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de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda de repetición del impuesto a los ingresos brutos articulada por la sociedad actora contra laM unicipalidad de la Ciudad de Bu

14/05/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 352 ID: fallos_352_70

Keywords / Subjects

QUEJA SOCIEDAD IMPUESTO

Cited Norms

ley 19.550 ley 20.628 decreto 3707/83 decreto 3707/83 decreto 3707. Fallos: 300:558 Fallos: 299:167 Fallos: 296:372 Fallos: 298:180 Fallos: 297:500 Fallos: 251:379 Fallos: 286:97 Fallos: 223:233 Fallos: 243:98 Fallos: 307:257 Fallos: 251:137 Fallos: 256:146 Fallos: 285:358 Fallos: 211:1254 Fallos: 300:417 Fallos: 248:111 Fallos: 302:508 Fallos: 279:76 Fallos: 302:1599 Fallos: 300:231 Fallos: 310:2441

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 1991. Vistos los aútos: "Recurso de hecho deducido porla actora en la causa Reig Vázquez Ger y Asociados c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires'i, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la sentencia de la Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda de repetición del impuesto a los ingresos brutos articulada por la sociedad actora contra laM unicipalidad de la Ciudad de Bu"enosAires. Contra esa decisión aquella sociedad interpuso recurso extraordinario en el que invoca, esencialmente, estar exenta del pago del tributo por aplicación de lo dispuesto en el arto137, inc. k, de la ordenanza 38.568/83-que exime al "ejercicio de profesiones liberales universitarias no organizado en forma de empresa"- y en sU:decreto reglamentario 3707/83. La denegación del remedio federal dio origen a la presente queja. 22) Que el decreto municipal 3707/83 reglamentario del arto137, inc. k, antes transcripto, dispone que: "Se entiende por ejercicio de profesiones liberales universitarias al que se efectúa personalmente por graduados con título universitario habilitante e inscripción en la matrícula respectiva" . . "La simpleasocüición o sociedad de profesionales dirigidaa organizar la prestaCión de los serviCios sin que .llegue a constituir una unidad económica DE JUSTICIA DE LA NACION 314 467 independiente de sus integrantes, no configura forma de empresa a los fines de esta exención". "La organización en forma de empresa se presume, salvo prueba en contrario, cuando la actividad profesional encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a) profesionales que presten los servicios agrupados según cualquiera de las formas societarias contempladas por la ley 19.550 o cuyas retribuciones sean transferidas total o parcialmente a una sociedad de esa naturaleza; b) prestación de servicios que sean preponderantemente fruto de inversiones de capital o de trabajo en relación de dependencia, si la labor profesional independiente y personal resulta sólo subsidiaria o complementaria en relación a aquéllos, como en los casos de empresas constructoras, clínicas, farmacias y centros de cómputos; c) ejercicio profesional desarrollado bajo nombre de fantasía" . 32). Que pese a los claros términos del segundo párrafo de la norma referida en el considerando anterior, la Cámara subordinó su interpretación .a las prescripciones del Código Civil y en particular a lo que éste dispone en sus arts. 33 y concordantes. AfirmÓ el a quo que este párrafo del decreto 3707/83 "plantea una primera y seria contradicción", puesto que "por definición, toda sociedad constituye una unidad económica independiente de sus integrantesu• En tal sentido, sostuvo que al entender lo contrario y admitir la hipótesis de sociedades que no tengan carácter de unidades económicas independientes, el decreto reglamentario -ajuicio de la Cámara- ha prescindido del principio de la personalidad de las sociedades, de modo talque si éste se respeta sería forzoso concluir que nunca habría exención. 42) Que la exégesis resumida precedentemente es pasible de serios reproches. Efectivamente, no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), desde que la primera fuente de hermenéutica de la leyes su letra (Fallos: 299:167, entre muchos otros). Por otra parte, la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que los concilie y deje a todos con valor y efectos (Fallos: 296:372; 297:142; 300:1080), en tanto que cuando la ley emplea determinados términos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es 468 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 299:167) y, en tal sentido, debe siempre preferirse la interpretación que favorece, y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 298:180). En el contexto expuesto, tampoco puede olvidarse, como 10hizo el a qua, que el derecho privado ha perdido la preeminencia que en un principio tenía sobre el derecho tributario, por los conceptos, reglas, institutos y métodos suficientemente desarrollados con que éste cuenta (Fallos: 297:500). Las normas de derecho privado y las de derecho público fiscal actúan, frecuentemente, en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos; de ésto se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que les es propia (Fallos: 251:379, consid. 14 y resolución del Tribunal Fiscal de la Nación, publicada en Fallos: 286:97, pág. 102, consid. VII). Confundir el principio atinente a la personalidad jurídica de las sociedades con la noción de empresa que constituye una "unidad económica independiente" ,importa, cabe insistir, una equivocación grave y descalificad ora. En un antiguo precedente ("Pedro D. Duhalde cl Nación Argentina", Fallos: 211: 1254), esta Corte declaró que las figuras del derecho civil "actúan en las relaciones de las personas entre sí o con terceros", en tanto que los principios del derecho fiscal "rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado", lo que quiere decir que aquéllas y éstos imperan en zonas que no son confundibles ni necesariamente subordinables las unas a las otras. Y en el mismo precedente, con específica referencia al concreto tema sub examine, se dijo: "Por eso la distinta personalidad que el derecho común atribuye a la sociedad con respecto a los socios puede no tener influencia alguna en los preceptos que establezca el derecho público en su rama conocida como derecho fiscal", ya que éste pondera, sobre todo, "las distintas manifestaciones de la actividad económica" y lo hace muchas veces sin atarse "a las clasificaciones del derecho privado" (consid. 52). Algunos años más tarde, en el caso "Domingo L. Bombal" (Fallos: 223:233), el Tribunal puso en claro que la "unidad económica" de una "empresa" es una circunstancia que depende de la "materialidad de las cosas" y de "la naturaleza de los negocios" (consid. 62). Es decir que representa un dato funcional verificable, por completo extraño a las nociones y categorías del Código Civil. La idea central acaso sea la que puede leerse en Fallos: 243:98, consid. 72: "Las leyes impositivas pueden tratar del mismo modo situaciones diferentes según el Código Civil" y viceversa. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 469 52) Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, en lo que concretamente atañe a la solución del litigio planteado, es decisivo tener presente que el tribunal a quo sustentó contemporánea y fundamentalmente su pronunciamiento en la presunción del inciso b del decreto reglamentario. Tal disposición, vale recordar, presume que hay organización en forma de "empresa" cuando la prestación de servicios sea "preponderantemente fruto... de trabajo en relación de dependencia, si la labor profesional independiente y personal resulta sólo subsidiaria o complementaria en relación a aquéllos". 62) Que, para así resolver, el a quo partió de las siguientes circunstancias de hecho cuya revisión, por cierto, resulta ajena a esta instancia de excepción. La actora -manifestó- organizada como sociedad civil, presta servicios a través de sus socios ydependientes, realizando todos ellos una tarea en forma personal. Siete de los profesionales son socios del estudio y los veintinueve restantes se encuentran en relación de dependencia; asistidos por30 empleados más, al servicio de la organización. Se admitió que la labor profesional que desarrollan los diplomados en ciencias económicas, que trabajan en relación de dependencia, desde un punto de vista técnico goza de libertad, por cuanto el empleador no puede darles órdenes o imponerles criterios; pero en otros aspectos carece de esa independencia, al estarlos profesionales sujetos a asistencia, horario, pérdida de la libertad de elección del cliente y estipulación del honorario, etc., aspectos éstos reglados por el principal. Frente a las circunstancias fácticas que surgen de la prueba rendida en autos -tampoco revisables en esta instancia-la Cámara llegó a la conclusión indicada, sobre la base de ponderar que los veintinueve contadores que están a sueldo son dependientes, puesto que no tienen ingresos adicionales o participan en las utilidades, las que se distribuyen en forma íntegra entre los socios. En consecuencia, en el servicio ofrecido por la sociedad demandante prevalece la labor profesional, desarrollada en forma personal e independiente desde el punto de vista técnico y de alto contenido intelectual, pero fruto del trabajo en relación de dependencia de 29 contadores, sobre la de los 7 socios profesionales. 72) Que los argumentos recién reseñados sustentan por sí mismos suficientemente al pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido. Ellos resultan, por otra parte, ciertamente autónomos en relación a los fundamentos censurados en el considerando 42• 470 FALLOS DE LA CORTE suPREMÁ 314 En tales condiciones, resulta aplicable al caso la conocida jurisprudencia de esta Corte, con arreglo a la cual la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercet:a instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida

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