Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,
02/07/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 352
ID: fallos_352_102
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
HOMICIDIO
DELITO
Normas Citadas
Fallos: 267:283
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
691
Buenos Aires, 2 de julio de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo,
Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,
Fiscalía n9 1, en la causa Dadi Criado, Edgardo Manuel y otro sI infr. arto84
del Código Penal -causa n9 37.602-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que absolvió a los procesados
Enrique di Diego, Miguel A. Dalia, Eduardo Dadi Criado, Alberto Salgueiro
Rodríguez y Osvaldo Caballero, del delito de homicidio culposo, interpuso
el señor Fiscal de Cámara el recurso extraordinario cuya denegación motivó
esta presentación directa, sostenida por el señor Procurador General.
29) Que se imputa a los procesados, médicos del Instituto de Servicios
Sociales Bancarios, haber causado culposamente la muerte de María Isabel
Santana de Díaz sobre la base de los siguientes hechos: la paciente se internó
en el mencionado Instituto y tuvo un parto normal el 29 de mayo de 1984 a
las 22.05, sin temperatura los días 30 y 31 de mayo. Desde la mañana del 1
de junio tuvo elevada temperatura, que alcanzó los 38,89 a las 9 y 10 horas
y, además, alta frecuencia cardíaca.
El 2 de junio siguió registrando alta temperatura. Así, a las 8.30 horas
tenía 38,39; frecuencia cardíaca 120 y presión arterial'60/40.
No obstante que la víctima continuó registrando elevada temperatura
durante la tarde del2 dejunio, sólo a las 18 se le efectuó un legrado evacuador
y siguió en peor estado de salud, pero no fue llevada a terapia intensiva sino
hasta las 3.30 del 3 de junio, donde comenzó a suministrársele antibióticos,
se solicitaron hemocultivos y fue diagnosticado el shock séptico. Falleció
por un paro cardíaco el4 de junio, a consecuencia de una infección puerperal
de origen uterino no diagnosticada hasta poco antes de la muerte.
39) Que para revocar la sentencia condenatoria y absolver a los procesados
la Cámara sostuvo que las fallas, incluso en la confección de las historias
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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clínicas, no pueden ser atribuidas a aquéllos, inmersos en un régimen
asistencial que no constituye motivo de orgullo para el país.
El tribunal examinó parte de las conclusiones de los informes médicos y
estimó que si bien la hipertermia es señal de una posible infección, ante la
aparición súbit~ de una fiebre de 38º, no era lógico ni aconsejable descargar
toda labatería antibiótica para cubrir latotalidad de los espectros bacterianos.
Otra de las imputaciones de la acusación fiscal -la falta de análisis y
hemocultivos- fue justificada por la forma fulminante en que culminó el
proceso infeccioso, en un fin de semana y en lapso inferior al requerido por
el laboratorio para realizarlos, lo que se trata -según el criterio del a quo- de
un problema administrativo y no médico.
La demora en llevar a la paciente a terapia intensiva fue considerada
como producto de un posible error galénico producido por un cuadro
abstruso.
Además, consideraron
los jueces que si bien el legrado se efectuó
tardíamente, y pudo haber diseminado la infección, era necesario para
erradicar restos placentarios capaces de alimentar el campo infectado.
4º) Que el apelante se agravia con sustento en la doctrina de esta Corte
sobre arbitrariedad,
pues considera
que la sentencia impugnada tiene
fundamento sólo aparente, se basa en apreciaciones que no tienen sustento
en las constancias de la causa e ignora importante prueba mencionada por la
acusación.
5º) Que en lo atinente a la arbitrariedad de la sentencia, consistente en que
se basa en afirmaciones dogmáticas constitutivas de un fundamento aparente
y apartada de la prueba reunida, cabe indicar que sibien es cierto que la tacha
de arbitrariedad
no es aplicable a la discrepancia del apelante con la
apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las pruebas y normas
del derecho común efectuadas por el tribunal a qua, cualquiera que sea su
acierto o error (Fallos: 267:283, entre otros), no lo es menos que si el
razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas
de la sana crítica judicial de tal modo que prive una solución manifiestamente
contraria a las reglas de la lógica y la experiencia esto es, del correcto
entendimiento
judicial,
el recurso
extraordinario
resulta
procedente
(A.572.xXI, "Abelenda, Eloy, sI arto84 del Código Penal, del 8 de agosto de
1989).
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61!)Que, si bien admitió el a quo que la hipertermia es señal de una posible
infección,
rechazó el planteo de la acusación
referente
a que no se
suministraron a la paciente antibióticos para tratar la infección desde el
comienzo de los síntomas alarmantes, con el argumento de que no era lógico
ni aconsejable descargar toda la batería antibiótica para cubrir la totalidad de
los espectros bacterianos, al estar ausentes otros signos como cefalea,
escalofríos
y loquios fétidos; conclusión que importa arbitrariedad,
al
tratarse de una afirmación sin fundamento científico, dado que no explica
por qué no era lógico ni razonable y tampoco valora los informes médicos
que refieren que desde que comenzó a tener alta temperatura, tenía alguno
de los síntomas específicos de una infección (ver fs. 202).
79) Que, por otra parte, no obstante que el tribunal de alzada reconoció
que los hemocultivos no se realizaron a tiempo, justificó esa negligencia "por
la forma fulmínea en que culminó el proceso infeccioso, en lapso inferior al
requerido por el laboratorio para realizarlos"; pero no consideró que se
efectuaron pocas horas antes de la muerte y no el1 de junio de 1984 cuando
aparecieron losprimeros síntomas determinantes de una infección; argumento
incongruente que se convierte en otra causal de arbitrariedad (véase en ese
sentido la declaración del Dr. Caballero a fs. 119 al manifestar que si bien el
2 de junio por la tarde se pidieron análisis, la solicitud quedó para más
adelante porque el Dr. Dalia consideró que no eran urgentes).
81!)Que, además, al aceptar el sentenciante que la víctima fue enviada a
terapia intensiva tardíamente, pero justifica ese proceder sobre la base de un
posible error galénico, sin que mencionara cuál fue el motivo por el cual los
imputados no tuvieron en cuenta los síntomas graves que tenía la paciente
cuando regresó del quirófano, después de que le hubiesen efectuado el
legrado evacuador, realizó una interpretación contradictoria y desprovista
de razonabilidad.
Ello es así tanto más cuando tampoco fundamentó el
rechazo de uno de los argumentos principales de la acusación, referente a que
no se reprocha a los médicos error en el diagnóstico en cuanto a la precoz
determinación
de la infección puerperal,
sino sus omisiones
ante su
previsibilidad, sin adoptar las medidas necesarias.
91!)Que, si bien lo señalado autoriza por sí la revocación del fallo, toda
vez que la acreditación del vínculo existente entre el resultado y la negligencia
de los procesados
resulta el sustento lógico del examen acerca de la
adecuación
de las conductas a las particulares exigencias del deber de
cuidado que la ley impone a los profesionales del arte de curar (doctrina de
la causa A.238.XXII, "Ahuad, Alfredo, si infracción arto 84 del Código
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Penal", resuelta el 4 de julio de 1989), procede destacar otro vicio que
conduce a igual solución.
En el sentido expuesto en el párrafo anterior, cabe destacar que el tribunal
de la instancia anterior no consideró cuál fue la causa que determinó que el
legrado evacuador se realizara tardíamente
(véase declaración del Dr.
Caballero a fs. 119 al referir que el Dr. Salgueiro le informó que no había
efectuado el legrado porque la paciente había desayunado y que no era de
suma urgencia, ya que -añadió- en casos de urgencia se realiza igual a pesar
de haber ingerido alimentos; ni tampoco otras declaraciones testimoniales
obrantes en autos prestados por médicos que intervinieron en el caso.
Por ello, y lo concorde mente dictaminado por el señor Procurador
General, se hace lugar a la queja y se revoca la decisión apelada. Hágase
saber, acumúlense los autos principales y devuélvase al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pron1lnciamiento con
arreglo a derecho.
RICARDO
LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ-
RODOLFO
C. BARRA
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGlANo.
CRISTINO
NICOLAIDES
v. JUAN
JOSE
STEGMA
YER y OTROS
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas penales.
Delitos
que
obstruyen
el normal funcionamiento
de las instituciones
nacionales.
No corresponde
intervenir
a la justicia
federal
cuando
el presunto
delito de calumnia
e injurias
se habría
cometido
con posterioridad
a que el querellante
cesara
en sus
funciones
federales
inherentes
a su cargo
militar,
y en consecuencia
no se dirigió
contra
un empleado
de la Nación
(1).
(1)
2 de julio. Causa: "Cámara Segunda en lo Criminal",
del 9 de mayo de 1989.
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NACION ARGENTINA (MINISTERIO
DE ECONOMIA y
OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS) v. PROVINCIA
DE RIO NEGRO
MEDIDA DE NO INNOVAR.
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Corresponde
hacer lugar a la prohibición
de innovar, y librar oficio al gobierno
provincial a efectos de que adopten las medidas necesarias que permitan el libre
acceso a un tesoro regional de fu.ncionarios del Banco Central, y se abstenga de poner
en circulación el papel moneda tomado de dicho tesoro.
MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Corresponde ordenar la indisponibilidad sobre los fondos coparticipables provenientes
de la recaudación impositiva a favor de una provincia y de los provenientes de regalías
petroleras.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
GENERAL
SUSTITUTA
Suprema Corte~
V.E. me confiere vista acerca de la habilitación del feriado judicial en
curso, solicitada por el Estado Nacional con el fin de que se sustancie su .
petición de medidas cautelares a raíz de acciones incurridas
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