Municipalidad de la Ciudad de Rosario cl Santa Fe, Provincia de sI inconstitucionalidad y cobro de australes
04/06/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_75
Voces / Materias
IMPUESTO
PROPIEDAD
EJECUCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 2756
ley 1695
ley 48
Ley 23.697
ley
16.986
Ley
16.986
Ley 48
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 19.551
ley 1285/
ley 14.467
Decreto 36/90
decreto 36/90
Fallos: 154:25
Fallos: 210:1153
Fallos: 307:1379
Fallos: 186:170
Fallos: 307:2249
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1991.
Vistos los autos: "Municipalidad de la Ciudad de Rosario cl Santa Fe,
Provincia de sI inconstitucionalidad
y cobro de australes", de los que
Resulta:
1) A fs. 87/95 se presenta la Municipalidad
de Rosario y solicita la
declaración de inconstitucionalidad
de los decretos del Poder Ejecutivo
provincial 5085/68, 1766/70, 34/71 Y788/76, de las leyes provinciales 6509
y 6664, de los arts. 13 y 14 de la ley 2756 y de los arts. 29 y 17 de las leyes
de presupuesto correspondiente a los años 1987 y 1988, así como que se
condene a .laprovincia de Santa Fe a restituirle la suma de A 5.217.968,31
con su correspondiente actualización, intereses y costas.
Expresa que mediante las disposiciones legales citadas se creó en las
municipalidades ycomunas de esa provincia el llamado "Fondo deAsistencia
Educativa" al que se le adjudicó como finalidad "asegurar el mantenimiento,
ampliación y construcción de todos los edificios escolares de propiedad
provincial, municipal o comunal cuya ejecución no tome a cargo el Poder
Ejecutivo por intermedio de los organismos correspondientes y contribuir al
equipamiento de las escuelas ubicadas en su jurisdicción".
Ese fondo se integra en las municipalidades con no menos del 50% de lo
recaudado por imperio de lo prescripto en el arto13 de la ley 2756, norma que
obliga a cada municipio a destinar como mínimo el1 0% de sus rentas anuales
para constituirlo y es administrado por una comisión creada a tal fin. Las
leyes de presupuesto para los años 1987/88 -añade- autorizaron al Poder
Ejecutivo a retener de los montos que correspondan a los municipios en
concepto de coparticipación de impuestos, los importes de las deudas que
mantengan con aquél.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Dice que con fecha 1!!de noviembre de 1985, el Intendente de la ciudad
de Rosario dirigió al Concejo Municipal el mensaje NI!105. SSH, cuya copia
agrega, en el que acompañaba un proyecto .de ordenanza de presupuesto
general de erogaciones y cálculos de recursos para el año 1985 mediante el
cual y con fundamento en la inconstitucionalidad de las normas antes citadas
se creaba un subsidio destinado al mantenimiento y conservación de escuelas
primarias dependientes de la provincia yubicadas en el municipio de Rosario
y se suprimía la partida afectada al fondo, que no fue aprobado por aquel
organismo. Se originaron entonces una serie de instancias administrativas
que no dieron resultado. Por otro lado, el Poder Ejecutivo provincial ordenó
descontarla deuda que mantenía la municipalidad de Rosario en concepto de
aportes al fondo cuestionado.
En cuanto al fundamento jurídico de su reclamo, afirmaqúe la exigencia
constitucional de un régimen municipal, que esrequisito condicionante de
la autonomía de las provincias, impone de manera inequívoca el deber de
instituir en cada jurisdicción
órganos municipales
dotados no sólo de
personalidad propia y susceptibles de diferenciarse netamente del resto de la
administración provincial, sino también de atribuciones suficientes para
.efectivizar el gobierno y la administración de los asuntos comunales. En ese
sentido recuerda precedentes del Tribunal y destaca la necesidad de que los
municipios tengan la indispensable autonomía administrativa y tributaria
que les posibilite la libre disposición y administración de sus recursos.
De no ser así, continúa, el régimen municipal quedaría reducido a una
ficción, pues no puede hablarse
de una mínima dosis de autonomía
administrativa y financiera frente al deber impuesto por las autoridades
provinciales de destinar ell 0% de sus rentas para el F.A.E. ypara promoción
de actividades culturales y la mitad de ese porcentaje para el referido fondo.
Estos argumentos resultan válidos tanto en el caso de atribuir autonomía
a los municipios como de considerarlos autárquicos.
Aun esta última caracterización
~sostenida por el tribunal antes de
pronunciarse en el caso Rivademar- supone personería para el ejercicio de
sus funciones ytambién un patrimonio de afectación que ha de ser libremente
administrado por el ente frente a cualquier intromisión de la provincia. Ese
reconocimien~o se ve afectado cuando los porcentajes de inversión de las
rentas municipales vienen impuestos compulsivamente por la provincia de
Santa Fe, lo que lesiona el principio del arto51! de la Constitución Nacional.
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Por lo demás, no modifica ese principio la circunstancia de que los
pronunciamientos de la Corte consideren cuestión propia del ordenamiento
jurídico provincial la del régimen municipal por cuanto elpoderreglamentario
que se admite en favor de los estados provinciales no puede conducir al
desconocimiento
de los requisitos
mínimos de aquél. De aceptarse la
afectación de las rentas municipales se violaría el arto5º de la ley fundamental
y se abriría camino a una sucesión de imposiciones que terminarían por
producir el vaciamiento financiero del sistema comunal.
Cita en apoyo de su postura la sentencia dictada el 21 de marzo de 1989
en el caso Rivademar y sostiene, por último, que así como en ese precedente
se expresó que era inconcebible
que el gobierno municipal
estuviese
desprovisto del poder de designar y remover a sus empleados, también se
impone la conclusión de que es inaceptable que las autoridades provinciales
leimpidan lalibre disposición y administración de fondos ya presupuestados.
Il) A fs. 187/91 contesta la demanda la provincia de Santa Fe. Reconoce
los hechos y la existencia de las normas legales invocadas pero discrepa con
la interpretación
constitucional
de estas últimas. Niega que los órganos
municipales tengan las características que se les atribuyen y recuerda las
prescripciones de la constitución provincial sobre el tema, para señalar que
no constituyen
entes autónomos
sino entidades autárquicas
con base
territorial, cuyas competencias están asignadas taxativa y específicamente
por la ley y cuyas finalidades no se ven afectadas por las disposiciones
legales cuestionadas. Por tal razón no se advierte injerencia provincial que
lesione la autarquía municipal.
Descarta que la municipalidad
de Rosario se vea imposibilitada
de
atender sus funciones. como consecuencia de la aplicación de esas normas y
advierte que la "incidencia del cumplimiento
compulsivo del aporte al
F.A.E. es mínimo" dentro de su comportamiento
económico financiero.
Cuestiona la interpretación
que merece, a juicio de la demandante,
la
sentencia en el caso Rivademar y reitera que nada impide al municipio
ejercer sus atribuciones específicas.
IlI) Declarada la causa de puro derecho se dispuso correr un traslado por
su orden que fue evacuado por ambas partes en términos que reiteran lo
sustancial de sus presentaciones anteriores.
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Considerando:
FALLOS DELACORlESUPREMA
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1º) Que conforme a reiterada doctrina de esta Corte, resulta esta causa de
competencia originaria del Tribunal, por ser parte una provincia y tener la
materia un manifiesto contenido federal (art. 100 Y101 de la Constitución
Nacional; entre otros: L.125.XXI. "Lavalle, Cayetano Alberto y Gutiérrez
de Lavalle, Juan", del 30 de abril de 1987; Competencia Nº 617.XXII.
"American Express Argentina S.A. cl Dirección Provincial de Rentas de la
Provincia de Buenos Aires", del 18 de octubre de 1988).
2º) Que en el caso, lamunicipalidad accionante tacha de inconstitucionales
las normas provinciales que disponen laafectación de determinado porcentaje
de las sumas recaudadas en el ámbito local, con fines de interés público en
materia educacional en las áreas provincial, municipal o comunal.
Mirma que, de aceptarse la legitimidad de esa imposición, el acatamiento
de la provincia a lo dispuesto en el arto5 de la Constitución Nacional sería
sólo formal, pues se hallaría habilitada para ahogar financieramente a los
municipios, aniquilando virtualmente la vigencia del requisito exigido en el
precepto constitucional
mencionado. Añade que la autarquía municipal
resulta contrariada en su esencia frente a cualquier intromisión provincial en
la administración y disposición de las rentas comunales.
32) Que esta Corte ha expresado (in re: R.593.xXI. "Rivademar, Angela
Digna Balbina Martínez Galván de cl Municipalidad de Rosario", del 21 de
marzo de 1989) que la necesaria existencia de un régimen municipal
impuesta por el arto5 de la Constitución Nacional, determina que las leyes
provinciales no sólo deben imperativamente establecer los municipios, sino
que no pueden privarlos de las atribuciones
mínimas necesarias para
desempeñar su cometido. Si tales entes se encontrasen sujetos en esos
aspectos a las decisiones de una autoridad extraña -aunque se tratara de la
provincial- ésta podría llegar a impedirles desarrollar su acción específica,
mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las
bases de su organización funcional.
Este principio
encuentra apoyo en la propia jurisprudencia
de este
Tribunal, que reconoce a las municipalidades su calidad de organismos de
gobierno de carácter esencial (Fallos: 154:25).
4º) Que en lo relativo al alcance y límites de las facultades municipales,
ha señalado esta Corte que éstas surgen de la Constitución y las leyes
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pravinciales, cuya carrelación, interdependencia y conformidad entre sí, na
incumbe decidir a la Nación, en tanta ellas na vialen las principias, derechas
y garantías establecidas en la Constitución Nacianal, las leyes de la Nación
a las tratadas can las patencias extranjeras (art. 31 de la Canstitución
Nacianal). La Canstitución Nacianal se limita a ardenar el establecimiento.
del régimen municipal, coma. requisita esencial para la efectividad de la
autanamía de las provincias (art. 5), pero en manera alguna les ha prefijada
un sistema ecanómica-financiero
al cual deban ajustar la arganización
camunal, cuestión que se encuentra dentro. de la órbita de las facultades
propias lacales canfarme a las arts. 104, 105 Y106 de la Canstitución (Fallas:
199:423;
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