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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva )cl Chirou Hno

02/07/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_101

Jueces

Díaz

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 23.696 ley 48 decreto 679/88 Fallos: 297:485

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva )cl Chirou Hnos. y Cía.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el decreto 679/88, cuya interpretación ha sido cuestionada en el recurso extraordinario que, denegado, origina la presente queja, se encuentra suspendido en su cumplimiento a raÍZde la observación nº 43 formulada el 19 de setiembre de 1988 por el Tribunal de Cuentas de la Nación (conf. arto 87 de la Ley de Contabilidad e informe de fs. 41); circunstancia que en el sub lite torna inconducente todo pronunciamiento de esta Corte sobre el alcance que cabe asignar a sus disposiciones. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. RICARDO LEvENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARlÍNEZ- RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 DISIDENCIA DEL SEI'lOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 681 1º) Que el decreto del P.E.N. Nº 679/88, cuya interpretación ha sido cuestionada en el recurso extraordinario interpuesto por la actora y que, denegado, origina la presente queja, ha sido derogado por el régimen establecido por el arto 52 de la ley 23.696, que estatuye la normativa de carácter general aplicable a la ejecución de sentencias, a tener vigencia -para los casos contemplados en el arto50- a partir del vencimiento del plazo fijado en la citada norma legal. 2º) Que, en tales condiciones y at.ento a la circunstancia de que, en principio, cabría admitir la carencia de una norma específica que regule, el caso, se toma por tanto ineludible efectuar una interpretación integrativa de la ley, de la cual deriva de modo necesario que, en el sub lite, corresponde hacer aplicación de lo estatuido en el arto52 de la ley 23.696, mencionado ut supra, que importa un procedimiento de orden público que no puede ser obviado por el juez de la causa. 3º) Que en ese orden de ideas, cabe recordar que esta Corte tiene reiteradamente dicho que entre las potestades propias de los tribunales de la causa, se halla la de encuadrar al litigio dentro de las normas que sean aplicables, aun cuando hubiesen sido, en todo o en parte, ajenas a los planteos de las partes. Ello es así por cuanto resulta privativo de los jueces, calificar las pretensiones de los justiciables, en uso de las facultades que derivan del principio procesal iura curia novit, cuyo ejercicio no comporta agravio constitucional (Fallos: 297:485; 300:1074; entre otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se admite el recurso extraordinario deducido por la actora y, en consecuencia, se manda devolver los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento en los autos principales, ajustado a las pautas fijadas precedentemente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RODOLFO C. BARRA. 682 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 NISA DIEZ DE DIEZ y OTROSv. ARMANOO JOSE JACOBO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Corresponde rechazar la queja por ser inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo lugar a la acción de desalojo y cobro de daños y perjuicios, fundada en la violación por los locatarios de la prohibición contractual de transferir la tenencia del inmueble: art 280 del Código Procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias. La circunstancia de que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, no es óbice para invalidar el fallo que, prescindiendo de efectuar un tratamiento adecuado de la controversia rechazó la acción de desalojo y cobro de daños y perjuicios fundada en la violación por los locatarios de la prohibición contractual de transferir la tenencia del inmueble (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Eduardo MoUné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto el fallo de cámara que revocó el de primera instancia y rechazó la acción de desalojo y cobro de daños y perjuicios fundada en la violación por los locatarios de la prohibición contractual de transferir la tenencia del inmueble, considerando que se trataba de una "prohibición relativa" que sólo autorizaba al locador a percibir el 20% de la llave, pues ha violado el principio procesal de congruencia, al introducir una cuestión ajena a la litis, en tanto los locatarios habían negado la existencia de la cesión en cuestión (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto el fallo que interpretando erróneamente el claro alcance de cláusulas contractuales rechazó la acción de desalojo y cobro de daños y perjuicios fundada en la violación por los locatarios de la prohibición contractual de transferir la tenencia del inmueble (Oisidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Corresponde dejar sin efecto el fallo que rechazó la acción de desalojo y cobro de daños y perjuicios fundada en la violación por los locatarios de la prohibición contractual de transferir la tenencia del inmueble, incurriendo en autocontradicción, DE-JUSTICIADE LA NACION 314 683 al afirmar, porun lado, que loslocadores tenían derecho a conocer la cesión, y por otro les negó la posibilidad rescisoria (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "Diez de Diez, Nisa y otros cl Jacobo, Armando José y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SEf./ORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil que, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la acción promovida por desalojo y el cobro de los daños y peIjuicios derivados de la ocupación indebida del inmueble objeto del sub lite, sobre la base de que los demandados habían violado la prohibición contractual de 684 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 transferir la tenencia sin el consentimiento del locador, los actores interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. 2º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común yprocesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del arto14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de la controversia de acuerdo con las constancias de la causa. 3º) Que la cláusula quinta del contrato vinculante dispone que: "en ningún caso el locatario podrá destinar las piezas del fondo a vivienda. El locatario no podrá en ningún caso subalquilar total o parcialmente el inmueble, ni que sea temporariamente, ni ceder su uso, ni tampoco admitir socios. En el caso de transferir el negocio tendrá que contar con la previa conformidad de los locadores a favor de personas físicas que tengan una solvencia moral y material no inferior a la dellocatarlo ydel garante. En caso de transferencia los locadores percibirán el 20% de la llave o cualquier otra compensación que el cedente recibiera del cesionario" (ver fs. 39/40). 4º) Que, por ser ello así, al juzgar que el locatario no tenía derecho a rescindir el contrato -a pesar del incumplimiento del locador al no haber requerido el consentimiento acordado- pues se estaba frente a una "prohibición relativa" que sólo lo autorizaba a percibir el 20% pactado, por la forma y vía pertinente, el a qua violó el principio procesal de congruencia, desde el momento que introdujo una .cuestión ajena a la litis, según se desprende de la negativa formulada por el locatario en su contestación de demanda, referente a la existencia del acto cesionario en cuestión. 5º) Que, por lo demás, la alzada interpretó erróneamente el claro alcance de las cláusulas contractuales, sin dar mayores fundamentos que pudieran justificar tal apartamiento e incurrió en autocontradicción cuando, por un lado afirmó que los locadores tenían derecho de conocer la cesión para medir el grado de solvencia de los cesionarios y, por el otro, les negó laposibilidad rescisoria -aun cuando se enteraron de una operación realizada a sus espaldas- y les indicó la vía del cobro del porcentaje fijado, sin que pudieran examinar la entidad patrimonial del nuevo socio. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 685 6º) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario es admisible, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se hace lugar al recurso extraord

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