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Estado Nacional (Mrio. de Economía y Obras y Servicios Públicos cl Provincia de Río Negro si solicitud de medidas cautelares

08/07/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 352 ID: fallos_352_103

Voces / Materias

BANCO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 1285/58 Fallos: 250:154

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de julio de 1991. Vistos los autos: "Estado Nacional (Mrio. de Economía y Obras y Servicios Públicos cl Provincia de Río Negro si solicitud de medidas cautelares". Considerando: Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos provinciales habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima Jade verosímiles (Fallos: 250:154; 251:33; 307:1702 y sus citas). Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa.surgen, ajuicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 23 incs. 12 Y 22 Y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, oída la señora Procuradora General sustituta, se hace lugar a las medidas cautelares solicitadas, cuyo fin: 12) líbrese oficio al gobierno de la Provincia de Río Negro a efectos de que se adopten las medidas necesarias que permitan el libre acceso al Tesoro Regional de la Ciudad de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, a los funcionarios que el Banco Central de la República Argentina designe, autorizándolos, para el caso de ser necesario, a requerir el auxilio de la fuerza pública y se abstenga de poner circulación el papel moneda tomado del Tesoro Regional y se decreta la indisponibilidad sobre los fondos coparticipables provenientes de la recaudación impositiva a favor de la Provincia de Río Negro, como así también de los provenientes de regalías petroleras que deba acreditar Yacimientos Petrolíferos Fiscales DE JUSTICIADELA NACION 314 697 hasta alcanzar lasuma deA 166.000.000.000. Atales efectos deberá oficiarse al señor Presidente del Banco de la Nación Argentina y al titular de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, haciéndoles saber que deberán efectuar el respectivo depósito a la orden de la Corte Suprema de la Nación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y como perteneciente a estos autos. Asimismo se traba embargo sobre la cuenta NQ90.000/8 del Banco de Río Negro, Sucursal Viedma, hasta el monto "deA 166.000.000.000. Que respecto de la indisponibilidad y embargo ordenados se conceptúan cumplidos cuando por cualquiera de las medidas cautelares establecidas -indistinta y concurrentemente- se obtenga la cantidad antes citada. Ello, habida cuenta de la naturaleza esencialmente fungible del dinero, y de que lo perseguido por la actora consiste, según sus propios términos, en "neutralizar la emisión monetaria producida por el gobierno provincial al incautarse y poner en circulación fondos federales, técnicamente no emitidos porel Banco Central de la República Argentina, con fundamento en la necesidad de resguardar las relaciones monetarias emergentes de la ley de convertibilidad ..." (confr. fs. 4). Hágase saber con habilitación de días y horas, quedando autorizado el señor Procurador del Tesoro de la Nación Dr. García Lema o quien éste designe, para efectuar las notificaciones pertinentes por vía telegráfica o cablegráfica. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. JORGE FRANCISCO ALONSO y OTRos CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Principios generales. La garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia. 698 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 314 JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Esfacultad dela Corte intervenir pata remediar situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias de competenciade los magistrados han dejado aljusticiable sin tribunal ante el cual recurrir, facultad que está expresamente prevista en el art 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58. PRIVACION DE JUSTICIA. La privación de justicia puede deberse a situaciones de conflicto que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia. PRIVACION DE JUSTICIA. El irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una frondosa actividad incidental, que llevó a que el expediente careciera de un juez permanente, podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurase. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Entre los conflictos que equivalen en esencia a las cuestiones de competencia cabe computar aquellos en los que se cuestiona la habilitación del juez para conocer del caso, por ponerse en duda su imparcialidad, si esa impugnación tiene por efecto que el justiciable no tenga un juez "permanente" ante el cual recurrir. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. En supuestos normales, es el mismo ordenamiento procesal el que proporciona las vías para encauzar el proceso, y en esos casos el art 24, inc. 7°, última parte, del decreto-ley 1285/58 no permite obviar instancias fijadas por la ley excluyendo el conocimiento de la causa por sus jueces naturales. PRIVACION DE JUSTIClA. El supuesto excepcional de privación dejusticia presupone el agotamiento por parte del interesado de las vías que razonablemente ofrecía el ordenamiento procesal. PRIVACION DE JUSTICIA. Se ha configurado una situación de privación dejusticia a raíz de incidencias que en esencia equivalen a una cuestión de competencia y que han afectado el derecho constitucional de los procesados de ocurrir ante un juez permanente en procura de DE JUSTICIA DE LA NACION 314 699 justicia, si habiéndose formado actuaciones separadas con testimonios de la causa principal que se encontraba en la etapa de plenario para proseguir el sumario respecto de un coprocesado, tal providencia que buscaba evi tar que en el plenario se paralizase, fue desvirtuada en los hechos en raz6n del trámi te al que se someti6 a las actuaciones. PRIVACION DE JUSTICIA. La falta de interposici6n de un recurso extraordinario, ni la de la queja pordenegaci6n, no puede constituir 6bice para que la Corte decida lo que corresponda ante la presen taci6n directa del interesado, si se encuentra justificada su intervenci6n a tenor del art. 24, inc. 7" del decreto-ley 1285/58, la cual no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho. PRIVACION DE JUSTICIA. La falta de interposici6n de un recurso extraordinario, y la de la queja por su denegaci6u, no puede constituir óbice para que la Corte decida lo que corresponda ante la presentación directa del interesado, si no hay decisión formal alguna de la que la defensa del acusado puede recurrir con esperanza razonable de éxito, y su agravio se le causa a raíz de que, de hecho, y contra lo dispuesto formalmente en la causa, se ha paralizado el plenario a las resultas de las incidencias articul<!das en las actuaciones separadas que aun se hallan en estado de sumario, y se la ha privado del juez que sin impugnación pendiente de los acusados, entendía en el plenario, sobre la base de una impugnaci6n formulada por quien es un tercero respecto del plenario.