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Recurso de hecho deducido por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en la causa Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17.830, Escudero, Adolfo cl Orandi y Massera

28/05/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 352 ID: fallos_352_72

Voces / Materias

QUEJA SEGURO REVISIÓN CASACIÓN

Normas Citadas

ley 23.643 ley 9688 ley 9688 ley 48 Fallos: 296:723 Fallos: 310:1706

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA' Buenos Aires, 28 de mayo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en la causa Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17.830, Escudero, Adolfo cl Orandi y Massera S.A. por ordinario", para deeidirsobre su procedencia. Considerando: ' 1º) Que contia la sentencia dé la Suprema Corte de Justiciade la Provincia de Mendoza que, al'rechazar el recurso de casación, confirmó la sentencia que había declarado aplicable al caso la ley 23.643 en cuanto modificó el arto 8º de la ley 9688, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro dedujo el.recurso extraordinario cuya denegación motivó la quejaen examen.' ' Para así decidir el a qua tuvo en cuenta que, por tratarse de la aplicación en el tiempo de nueva ley sin que ésta contuviera disposiciones al respecto, correspondía recurrir a lo establecido en el artÍCulo 3º del Código Civil. De tal modo, albasarse en distintos criterios de interpretación elaborados porla doctrina nacional -que cita extensamente- entendió que la nueva ley régía aquellas situaciones jurídicas en proceso de constitución y, en especial, el caso de incapacidades provenientes de la denominada enfermedad-accidente del trabajo, la vigente al momento de dictar la sentencia, que es aquél en que el crédito se toma exigible. Agregó que, desde el punto de vista valorativo, debía aplicarse la ley nueva por ser "niásjusta, más equitativa, adaptada a la realidad legislada" (fs. 185 autos principales, a cuya foliatura se referirá en adelante). 484 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 2!!)Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente cuestiona tal pronunciamiento. Sostiene que la litis se trabó en 1986 en los términos que surgen de la demanda y su contestación sobre la base de la ley 9688 entonces vigente. Como consecuencia de ello, la prueba versó sobre los hechos y.el derecho aplicables, y por dicha razón la pericial contable, por ejemplo, se refirió a valores, porcentajes, tablas, etc. determinados por el texto de aquélla y la edad del actor no fue objeto de discusión ni de acreditación fehaciente. La sentencia de condena se dictó el 29 de diciembre de 1988 -a pocos días de haber entrado en vigencia la ley 23.643- y al ordenarse las actualizaciones a partir de abril de 1985, pero según el arto8!! modificado por la ley 23.643, el monto indemnizatorio superó ampliamente cualquier previsión que se hubiera tomado al contratar el seguro. Entiende que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia apelada, no existe en el caso conflicto temporal de leyes. En su opinión, el a quo no distinguió los conceptos jurídicos de "consecuencia" y "efecto", pues el primero -utilizado por el arto3Q del Código Civil- refiere relaciones de hecho: la incapacidad, enfermedad o muerte, que constituyen el daño, y con la aparición del daño se consuman las consecuencias del hecho generador. Si éste se produjo con mucha anterioridad a la vigencia de la nueva ley, ésta no pudo nunca ser aplicada, pues lo contrario implicaría otorgarle una retroactividad que no dispone y opuesta a la norma del arto 3!!del Código Civil. De tal modo, entiende la recurrente que mediante el pronunciamiento impugnado, se han violado derechos amparados por la Constitución Nacional. 32) Que, a fin de determinar la procedencia del recurso intentado corresponde examinaren primer término si existe en tomo a la aplicación de la ley 23.643 conflicto intertemporal que justifique recurrir a criterios valorativos, como el contenido en el arto92 de la ley de contrato de trabajo. La modificación de la ley de accidentes del trabajo promulgada en octubre de 1988 y publicada el 7 de noviembre de ese mismo año, cambió el régimen de indemnización temporaria (derogación del arto 32); el de responsabilidad de los contratistas, empresas de servicios eventuales y subcontratistas (art. 62); el de constitución de seguros (art. 72); el indemnizatorio (art. 82); el del depósito a cargo del empleador (art. 92); el relativo al cálculo del salario (art. 11); el de extensión de acciones respecto de terceros (art. 18); el de prescripción (art. 19); el de enfermedades contraídas por el hecho o en ocasión del trabajo (art. 22); el de denuncia del infortunio laboral (art. 25). La simple lectura del nuevo texto da la idea de que el legislador implementó una reforma integral del régimen específico de reparadón de los infortunios laborales, pero no dijo expresamente si esas DE JUSTICIA DE LA NACION 314 485 modificaciones tendrían un tiempo determinado para entrar en vigencia. En estas condiciones parece claro que eltema quedó deferido a las prescripciones de la ley común, esto es, los artículos 2º y 3º del Código Civil, de modo tal que -como expresó el a quo-la nueva ley entró a regir el día 16 de noviembre de 1988. Por ende, no existe conflicto intertemporal habida cuenta de que no dispuso su eficacia retroactiva nise mantuvieron dos normas simultáneamente en vigor. . 4º) Que en esta causa no se ha puesto en tela de juicio que los hechos que produjeron la incapacidad laborativa cuya reparación persigue el actor, acaecieron con anterioridad al año 1984 y, como consecuencia del proceso de reagravación (según se sostuvo en la demanda), en 1985 se consolidó la incapacidad permanente del 60% de la total obrera (fs. 3/4; informe pericial de fs. 36/37; cálculo de salarios de fs. 57; informe del Ministerio de Trabajo de fs. 88; sentencia de fs. 92/99). Tampoco se ha controvertido que lo peticionado en la demanda se fundó en el régimen de la ley 9688 y su decreto reglamentario, sobre la base de los dictámenes de dos juntas médicas reconocidos por la demandada (fs. 20), pero "al existir discrepancia en cuanto al modo y la forma de calcular la indemnización correspondiente es necesario recurrir ante V.E." (fs. 3 vta.) la que fue solicitada en los términos de un plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En otros términos, tanto la relación jurídica habida entre las partes (contrato del trabajo), como el efecto por el cual se reclama (incapacidad derivada de una enfermedad contraída por el hecho o en ocasión del trabajo) y el derecho del actor a reclamar su reparación, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. 5º) Que, cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación aljuzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos alos preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal (Fallos 299:132), pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior. Al respecto, esta Corte también ha sostenido que no es admisible exigir indiscriminadamente el reql'lsito de sentencia firme anterior a la nueva ley para tener un derecho como irrevocablemente adquirido bajo la vigencia de la ley anterior: "Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinarjo 486 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el recono.clmiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo" (Fallos: 296:723, en especial considerando séptimo). ' 62) Que a estos principios generales no se opone la especialidad de la materia laboral, ni el propósitq perseguido por el legislador. En efecto, sus principios rectores, tales el' in dubio l/pro operario 1/, de la norma y de la condición más beneficiosa, exigen para su aplicación que se esté en presencia de uIla colisión normativa (confr. "Luna, Juan Carlos yotros cl Compañía Nayiera Pérez Companc SACIMFA", L149.XXIl., ~entencia del 1º de agosto, de, 1989) que cree, dudas fundadas acerca de la ley aplicable, presupuesto inexistente en elcaso de autos (considerando 3ºde esta sentencia). Ello es así, pues el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio labor~l, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción dela condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido. 72) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde la,descalificación del fallo apelado ya que el criterio seguido por el a qua propone una exégesis irrazonable de la ley que la desvirtúa, con afectación del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, en tanto implica la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser dictada. Se presenta en el caso, de tal modo, la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.15 de la ley 48), requerida para laprocedencia del recurso extraordinario . .. ' Asimismo, en atención a las razones que motivan la descalificación del fallo, expresadas en los considerandos precedentes, el Tribunal considera que corresponde imponer las costas en e

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