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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gaiatto, Rino y otros c

04/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 352 ID: fallos_352_78

Jueces

López

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 14.250 ley 22.105 ley 22.250 ley 19.549 ley 22.520 decreto 1096/85 decreto 1096/85 decreto 1.096 decreto 1933/80 decreto 2097/81 resolución 314 Fallos: 310:722 Fallos: 308:647 Fallos: 308:1264 Fallos: 307:906 Fallos: 306:1271

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de junio de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gaiatto, Rino y otros c/ Armando Automotores S.A.C.I.F.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la que, al confirmarse la de primera instancia, se rechazó la demanda por cobro de pesos, la actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja. 22) Que, al resolver, el a quo expresó que el plan de pagos del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes contenía una expectativa inflacionaria y, por lo tanto, debía aplicarse a aquél el desagio dispuesto en el decreto 1096/85; y que el convenio en el que se documentaron los créditos de la actora no se encontraba excluido de la norma mencionada, como sílo estaban "las retribuciones de los trabajadores". 32) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de este Tribunal suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida pues, en el caso, los aspectos referentes a la arbitrariedad y a la inteligencia de la norma mencionada en el considerando anterior, de naturaleza federal (confr. Fallos 310:722, entre muchos otros), se encuentran inescindiblemente ligados entre sí; por lo tanto, corresponde que este Tribunal examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa enjuicio, (Fallos 301:1194 y 307:493, cons. 32). 42) Que esta Corte ha establecido de modo claro que, en principio, la exclusión de los créditos laborales de la incidencia del "desagio" previsto en los arts. 42 a 62, del decreto 1096/85, dispuesta en el a~. 72 del mismo ordenamiento, alcanza a todos los de tal naturaleza que, aunque se hubieran devengado con anterioridad a junio de 1985, por algún motivo -vgr. la necesidad de un reclamo judicial, como sucede en el sub lite- tuvieran que ser percibidos con posterioridad (Fallos: 310:722). Esta doctrina es plena- mente aplicable al caso examinado pues, cuando se encuentra en discusión DE JUSTICIA DE LA NACION 314 533 el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o lo expresado por el a quo, sino que incumbe a aquél realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647, cons. 52y su cita). 52)Que, también conforme a lo dispuesto por esta Corte, los términos del decreto 1096/85 no imponen la presunción de la existencia de la expectativa inflacionaria en todas las obligaciones a plazo cuyo curso se inició antes de la vigencia de aquella norma y venció después, sino que es necesario constatar laexistencia concreta de tal expectativa en cada caso para determinar si corresponde la aplicación del desagio (confr. causa: M. 20 XXII "Manc- ina, Juan y otro cl Fiure, Daniel César y otro si consignación", sentencia del 25 de octubre de 1988, y sus citas). De la compulsa del expediente administrativo agregado se advierte (fs. 617) que las partes convinieron el pago de salarios e indemnizaciones, ya adeudados a principios de mayo de 1985, en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cuyos vencimientos se producirían el7 de junio, 10 de julio y 9 de agosto de 1985 (confr. fs. 8 y 17 vta. del expediente principal), y cuyo reajuste del valor nominal por la actualización monetaria sería el 90% del que correspondiese por aplicación del incremento de losprecios al consumidor, según los índices suministrados por el I.N.D.E.C. De este modo, la actualización pactada por las partes estaba directamente relacionada con los índices oficiales de inflación e, incluso, aquélla era inferior a éstos; y, tal como en los hechos ocurrió, la disminución notoria de aquel fenómeno económico -en términos porcentuales según datos suministrados por los organismos oficiales- producida a partir de la aparición del decreto 1.096/85 y durante los primeros meses de la aplicación de éste significó que, automáticamente -yen la misma proporción- disminuyera el monto convenido por las partes en concepto de reajuste. Por lo tanto, la actualización acordada constituiría un modo de estabilizar el crédito, con el que no se habría incorporado inflación a la deuda sino que sólo se tendía a remediar los efectos de aquélla una vez producida (Fallos: 308:1264, cons. 42y 52), a fin de resguardar el valor de la moneda (confr. el precedente "Mancina" ya mencionado). En consecuencia, al resolver como lo hizo, sin dar razones ni examinar el caso concreto, el a quo incurrió en una descalificable formulación dogmática, impropia de los actos jurisdiccionales válidos. 534 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Por ello, y de conformidad con las conclusiones del señor Procurador General; se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. ZULEMA TEMIS BIDART DE MAYOR RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó el decreto municipal que había rechazado el reajuste del haber jubilatorio en virtud de la. diversa reubicación escalafonaria que asignó al peticionario, pues si para otorgar el beneficio y establecer el monto del haber jubilatorio se consideró la condición al momento del cese, no hay motivo que autorice a la cámara a confirmar una decisión que, a los fines de establecer el adicional por conducción, lo fijó con base en una categoría escalafonaria menor a aquella a la cual el actor había accedido durante su actividad (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpreta- ción de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó el decreto municipal que había rechazado el reajuste del haber jubila torio en virtud de la diversa reubicación escalafonaria que asignó al peticionario, si lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con.amparoconstitucionaI. (1) 4 de junio. JUBILACION yPENSION. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 535 Con posterioridad al acto administrativo que otorg6 el beneficio e incorpor6 al patrimonio del interesado el derecho a la jubilaci6n con determinadas categorías, no puede aceptarse que, so color de efectuar reestructuraciones internas, se modifiquen los elementos que integran el status jubilatorio, pues ello importaría en la práctica una retrogradaci6n de la Condici6n de pasividad, que resulta incompatible con las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constituci6n Nacional (1). ADOLFO MANICO y OTROSv. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al pago de diferencias salariales por jornada insalubre y boni ficaci6n por conducci6n de automotores, si no obstante que los beneficios solicitados variaron durante el transcurso del tiempo como consecuencia de lo dispuesto por las leyes 21.476 y 23.126 Ypor el decreto 1933/80, la cámara omiti6 referirse a dichas normas, a pesar de que ellas fueron invocadas por la demandada, siendo que ello tenía fundamental relevancia para la correcta soluci6n del litigio ya que de su interpretaCi6n dependía el marco legal aplicable (2). JUECES. Es funci6n de los jueces decir el derecho vigente aplicable a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por el1as (3). (1) Fallos: 307:906. Causa: "Benzi, Rolando Alberto" y "Masgan, Manuel", del 13 de agosto de 1985 y 11 de septiembre de 1990, respectivamente. (2) 4 dejunio. (3) Causas: Roldán, Rubén Horacio y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A", y "Padr6n, Esther Alicia y otros el Empresa Nacional de Telecomunica- ciones", del 21 de agosto y 2 de octubre de 1990, respectivamente. 536 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 SINDICATO DE CHOFERES, CAMIONES y AFINE~ v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dejó sin efecto la resolución 314/84 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la base de considerar que el ministerio carecía de atribuciones para decidir un caso de encuadramiento convencional como el examinado, pues se apartó del objeto del litigio y del contenido de las pretensiones de las partes, violentando el principio de congruencia y el derecho de defensa de la administración. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si bien ladeterminación del alcance de las cuestiones comprendidas en lalitis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido, con mengua de la defensa en juicio, signifique un apartamiento de las defensas esgrimidas al trabarse el diferendo, incorporando temas no introducidos por las partes en el pleito y dicha regla no puede cohonestarse con la invocación del principio iura novit curia por parte del sentenciante, cuando éste excede el ámbito que le es propio. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CoRTE SUPREMA Suprema Corte: -1- La Sala IVa de la Cámara Nacional de Apelaciones óel Trabajo, revocó la

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