Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva )cl Chirou Hno
02/07/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_101
Judges
Díaz
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 23.696
ley 48
decreto 679/88
Fallos: 297:485
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Fisco Nacional (Dirección General Impositiva )cl Chirou Hnos. y Cía.", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el decreto 679/88, cuya interpretación ha sido cuestionada en el
recurso extraordinario que, denegado, origina la presente queja, se encuentra
suspendido en su cumplimiento a raÍZde la observación nº 43 formulada el
19 de setiembre de 1988 por el Tribunal de Cuentas de la Nación (conf. arto
87 de la Ley de Contabilidad e informe de fs. 41); circunstancia que en el sub
lite torna inconducente todo pronunciamiento de esta Corte sobre el alcance
que cabe asignar a sus disposiciones.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO
LEvENE
(H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARlÍNEZ-
RODOLFO C. BARRA (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
DISIDENCIA
DEL SEI'lOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO
DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
681
1º) Que el decreto del P.E.N. Nº 679/88, cuya interpretación ha sido
cuestionada en el recurso extraordinario interpuesto por la actora y que,
denegado, origina la presente queja, ha sido derogado por el régimen
establecido por el arto 52 de la ley 23.696, que estatuye la normativa de
carácter general aplicable a la ejecución de sentencias, a tener vigencia -para
los casos contemplados en el arto50- a partir del vencimiento del plazo fijado
en la citada norma legal.
2º) Que, en tales condiciones y at.ento a la circunstancia de que, en
principio, cabría admitir la carencia de una norma específica que regule, el
caso, se toma por tanto ineludible efectuar una interpretación integrativa de
la ley, de la cual deriva de modo necesario que, en el sub lite, corresponde
hacer aplicación de lo estatuido en el arto52 de la ley 23.696, mencionado ut
supra, que importa un procedimiento de orden público que no puede ser
obviado por el juez de la causa.
3º) Que en ese orden de ideas, cabe recordar que esta Corte tiene
reiteradamente dicho que entre las potestades propias de los tribunales de la
causa, se halla la de encuadrar al litigio dentro de las normas que sean
aplicables, aun cuando hubiesen sido, en todo o en parte, ajenas a los planteos
de las partes. Ello es así por cuanto resulta privativo de los jueces, calificar
las pretensiones de los justiciables, en uso de las facultades que derivan del
principio procesal iura curia novit, cuyo ejercicio no comporta agravio
constitucional (Fallos: 297:485; 300:1074; entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se admite el recurso extraordinario
deducido por la actora y, en consecuencia, se manda devolver los autos al
tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento
en los autos principales, ajustado a las pautas fijadas
precedentemente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RODOLFO C. BARRA.
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
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NISA DIEZ DE DIEZ y OTROSv. ARMANOO JOSE JACOBO y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Corresponde rechazar la queja por ser inadmisible el recurso extraordinario contra la
sentencia que no hizo lugar a la acción de desalojo y cobro de daños y perjuicios,
fundada en la violación por los locatarios de la prohibición contractual de transferir
la tenencia del inmueble: art 280 del Código Procesal.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de
las cuestiones de hecho. Varias.
La circunstancia de que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de
hecho, prueba y derecho común y procesal, no es óbice para invalidar el fallo que,
prescindiendo de efectuar un tratamiento adecuado de la controversia rechazó la
acción de desalojo y cobro de daños y perjuicios fundada en la violación por los
locatarios de la prohibición
contractual
de transferir
la tenencia del inmueble
(Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Eduardo MoUné O'Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto el fallo de cámara que revocó el de primera instancia y
rechazó la acción de desalojo y cobro de daños y perjuicios fundada en la violación
por los locatarios de la prohibición contractual de transferir la tenencia del inmueble,
considerando que se trataba de una "prohibición relativa" que sólo autorizaba al
locador a percibir el 20% de la llave, pues ha violado el principio procesal de
congruencia, al introducir una cuestión ajena a la litis, en tanto los locatarios habían
negado la existencia de la cesión en cuestión (Disidencia de los Ores. Augusto César
Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto el fallo que interpretando erróneamente el claro alcance
de cláusulas contractuales rechazó la acción de desalojo y cobro de daños y perjuicios
fundada en la violación por los locatarios de la prohibición contractual de transferir
la tenencia del inmueble (Oisidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Eduardo
Moliné O'Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Corresponde dejar sin efecto el fallo que rechazó la acción de desalojo y cobro de
daños y perjuicios fundada en la violación
por los locatarios
de la prohibición
contractual de transferir la tenencia del inmueble, incurriendo en autocontradicción,
DE-JUSTICIADE LA NACION
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683
al afirmar, porun lado, que loslocadores tenían derecho a conocer la cesión, y por otro
les negó la posibilidad rescisoria (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio
y Eduardo Moliné O'Connor).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,
2 de julio de 1991.
Vistos
los autos: "Recurso
de hecho deducido
por la actora
en la causa
"Diez de Diez, Nisa y otros cl Jacobo,
Armando
José y otros",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280del
Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
la presente
queja. Declárase
perdido
el depósito
de
fs. 1. Notifíquese
y, previa devolución
de los autos principales,
archívese.
RICARDO
LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DE LOS SEf./ORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala M de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo civil que, al revocar
la sentencia
de primera
instancia,
rechazó la acción promovida
por desalojo
y el cobro de los daños y peIjuicios
derivados
de la ocupación
indebida del inmueble
objeto del sub lite, sobre la
base de que los demandados
habían
violado
la prohibición
contractual
de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
transferir
la tenencia
sin el consentimiento
del locador,
los actores
interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.
2º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante
para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común yprocesal, materia ajena
-como regla y por su naturaleza- al remedio federal del arto14 de la ley 48,
tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto
cuando el tribunal prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de la
controversia de acuerdo con las constancias de la causa.
3º) Que la cláusula quinta del contrato vinculante dispone que: "en
ningún caso el locatario podrá destinar las piezas del fondo a vivienda. El
locatario no podrá en ningún caso subalquilar total o parcialmente el
inmueble, ni que sea temporariamente, ni ceder su uso, ni tampoco admitir
socios. En el caso de transferir el negocio tendrá que contar con la previa
conformidad de los locadores a favor de personas físicas que tengan una
solvencia moral y material no inferior a la dellocatarlo ydel garante. En caso
de transferencia los locadores percibirán el 20% de la llave o cualquier otra
compensación que el cedente recibiera del cesionario" (ver fs. 39/40).
4º) Que, por ser ello así, al juzgar que el locatario no tenía derecho a
rescindir el contrato -a pesar del incumplimiento del locador al no haber
requerido el consentimiento acordado- pues se estaba frente a una "prohibición
relativa" que sólo lo autorizaba a percibir el 20% pactado, por la forma y vía
pertinente, el a qua violó el principio procesal de congruencia, desde el
momento que introdujo una .cuestión ajena a la litis, según se desprende de
la negativa formulada por el locatario en su contestación de demanda,
referente a la existencia del acto cesionario en cuestión.
5º) Que, por lo demás, la alzada interpretó erróneamente el claro alcance
de las cláusulas contractuales, sin dar mayores fundamentos que pudieran
justificar tal apartamiento e incurrió en autocontradicción cuando, por un
lado afirmó que los locadores tenían derecho de conocer la cesión para medir
el grado de solvencia de los cesionarios y, por el otro, les negó laposibilidad
rescisoria
-aun cuando se enteraron
de una operación realizada a sus
espaldas- y les indicó la vía del cobro del porcentaje fijado, sin que pudieran
examinar la entidad patrimonial del nuevo socio.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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685
6º) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario es admisible, pues
media relación
directa e inmediata
entre lo decidido
y las garantías
constitucionales que dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar al recurso extraord
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