Robledo, Joaquín Armando y Armando Marcelino Robledo
04/06/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 352
ID: fallos_352_76
Keywords / Subjects
CONTRIBUCIÓN
JURISDICCIÓN
QUIEBRA
Cited Norms
ley 1285/58
ley
1285/58
ley 23.817
ley 48
ley 20.661
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1991.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor
Procurador General- el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial Nº 12, a fin de cumplir con la rogatoria librada por
el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial
y de Minería Nº 1 de Caleta Oliva, Provincia de Santa Cruz -en autos:
"Robledo, Joaquín Armando y Armando Marcelino Robledo s/ quiebra -
incidente de investigación en la contabilidad de Serpesa S.A."-, designó al
Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales para la realización de un peritaje en
la contabilidad de Serpesa S.A. Una vez notificado dicho cuerpo pericial, la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal -ante una presentación del decano de aquél- decidió no hacer lugar
a lo peticionado por el señor juez en lo Comercial.
Remitidas las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, ésta requirió la intervención de la Corte Suprema a fin de que se
le asigne jurisdicción en el tema en conflicto, avalando, así, la resolución del
señor juez exhortado de mantener firme la designación del Cuerpo de Peritos
Oficiales.
2º) Que si bien la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional tiene la superintendencia de los cuerpos periciales oficiales, y
las decisiones en cuestiones relativas a la contribución del mejor servicio de
justicia le son privativas, este principio cede en aquellos supuestos de
manifiesta extralimitación
o cuando median circunstancias
que hacen
conveniente la intervención de la Corte por razones de superintendencia
general.
La designación del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales, efectuada
por el señor juez exhortado, responde al cumplimiento de la rogatoria del
juez exhortante y encuentra su fundamento legal en el arto 63, inc. c, del
decreto-ley 1285/58.
Consecuentemente,
es al juez exhortado al que le corresponde juzgar
sobre la aplicación
de la norma mencionada
y disponer las medidas
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conducentes a fin de no obstruir las diligencias que le solicite el juez
requirente.
No corresponde que la Cámara en loCriminal yCorreccional-amparándose
en funciones de superintendencia- deniegue la intervención de los cuerpos
periciales oficiales ante otros fueros prevista en el citado arto63, inc. c, del
decreto-ley
1285/58, si con esto se obstruye el cumplimiento
de una
rogatoria.
32) Que, sin perjuicio de lo expuesto y en atención a lo manifestado por
el señor decano del cuerpo pericial, este Tribunal-compartiendo
lo propuesto
por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial- considera que el
señor juez exhortado deberá disponer medidas tendientes a que la tarea
encomendada
a los peritos, oficiales
pueda racionalmente
cumplirse.
Asimismo, el cuerpo pericial oficial podrá proponer al señorjuez interviniente
los medios que considere adecuados para satisfacer lo ordenado.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se declara que el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Comercial N212con los alcances señalados en el
considerando 32. Hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional,
a la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo
Comercial, y al señor decano del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales.
Remítanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial N2 12.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEz-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
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FALLOS DE LA CORlE
SUPREMA
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HUGO
ALBERTO
AMARILLA
y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos varios.
La vinculación exigida por la ley 23.817 para que la justicia federal sea competente
para conocer en el delito de tenencia de armas de guerra está determinada por el hecho
de que para la comisión de un delito federal se haya utilizado un arma de guerra.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones
penales. Delitos en particular.
Tenencia de armas de guerra.
Es competente lajusticia provincial para conocer en el delito de tenencia de armas de
guerra que no guarda ninguna relación con las acciones contempladas en la ley de
tenencia, suministro y tráfico de estupefacientes.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre elJuzgado
Federal N2 1 de Morón, Provincia de Buenos Aires y el Juzgado en lo
Criminal N23 de esa ciudad, se ha originado con motivo del rechazo por parte
de este último de la declinatoria dispuesta por el primero para continuar
conociendo con relación al delito de tenencia de arma de guerra.
Sostuvo el Señor Juez Federal que ante la modificación introducida por
la ley 23.817, al inciso 52 del artículo 32 de la ley 48, según ley 20.661, ya no
resulta competente para seguir conociendo de la causa pues las normas sobre
jurisdicción
y competencia se aplican en forma inmediata, aún en los
procesos pendientes.
El magistrado provincial entendió que no le correspondía intervenir en
atención a que si bien tal modificación legislativa tiene como excepción la
simple tenencia de arma de guerra ello no es así si aquel delito tuviere
vinculación con otros de competencia federal, situación que se da en autos
al imputársele a los aquí implicados el delito previsto en el artículo 14,
primer párrafo, de la ley de estupefacientes.
A fs. 147 el Juez Federal insiste en su postura, sobre la base de que, la
vinculación a que alude la ley 23.817 no es, la mera circunstancia de que se
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investigue en un mismo proceso el delito previsto en el artículo 189 bis,
párrafo 3!!,del Código Penal y otro cuya comisión en nada se relaciona con
aquél.
Comparto 10 afirmado por este último, así como la solución que propone,
esto es remitir las actuaciones al señor Juez en 10 Criminal de Morón.
Ello así pues, uno de los fines sustanciales de la reforma del inciso S!!del
artículo 3ro. de la ley 48, según la ley 20.661, introducida por la ley 23.817,
ha sido el de restringir la competencia federal del conocimiento de los casos
relativos a la simple tenencia de arma de guerra, si no se encuentra probado
que el arma fue utilizada para cometer un delito de competencia federal
(confr. en tal sentido los fundamentos expuestos por los señores Diputados
Melchor Cruchaga y Lorenzo Cortese).
Dado que de las constancias de autos, no se desprende como 10 requiere
el tipo legal, que las armas secuestradas
hubiesen sido utilizadas para
cometer el delito previsto en arto 14 primer párrafo 23.737, (ver fs. 49)
entiendo corresponde al señor Juez en 10 Criminal de Morón, entender de la
investigación relativa a la tenencia de arma de guerra. Buenos Aires, 9 de
abril de 1991. Osear Eduardo Roger.