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Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,

02/07/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 352 ID: fallos_352_102

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO HOMICIDIO DELITO

Normas Citadas

Fallos: 267:283

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 691 Buenos Aires, 2 de julio de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Fiscalía n9 1, en la causa Dadi Criado, Edgardo Manuel y otro sI infr. arto84 del Código Penal -causa n9 37.602-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 19) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que absolvió a los procesados Enrique di Diego, Miguel A. Dalia, Eduardo Dadi Criado, Alberto Salgueiro Rodríguez y Osvaldo Caballero, del delito de homicidio culposo, interpuso el señor Fiscal de Cámara el recurso extraordinario cuya denegación motivó esta presentación directa, sostenida por el señor Procurador General. 29) Que se imputa a los procesados, médicos del Instituto de Servicios Sociales Bancarios, haber causado culposamente la muerte de María Isabel Santana de Díaz sobre la base de los siguientes hechos: la paciente se internó en el mencionado Instituto y tuvo un parto normal el 29 de mayo de 1984 a las 22.05, sin temperatura los días 30 y 31 de mayo. Desde la mañana del 1 de junio tuvo elevada temperatura, que alcanzó los 38,89 a las 9 y 10 horas y, además, alta frecuencia cardíaca. El 2 de junio siguió registrando alta temperatura. Así, a las 8.30 horas tenía 38,39; frecuencia cardíaca 120 y presión arterial'60/40. No obstante que la víctima continuó registrando elevada temperatura durante la tarde del2 dejunio, sólo a las 18 se le efectuó un legrado evacuador y siguió en peor estado de salud, pero no fue llevada a terapia intensiva sino hasta las 3.30 del 3 de junio, donde comenzó a suministrársele antibióticos, se solicitaron hemocultivos y fue diagnosticado el shock séptico. Falleció por un paro cardíaco el4 de junio, a consecuencia de una infección puerperal de origen uterino no diagnosticada hasta poco antes de la muerte. 39) Que para revocar la sentencia condenatoria y absolver a los procesados la Cámara sostuvo que las fallas, incluso en la confección de las historias 692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 clínicas, no pueden ser atribuidas a aquéllos, inmersos en un régimen asistencial que no constituye motivo de orgullo para el país. El tribunal examinó parte de las conclusiones de los informes médicos y estimó que si bien la hipertermia es señal de una posible infección, ante la aparición súbit~ de una fiebre de 38º, no era lógico ni aconsejable descargar toda labatería antibiótica para cubrir latotalidad de los espectros bacterianos. Otra de las imputaciones de la acusación fiscal -la falta de análisis y hemocultivos- fue justificada por la forma fulminante en que culminó el proceso infeccioso, en un fin de semana y en lapso inferior al requerido por el laboratorio para realizarlos, lo que se trata -según el criterio del a quo- de un problema administrativo y no médico. La demora en llevar a la paciente a terapia intensiva fue considerada como producto de un posible error galénico producido por un cuadro abstruso. Además, consideraron los jueces que si bien el legrado se efectuó tardíamente, y pudo haber diseminado la infección, era necesario para erradicar restos placentarios capaces de alimentar el campo infectado. 4º) Que el apelante se agravia con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, pues considera que la sentencia impugnada tiene fundamento sólo aparente, se basa en apreciaciones que no tienen sustento en las constancias de la causa e ignora importante prueba mencionada por la acusación. 5º) Que en lo atinente a la arbitrariedad de la sentencia, consistente en que se basa en afirmaciones dogmáticas constitutivas de un fundamento aparente y apartada de la prueba reunida, cabe indicar que sibien es cierto que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las pruebas y normas del derecho común efectuadas por el tribunal a qua, cualquiera que sea su acierto o error (Fallos: 267:283, entre otros), no lo es menos que si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia esto es, del correcto entendimiento judicial, el recurso extraordinario resulta procedente (A.572.xXI, "Abelenda, Eloy, sI arto84 del Código Penal, del 8 de agosto de 1989). DE JUSTICIA DE lA NACION 314 693 61!)Que, si bien admitió el a quo que la hipertermia es señal de una posible infección, rechazó el planteo de la acusación referente a que no se suministraron a la paciente antibióticos para tratar la infección desde el comienzo de los síntomas alarmantes, con el argumento de que no era lógico ni aconsejable descargar toda la batería antibiótica para cubrir la totalidad de los espectros bacterianos, al estar ausentes otros signos como cefalea, escalofríos y loquios fétidos; conclusión que importa arbitrariedad, al tratarse de una afirmación sin fundamento científico, dado que no explica por qué no era lógico ni razonable y tampoco valora los informes médicos que refieren que desde que comenzó a tener alta temperatura, tenía alguno de los síntomas específicos de una infección (ver fs. 202). 79) Que, por otra parte, no obstante que el tribunal de alzada reconoció que los hemocultivos no se realizaron a tiempo, justificó esa negligencia "por la forma fulmínea en que culminó el proceso infeccioso, en lapso inferior al requerido por el laboratorio para realizarlos"; pero no consideró que se efectuaron pocas horas antes de la muerte y no el1 de junio de 1984 cuando aparecieron losprimeros síntomas determinantes de una infección; argumento incongruente que se convierte en otra causal de arbitrariedad (véase en ese sentido la declaración del Dr. Caballero a fs. 119 al manifestar que si bien el 2 de junio por la tarde se pidieron análisis, la solicitud quedó para más adelante porque el Dr. Dalia consideró que no eran urgentes). 81!)Que, además, al aceptar el sentenciante que la víctima fue enviada a terapia intensiva tardíamente, pero justifica ese proceder sobre la base de un posible error galénico, sin que mencionara cuál fue el motivo por el cual los imputados no tuvieron en cuenta los síntomas graves que tenía la paciente cuando regresó del quirófano, después de que le hubiesen efectuado el legrado evacuador, realizó una interpretación contradictoria y desprovista de razonabilidad. Ello es así tanto más cuando tampoco fundamentó el rechazo de uno de los argumentos principales de la acusación, referente a que no se reprocha a los médicos error en el diagnóstico en cuanto a la precoz determinación de la infección puerperal, sino sus omisiones ante su previsibilidad, sin adoptar las medidas necesarias. 91!)Que, si bien lo señalado autoriza por sí la revocación del fallo, toda vez que la acreditación del vínculo existente entre el resultado y la negligencia de los procesados resulta el sustento lógico del examen acerca de la adecuación de las conductas a las particulares exigencias del deber de cuidado que la ley impone a los profesionales del arte de curar (doctrina de la causa A.238.XXII, "Ahuad, Alfredo, si infracción arto 84 del Código 694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Penal", resuelta el 4 de julio de 1989), procede destacar otro vicio que conduce a igual solución. En el sentido expuesto en el párrafo anterior, cabe destacar que el tribunal de la instancia anterior no consideró cuál fue la causa que determinó que el legrado evacuador se realizara tardíamente (véase declaración del Dr. Caballero a fs. 119 al referir que el Dr. Salgueiro le informó que no había efectuado el legrado porque la paciente había desayunado y que no era de suma urgencia, ya que -añadió- en casos de urgencia se realiza igual a pesar de haber ingerido alimentos; ni tampoco otras declaraciones testimoniales obrantes en autos prestados por médicos que intervinieron en el caso. Por ello, y lo concorde mente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se revoca la decisión apelada. Hágase saber, acumúlense los autos principales y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pron1lnciamiento con arreglo a derecho. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGlANo. CRISTINO NICOLAIDES v. JUAN JOSE STEGMA YER y OTROS JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. No corresponde intervenir a la justicia federal cuando el presunto delito de calumnia e injurias se habría cometido con posterioridad a que el querellante cesara en sus funciones federales inherentes a su cargo militar, y en consecuencia no se dirigió contra un empleado de la Nación (1). (1) 2 de julio. Causa: "Cámara Segunda en lo Criminal", del 9 de mayo de 1989. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS) v. PROVINCIA DE RIO NEGRO MEDIDA DE NO INNOVAR. 695 Corresponde hacer lugar a la prohibición de innovar, y librar oficio al gobierno provincial a efectos de que adopten las medidas necesarias que permitan el libre acceso a un tesoro regional de fu.ncionarios del Banco Central, y se abstenga de poner en circulación el papel moneda tomado de dicho tesoro. MEDIDAS PRECAUTORIAS. Corresponde ordenar la indisponibilidad sobre los fondos coparticipables provenientes de la recaudación impositiva a favor de una provincia y de los provenientes de regalías petroleras. DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte~ V.E. me confiere vista acerca de la habilitación del feriado judicial en curso, solicitada por el Estado Nacional con el fin de que se sustancie su . petición de medidas cautelares a raíz de acciones incurridas

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