo de razonabilidad para que la
conminación penal pueda ser aceptada en un Estado de Derecho. En ese
sentido, son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que
consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone
(art. 18 de la Constitución Nacional), y las que expresan una falta de
correspondencia
tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el
delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del
delincuente
como consecuencia
de la comisión de aquél, que resulta
repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre
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FALLOS DE IA CORlE
SUPREMA
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el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden
constitucional.
En ese sentido, no se advierte que la agravación de la pena para el robo
con armas de automotores carezca de razonabilidad. En efecto, los motivos.
que llevaron al legislador a introducir la agravante, que se reseñaron en el
considerando tercero de la presente, no parecen arbitrarios sino fruto del uso
de la discreción legislativa respecto de cuyo ejercicio esta Corte carece de
control. Por 10demás, la pena más grave prevista para esos supuestos no es
cruel, no impone una mortificación mayor que la que la privación de libertad
de por sí porta ni su intensidad es repugnante a la dignidad humana pues no
expresa ninguna desmesura extrema entre las privaciones que implica y el
disvalor del delito para el que está prevista.
Al respecto, no es un índice seguro de desproporcionalidad la diferenc
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