de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda de repetición del impuesto a los ingresos brutos articulada por la sociedad actora contra laM unicipalidad de la Ciudad de Bu
14/05/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 352
ID: fallos_352_70
Keywords / Subjects
QUEJA
SOCIEDAD
IMPUESTO
Cited Norms
ley 19.550
ley 20.628
decreto
3707/83
decreto 3707/83
decreto 3707.
Fallos: 300:558
Fallos: 299:167
Fallos: 296:372
Fallos: 298:180
Fallos: 297:500
Fallos: 251:379
Fallos: 286:97
Fallos: 223:233
Fallos: 243:98
Fallos: 307:257
Fallos: 251:137
Fallos: 256:146
Fallos: 285:358
Fallos: 211:1254
Fallos: 300:417
Fallos: 248:111
Fallos: 302:508
Fallos: 279:76
Fallos: 302:1599
Fallos: 300:231
Fallos: 310:2441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1991.
Vistos los aútos: "Recurso de hecho deducido porla actora en la causa
Reig Vázquez Ger y Asociados c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires'i, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la sentencia de la Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil rechazó la demanda de repetición del impuesto a los ingresos
brutos articulada por la sociedad actora contra laM unicipalidad de la Ciudad
de Bu"enosAires. Contra esa decisión aquella sociedad interpuso recurso
extraordinario en el que invoca, esencialmente, estar exenta del pago del
tributo por aplicación de lo dispuesto en el arto137, inc. k, de la ordenanza
38.568/83-que exime al "ejercicio de profesiones liberales universitarias no
organizado en forma de empresa"- y en sU:decreto reglamentario 3707/83.
La denegación del remedio federal dio origen a la presente queja.
22) Que el decreto municipal 3707/83 reglamentario del arto137, inc. k,
antes transcripto, dispone que:
"Se entiende por ejercicio de profesiones liberales universitarias al que
se efectúa personalmente por graduados con título universitario habilitante
e inscripción en la matrícula respectiva" .
. "La simpleasocüición
o sociedad de profesionales dirigidaa organizar la
prestaCión de los serviCios sin que .llegue a constituir una unidad económica
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independiente de sus integrantes, no configura forma de empresa a los fines
de esta exención".
"La organización en forma de empresa se presume, salvo prueba en
contrario, cuando la actividad profesional encuadre en cualquiera de los
siguientes supuestos: a) profesionales que presten los servicios agrupados
según cualquiera de las formas societarias contempladas por la ley 19.550 o
cuyas retribuciones sean transferidas total o parcialmente a una sociedad de
esa naturaleza; b) prestación de servicios que sean preponderantemente fruto
de inversiones de capital o de trabajo en relación de dependencia, si la labor
profesional
independiente
y personal
resulta
sólo
subsidiaria
o
complementaria
en relación a aquéllos, como en los casos de empresas
constructoras,
clínicas, farmacias
y centros de cómputos;
c) ejercicio
profesional desarrollado bajo nombre de fantasía" .
32). Que pese a los claros términos del segundo párrafo de la norma
referida en el considerando anterior, la Cámara subordinó su interpretación
.a las prescripciones del Código Civil y en particular a lo que éste dispone en
sus arts. 33 y concordantes. AfirmÓ el a quo que este párrafo del decreto
3707/83 "plantea una primera y seria contradicción",
puesto que "por
definición, toda sociedad constituye una unidad económica independiente
de sus integrantesu• En tal sentido, sostuvo que al entender lo contrario y
admitir la hipótesis de sociedades
que no tengan carácter de unidades
económicas independientes, el decreto reglamentario -ajuicio de la Cámara-
ha prescindido del principio de la personalidad de las sociedades, de modo
talque si éste se respeta sería forzoso concluir que nunca habría exención.
42) Que la exégesis resumida precedentemente
es pasible de serios
reproches. Efectivamente, no es admisible una interpretación que equivalga
a la prescindencia del texto legal (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958,
entre otros), desde que la primera fuente de hermenéutica de la leyes su letra
(Fallos: 299:167, entre muchos otros). Por otra parte, la inconsecuencia o la
falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como
principio que las leyes deben interpretarse
siempre evitando darles un
sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las
otras, y adoptando como verdadero el que los concilie y deje a todos con
valor y efectos (Fallos: 296:372; 297:142; 300:1080), en tanto que cuando
la ley emplea determinados términos es la regla más segura de interpretación
la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con
algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es
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dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 299:167) y, en tal
sentido, debe siempre preferirse la interpretación que favorece, y no la que
dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 298:180).
En el contexto expuesto, tampoco puede olvidarse, como 10hizo el a qua,
que el derecho privado ha perdido la preeminencia que en un principio tenía
sobre el derecho tributario, por los conceptos, reglas, institutos y métodos
suficientemente desarrollados con que éste cuenta (Fallos: 297:500). Las
normas
de derecho privado
y las de derecho
público
fiscal actúan,
frecuentemente, en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos; de
ésto se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de
establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de
sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho
privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que les es propia
(Fallos: 251:379, consid. 14 y resolución del Tribunal Fiscal de la Nación,
publicada en Fallos: 286:97, pág. 102, consid. VII). Confundir el principio
atinente a la personalidad jurídica de las sociedades con la noción de empresa
que constituye una "unidad económica independiente" ,importa, cabe insistir,
una equivocación grave y descalificad ora. En un antiguo precedente ("Pedro
D. Duhalde cl Nación Argentina", Fallos: 211: 1254), esta Corte declaró que
las figuras del derecho civil "actúan en las relaciones de las personas entre
sí o con terceros", en tanto que los principios del derecho fiscal "rigen
solamente en orden al propósito impositivo del Estado", lo que quiere decir
que aquéllas
y éstos imperan
en zonas que no son confundibles
ni
necesariamente subordinables las unas a las otras. Y en el mismo precedente,
con específica referencia al concreto tema sub examine, se dijo: "Por eso la
distinta personalidad que el derecho común atribuye a la sociedad con
respecto a los socios puede no tener influencia alguna en los preceptos que
establezca el derecho público en su rama conocida como derecho fiscal", ya
que éste pondera, sobre todo, "las distintas manifestaciones de la actividad
económica" y lo hace muchas veces sin atarse "a las clasificaciones del
derecho privado" (consid. 52). Algunos años más tarde, en el caso "Domingo
L. Bombal" (Fallos: 223:233), el Tribunal puso en claro que la "unidad
económica"
de una "empresa" es una circunstancia que depende de la
"materialidad de las cosas" y de "la naturaleza de los negocios" (consid. 62).
Es decir que representa un dato funcional verificable, por completo extraño
a las nociones y categorías del Código Civil. La idea central acaso sea la que
puede leerse en Fallos: 243:98, consid. 72: "Las leyes impositivas pueden
tratar del mismo modo situaciones diferentes según el Código Civil" y
viceversa.
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52) Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, en lo que concretamente atañe
a la solución del litigio planteado, es decisivo tener presente que el tribunal
a quo sustentó contemporánea y fundamentalmente su pronunciamiento en
la presunción del inciso b del decreto reglamentario. Tal disposición, vale
recordar, presume que hay organización en forma de "empresa" cuando la
prestación de servicios sea "preponderantemente
fruto... de trabajo en
relación de dependencia, si la labor profesional independiente y personal
resulta sólo subsidiaria o complementaria en relación a aquéllos".
62) Que, para así resolver, el a quo partió de las siguientes circunstancias
de hecho cuya revisión, por cierto, resulta ajena a esta instancia de excepción.
La actora -manifestó- organizada como sociedad civil, presta servicios a
través de sus socios ydependientes, realizando todos ellos una tarea en forma
personal. Siete de los profesionales son socios del estudio y los veintinueve
restantes se encuentran en relación de dependencia; asistidos por30 empleados
más, al servicio de la organización.
Se admitió que la labor profesional que desarrollan los diplomados en
ciencias económicas, que trabajan en relación de dependencia, desde un
punto de vista técnico goza de libertad, por cuanto el empleador no puede
darles órdenes o imponerles criterios; pero en otros aspectos carece de esa
independencia, al estarlos profesionales sujetos a asistencia, horario, pérdida
de la libertad de elección del cliente y estipulación del honorario, etc.,
aspectos éstos reglados por el principal.
Frente a las circunstancias fácticas que surgen de la prueba rendida en
autos -tampoco revisables en esta instancia-la Cámara llegó a la conclusión
indicada, sobre la base de ponderar que los veintinueve contadores que están
a sueldo son dependientes, puesto que no tienen ingresos adicionales o
participan en las utilidades, las que se distribuyen en forma íntegra entre los
socios. En consecuencia, en el servicio ofrecido por la sociedad demandante
prevalece la labor profesional, desarrollada en forma personal e independiente
desde el punto de vista técnico y de alto contenido intelectual, pero fruto del
trabajo en relación de dependencia de 29 contadores, sobre la de los 7 socios
profesionales.
72) Que los argumentos
recién reseñados sustentan por sí mismos
suficientemente al pronunciamiento
impugnado como acto jurisdiccional
válido. Ellos resultan, por otra parte, ciertamente autónomos en relación a los
fundamentos censurados en el considerando 42•
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En tales condiciones, resulta aplicable al caso la conocida jurisprudencia
de esta Corte, con arreglo a la cual la doctrina de la arbitrariedad no tiene por
objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercet:a instancia ordinaria ni
corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir
casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del
razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida
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