Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gaiatto, Rino y otros c
04/06/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 352
ID: fallos_352_78
Judges
López
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 14.250
ley 22.105
ley 22.250
ley 19.549
ley 22.520
decreto
1096/85
decreto 1096/85
decreto 1.096
decreto
1933/80
decreto 2097/81
resolución 314
Fallos: 310:722
Fallos: 308:647
Fallos:
308:1264
Fallos: 307:906
Fallos: 306:1271
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Gaiatto, Rino y otros c/ Armando Automotores S.A.C.I.F.", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo en la que, al confirmarse la de primera instancia, se
rechazó la demanda por cobro de pesos, la actora interpuso el recurso
extraordinario, cuya denegación originó esta queja.
22) Que, al resolver, el a quo expresó que el plan de pagos del acuerdo
conciliatorio celebrado entre las partes contenía una expectativa inflacionaria
y, por lo tanto, debía aplicarse a aquél el desagio dispuesto en el decreto
1096/85; y que el convenio en el que se documentaron los créditos de la
actora no se encontraba excluido de la norma mencionada, como sílo estaban
"las retribuciones de los trabajadores".
32) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de este Tribunal
suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida pues,
en el caso, los aspectos referentes a la arbitrariedad y a la inteligencia de la
norma mencionada en el considerando anterior, de naturaleza federal (confr.
Fallos 310:722, entre muchos otros), se encuentran inescindiblemente ligados
entre sí; por lo tanto, corresponde que este Tribunal examine los agravios con
la amplitud que exige la garantía de la defensa enjuicio, (Fallos 301:1194 y
307:493, cons. 32).
42) Que esta Corte ha establecido de modo claro que, en principio, la
exclusión de los créditos laborales de la incidencia del "desagio" previsto en
los arts. 42 a 62, del decreto 1096/85, dispuesta en el a~. 72 del mismo
ordenamiento, alcanza a todos los de tal naturaleza que, aunque se hubieran
devengado con anterioridad a junio de 1985, por algún motivo -vgr. la
necesidad de un reclamo judicial, como sucede en el sub lite- tuvieran que
ser percibidos con posterioridad (Fallos: 310:722). Esta doctrina es plena-
mente aplicable al caso examinado pues, cuando se encuentra en discusión
DE JUSTICIA DE LA NACION
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533
el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal no
se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o lo
expresado por el a quo, sino que incumbe a aquél realizar una declaratoria
sobre el punto disputado (Fallos: 308:647, cons. 52y su cita).
52)Que, también conforme a lo dispuesto por esta Corte, los términos del
decreto 1096/85 no imponen la presunción de la existencia de la expectativa
inflacionaria en todas las obligaciones a plazo cuyo curso se inició antes de
la vigencia de aquella norma y venció después, sino que es necesario
constatar laexistencia concreta de tal expectativa en cada caso para determinar
si corresponde la aplicación del desagio (confr. causa: M. 20 XXII "Manc-
ina, Juan y otro cl Fiure, Daniel César y otro si consignación", sentencia del
25 de octubre de 1988, y sus citas).
De la compulsa del expediente administrativo agregado se advierte (fs.
617) que las partes convinieron el pago de salarios e indemnizaciones, ya
adeudados a principios de mayo de 1985, en tres cuotas iguales, mensuales
y consecutivas, cuyos vencimientos se producirían el7 de junio, 10 de julio
y 9 de agosto de 1985 (confr. fs. 8 y 17 vta. del expediente principal), y cuyo
reajuste del valor nominal por la actualización monetaria sería el 90% del
que correspondiese por aplicación del incremento de losprecios al consumidor,
según los índices suministrados
por el I.N.D.E.C.
De este modo, la
actualización pactada por las partes estaba directamente relacionada con los
índices oficiales de inflación e, incluso, aquélla era inferior a éstos; y, tal
como en los hechos ocurrió, la disminución notoria de aquel fenómeno
económico -en términos porcentuales según datos suministrados por los
organismos oficiales- producida a partir de la aparición del decreto 1.096/85
y durante los primeros meses de la aplicación de éste significó que,
automáticamente -yen la misma proporción- disminuyera el monto convenido
por las partes en concepto de reajuste.
Por lo tanto, la actualización acordada constituiría un modo de estabilizar
el crédito, con el que no se habría incorporado inflación a la deuda sino que
sólo se tendía a remediar los efectos de aquélla una vez producida (Fallos:
308:1264, cons. 42y 52), a fin de resguardar el valor de la moneda (confr. el
precedente "Mancina" ya mencionado).
En consecuencia, al resolver como lo hizo, sin dar razones ni examinar
el caso concreto, el a quo incurrió en una descalificable
formulación
dogmática, impropia de los actos jurisdiccionales válidos.
534
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
Por ello, y de conformidad
con las conclusiones
del señor Procurador
General;
se declaran
procedentes
la queja
y el recurso
extraordinario
interpuestos
y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance
indicado.
Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda,
se dicte una nueva decisión
con arreglo a lo expresado.
Agréguese
la queja
al expediente
principal,
hágase saber y, oportunamente
remítase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
ZULEMA
TEMIS
BIDART
DE MAYOR
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que confirmó
el decreto
municipal
que había
rechazado
el reajuste
del
haber
jubilatorio
en virtud
de
la. diversa
reubicación
escalafonaria
que asignó al peticionario,
pues si para otorgar
el beneficio
y establecer
el monto
del haber jubilatorio
se consideró
la condición
al momento
del cese, no hay
motivo
que autorice
a la cámara
a confirmar
una decisión
que, a los fines de establecer
el adicional
por conducción,
lo fijó con base en una categoría
escalafonaria
menor
a
aquella
a la cual el actor había
accedido
durante
su actividad
(1).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpreta-
ción de normas y actos comunes.
Es admisible
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que confirmó
el decreto
municipal
que había rechazado
el reajuste
del haber jubila torio en virtud
de la diversa
reubicación
escalafonaria
que asignó
al peticionario,
si lo decidido
conduce
a la
frustración
de derechos
que cuentan
con.amparoconstitucionaI.
(1)
4 de junio.
JUBILACION yPENSION.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
535
Con posterioridad
al acto administrativo
que otorg6 el beneficio
e incorpor6
al
patrimonio del interesado el derecho a la jubilaci6n con determinadas categorías, no
puede aceptarse que, so color de efectuar reestructuraciones
internas, se modifiquen
los elementos que integran el status jubilatorio, pues ello importaría en la práctica una
retrogradaci6n
de la Condici6n de pasividad,
que resulta incompatible
con las
garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constituci6n
Nacional (1).
ADOLFO MANICO y OTROSv. SERVICIOS ELECTRICOS
DEL GRAN BUENOS AIRES S.A
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que hizo lugar al pago de diferencias
salariales por jornada insalubre y boni ficaci6n por conducci6n de automotores, si no
obstante que los beneficios solicitados
variaron durante el transcurso del tiempo
como consecuencia de lo dispuesto por las leyes 21.476 y 23.126 Ypor el decreto
1933/80, la cámara omiti6 referirse a dichas normas, a pesar de que ellas fueron
invocadas por la demandada, siendo que ello tenía fundamental relevancia para la
correcta soluci6n del litigio ya que de su interpretaCi6n dependía el marco legal
aplicable (2).
JUECES.
Es funci6n de los jueces decir el derecho vigente aplicable a los supuestos fácticos
alegados y probados por las partes, con prescindencia
de las afirmaciones de orden
legal formuladas por el1as (3).
(1) Fallos: 307:906. Causa: "Benzi, Rolando Alberto" y "Masgan, Manuel", del 13 de
agosto de 1985 y 11 de septiembre de 1990, respectivamente.
(2) 4 dejunio.
(3) Causas: Roldán, Rubén Horacio y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos
Aires S.A", y "Padr6n, Esther Alicia y otros el Empresa Nacional de Telecomunica-
ciones", del 21 de agosto y 2 de octubre de 1990, respectivamente.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
SINDICATO
DE CHOFERES, CAMIONES y AFINE~ v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION)
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones nofederales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dejó sin efecto la resolución 314/84 del
Ministerio
de Trabajo
y Seguridad Social, sobre la base de considerar
que el
ministerio carecía de atribuciones para decidir un caso de encuadramiento convencional
como el examinado, pues se apartó del objeto del litigio y del contenido de las
pretensiones de las partes, violentando el principio de congruencia y el derecho de
defensa de la administración.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si bien ladeterminación del alcance de las cuestiones comprendidas en lalitis es materia
privativa de los magistrados que en ella entienden, tal principio reconoce excepción
cuando lo decidido, con mengua de la defensa en juicio, signifique un apartamiento
de las defensas esgrimidas al trabarse el diferendo, incorporando temas no introducidos
por las partes en el pleito y dicha regla no puede cohonestarse con la invocación del
principio iura novit curia por parte del sentenciante, cuando éste excede el ámbito que
le es propio.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CoRTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
La Sala IVa de la Cámara Nacional de Apelaciones óel Trabajo, revocó
la
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