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Robledo, Joaquín Armando y Armando Marcelino Robledo

04/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 352 ID: fallos_352_76

Keywords / Subjects

CONTRIBUCIÓN JURISDICCIÓN QUIEBRA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 23.817 ley 48 ley 20.661

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de junio de 1991. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General- el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, a fin de cumplir con la rogatoria librada por el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de Caleta Oliva, Provincia de Santa Cruz -en autos: "Robledo, Joaquín Armando y Armando Marcelino Robledo s/ quiebra - incidente de investigación en la contabilidad de Serpesa S.A."-, designó al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales para la realización de un peritaje en la contabilidad de Serpesa S.A. Una vez notificado dicho cuerpo pericial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal -ante una presentación del decano de aquél- decidió no hacer lugar a lo peticionado por el señor juez en lo Comercial. Remitidas las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, ésta requirió la intervención de la Corte Suprema a fin de que se le asigne jurisdicción en el tema en conflicto, avalando, así, la resolución del señor juez exhortado de mantener firme la designación del Cuerpo de Peritos Oficiales. 2º) Que si bien la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional tiene la superintendencia de los cuerpos periciales oficiales, y las decisiones en cuestiones relativas a la contribución del mejor servicio de justicia le son privativas, este principio cede en aquellos supuestos de manifiesta extralimitación o cuando median circunstancias que hacen conveniente la intervención de la Corte por razones de superintendencia general. La designación del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales, efectuada por el señor juez exhortado, responde al cumplimiento de la rogatoria del juez exhortante y encuentra su fundamento legal en el arto 63, inc. c, del decreto-ley 1285/58. Consecuentemente, es al juez exhortado al que le corresponde juzgar sobre la aplicación de la norma mencionada y disponer las medidas DEJUSTICIADELA NACION 314 521 conducentes a fin de no obstruir las diligencias que le solicite el juez requirente. No corresponde que la Cámara en loCriminal yCorreccional-amparándose en funciones de superintendencia- deniegue la intervención de los cuerpos periciales oficiales ante otros fueros prevista en el citado arto63, inc. c, del decreto-ley 1285/58, si con esto se obstruye el cumplimiento de una rogatoria. 32) Que, sin perjuicio de lo expuesto y en atención a lo manifestado por el señor decano del cuerpo pericial, este Tribunal-compartiendo lo propuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial- considera que el señor juez exhortado deberá disponer medidas tendientes a que la tarea encomendada a los peritos, oficiales pueda racionalmente cumplirse. Asimismo, el cuerpo pericial oficial podrá proponer al señorjuez interviniente los medios que considere adecuados para satisfacer lo ordenado. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N212con los alcances señalados en el considerando 32. Hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y al señor decano del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales. Remítanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N2 12. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEz- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 522 FALLOS DE LA CORlE SUPREMA 314 HUGO ALBERTO AMARILLA y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos varios. La vinculación exigida por la ley 23.817 para que la justicia federal sea competente para conocer en el delito de tenencia de armas de guerra está determinada por el hecho de que para la comisión de un delito federal se haya utilizado un arma de guerra. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Delitos en particular. Tenencia de armas de guerra. Es competente lajusticia provincial para conocer en el delito de tenencia de armas de guerra que no guarda ninguna relación con las acciones contempladas en la ley de tenencia, suministro y tráfico de estupefacientes. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre elJuzgado Federal N2 1 de Morón, Provincia de Buenos Aires y el Juzgado en lo Criminal N23 de esa ciudad, se ha originado con motivo del rechazo por parte de este último de la declinatoria dispuesta por el primero para continuar conociendo con relación al delito de tenencia de arma de guerra. Sostuvo el Señor Juez Federal que ante la modificación introducida por la ley 23.817, al inciso 52 del artículo 32 de la ley 48, según ley 20.661, ya no resulta competente para seguir conociendo de la causa pues las normas sobre jurisdicción y competencia se aplican en forma inmediata, aún en los procesos pendientes. El magistrado provincial entendió que no le correspondía intervenir en atención a que si bien tal modificación legislativa tiene como excepción la simple tenencia de arma de guerra ello no es así si aquel delito tuviere vinculación con otros de competencia federal, situación que se da en autos al imputársele a los aquí implicados el delito previsto en el artículo 14, primer párrafo, de la ley de estupefacientes. A fs. 147 el Juez Federal insiste en su postura, sobre la base de que, la vinculación a que alude la ley 23.817 no es, la mera circunstancia de que se DE JUSTICIA DE LA NACION 314 523 investigue en un mismo proceso el delito previsto en el artículo 189 bis, párrafo 3!!,del Código Penal y otro cuya comisión en nada se relaciona con aquél. Comparto 10 afirmado por este último, así como la solución que propone, esto es remitir las actuaciones al señor Juez en 10 Criminal de Morón. Ello así pues, uno de los fines sustanciales de la reforma del inciso S!!del artículo 3ro. de la ley 48, según la ley 20.661, introducida por la ley 23.817, ha sido el de restringir la competencia federal del conocimiento de los casos relativos a la simple tenencia de arma de guerra, si no se encuentra probado que el arma fue utilizada para cometer un delito de competencia federal (confr. en tal sentido los fundamentos expuestos por los señores Diputados Melchor Cruchaga y Lorenzo Cortese). Dado que de las constancias de autos, no se desprende como 10 requiere el tipo legal, que las armas secuestradas hubiesen sido utilizadas para cometer el delito previsto en arto 14 primer párrafo 23.737, (ver fs. 49) entiendo corresponde al señor Juez en 10 Criminal de Morón, entender de la investigación relativa a la tenencia de arma de guerra. Buenos Aires, 9 de abril de 1991. Osear Eduardo Roger.