Estado Nacional (Mrio. de Economía y Obras y Servicios Públicos cl Provincia de Río Negro si solicitud de medidas cautelares
08/07/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 352
ID: fallos_352_103
Voces / Materias
BANCO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley
1285/58
Fallos: 250:154
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1991.
Vistos los autos: "Estado Nacional (Mrio. de Economía y Obras y
Servicios Públicos cl Provincia de Río Negro si solicitud de medidas
cautelares".
Considerando:
Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio,
medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos
o legislativos provinciales habida cuenta de la presunción de validez que
ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima
Jade verosímiles (Fallos: 250:154; 251:33; 307:1702 y sus citas).
Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa.surgen,
ajuicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por
los arts. 23 incs. 12 Y 22 Y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Por ello, oída la señora Procuradora General sustituta, se hace lugar a las
medidas cautelares solicitadas, cuyo fin: 12) líbrese oficio al gobierno de la
Provincia de Río Negro a efectos de que se adopten las medidas necesarias
que permitan el libre acceso al Tesoro Regional de la Ciudad de Gral. Roca,
Provincia de Río Negro, a los funcionarios que el Banco Central de la
República Argentina designe, autorizándolos, para el caso de ser necesario,
a requerir el auxilio de la fuerza pública y se abstenga de poner circulación
el papel moneda tomado del Tesoro Regional y se decreta la indisponibilidad
sobre los fondos coparticipables provenientes de la recaudación impositiva
a favor de la Provincia de Río Negro, como así también de los provenientes
de regalías petroleras que deba acreditar Yacimientos Petrolíferos Fiscales
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hasta alcanzar lasuma deA 166.000.000.000. Atales efectos deberá oficiarse
al señor Presidente del Banco de la Nación Argentina
y al titular de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, haciéndoles saber que deberán efectuar el
respectivo depósito a la orden de la Corte Suprema de la Nación en el Banco
de la Ciudad de Buenos Aires y como perteneciente a estos autos. Asimismo
se traba embargo sobre la cuenta NQ90.000/8 del Banco de Río Negro,
Sucursal Viedma, hasta el monto "deA 166.000.000.000. Que respecto de la
indisponibilidad y embargo ordenados se conceptúan cumplidos cuando por
cualquiera
de las
medidas
cautelares
establecidas
-indistinta
y
concurrentemente-
se obtenga la cantidad antes citada. Ello, habida cuenta
de la naturaleza esencialmente fungible del dinero, y de que lo perseguido
por la actora consiste, según sus propios términos, en "neutralizar la emisión
monetaria producida por el gobierno provincial al incautarse y poner en
circulación fondos federales, técnicamente no emitidos porel Banco Central
de la República Argentina, con fundamento en la necesidad de resguardar las
relaciones monetarias emergentes de la ley de convertibilidad ..." (confr. fs.
4). Hágase saber con habilitación de días y horas, quedando autorizado el
señor Procurador del Tesoro de la Nación Dr. García Lema o quien éste
designe, para efectuar las notificaciones pertinentes por vía telegráfica o
cablegráfica.
RICARDO
LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ-
RODOLFO
C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO.
JORGE FRANCISCO ALONSO y OTRos
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Principios generales.
La garantía
constitucional
de la defensa
en juicio
impone
la posibilidad
de ocurrir
ante
un órgano
jurisdiccional
en procura
de justicia.
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte
Suprema.
Esfacultad dela Corte intervenir pata remediar situaciones en las cuales las sucesivas
declinatorias de competenciade los magistrados han dejado aljusticiable sin tribunal
ante el cual recurrir, facultad que está expresamente prevista en el art 24, inc. 7° del
decreto-ley 1285/58.
PRIVACION DE JUSTICIA.
La privación de justicia puede deberse a situaciones de conflicto que equivalgan en
esencia a cuestiones de competencia.
PRIVACION DE JUSTICIA.
El irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una frondosa actividad
incidental, que llevó a que el expediente careciera de un juez permanente, podría
llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal
situación perdurase.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia. Generalidades.
Entre los conflictos que equivalen en esencia a las cuestiones de competencia cabe
computar aquellos en los que se cuestiona la habilitación del juez para conocer del
caso, por ponerse en duda su imparcialidad, si esa impugnación tiene por efecto que
el justiciable no tenga un juez "permanente" ante el cual recurrir.
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte
Suprema.
En supuestos normales, es el mismo ordenamiento procesal el que proporciona las
vías para encauzar el proceso, y en esos casos el art 24, inc. 7°, última parte, del
decreto-ley 1285/58 no permite obviar instancias fijadas por la ley excluyendo el
conocimiento de la causa por sus jueces naturales.
PRIVACION DE JUSTIClA.
El supuesto excepcional de privación dejusticia presupone el agotamiento por parte
del interesado de las vías que razonablemente ofrecía el ordenamiento procesal.
PRIVACION DE JUSTICIA.
Se ha configurado una situación de privación dejusticia a raíz de incidencias que en
esencia equivalen a una cuestión de competencia y que han afectado el derecho
constitucional de los procesados de ocurrir ante un juez permanente en procura de
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justicia, si habiéndose formado actuaciones separadas con testimonios
de la causa
principal que se encontraba en la etapa de plenario para proseguir el sumario respecto
de un coprocesado, tal providencia que buscaba evi tar que en el plenario se paralizase,
fue desvirtuada en los hechos en raz6n del trámi te al que se someti6 a las actuaciones.
PRIVACION DE JUSTICIA.
La falta de interposici6n de un recurso extraordinario, ni la de la queja pordenegaci6n,
no puede constituir
6bice para que la Corte decida lo que corresponda
ante la
presen taci6n directa del interesado, si se encuentra justificada su intervenci6n a tenor
del art. 24, inc. 7" del decreto-ley
1285/58,
la cual no debe ser frustrada
por
consideraciones
de orden procesal o de hecho.
PRIVACION DE JUSTICIA.
La falta de interposici6n
de un recurso extraordinario,
y la de la queja por su
denegaci6u, no puede constituir óbice para que la Corte decida lo que corresponda
ante la presentación directa del interesado, si no hay decisión formal alguna de la que
la defensa del acusado puede recurrir con esperanza razonable de éxito, y su agravio
se le causa a raíz de que, de hecho, y contra lo dispuesto formalmente en la causa, se
ha paralizado el plenario a las resultas de las incidencias articul<!das en las actuaciones
separadas que aun se hallan en estado de sumario, y se la ha privado del juez que sin
impugnación pendiente de los acusados, entendía en el plenario, sobre la base de una
impugnaci6n formulada por quien es un tercero respecto del plenario.