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Alonso, Jorge Francisco y otros si contrabando de estupefacientes y otros delitos -causa nº 3161

23/07/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 352 ID: fallos_352_104

Jueces

García Pérez

Voces / Materias

APELACIÓN PRISIÓN PREVENTIVA DELITO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 48 Fallos: 193:35 Fallos: 154:31 Fallos: 246:87 Fallos: 305:1344 Fallos: 307:966 Fallos: 247:486 Fallos: 238:403 Fallos: 179:202 Fallos: 210:380

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de julio de 1991. Vistos los autos: "Alonso, Jorge Francisco y otros si contrabando de estupefacientes y otros delitos -causa nº 3161". Considerando: . 1º) Que la defensa del procesado Jorge Alberto Arroyabe Arias se ha presentado directamente ante esta Corte solicitando su intervención con el fin de que se avoque inmediatamente al conocimiento de la causa y que disponga lo pertinente a la ordenación del proceso para poner fin a la situación planteada len ella, a raíz de las múltiples incidencias articuladas, situación que califica en síntesis como denegación de justicia (fs. 36/55). 2º) Que en su presentación relata minuciosamente todas las vicisitudes procesales ocurridas desde el cierre del sumario en relación a su defendido, 700 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 y se agravia de que, con motivo de la presentación espontánea de un coprocesado que se hallaba prófugo, y de las articulaciones que los defen- sores de éste introdujeron, el trámite del plenario quedó en la práctica paralizado y sujeto a la suerte de las actuaciones separadas que se formaron con el objeto de proseguir el sumario respecto del prófugo. Fundamenta su presentación en las garantías del juez natural y de la defensa en juicio, y resalta el derecho de su defendido a obtener un pronunciamiento que del modo más pronto posible, defina su situación frente a la Ley. Asimismo justifica la presentación directa ante el tribunal, sin haber interpuesto recurso ordinario o extraordinario alguno, en el hecho de que ha agotado todos los recursos que le provee el ordenamiento jurídico y que no existen en el mismo recursos ordinarios o extraordinarios previstos para obtener remedio a la situación planteada; 311) Que a fs. 57/66 Yfs. 72 obran los informes producidos por la Sala 3a. de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Penal Económico y por eljuez a cargo del Juzgado Nll3 de ese fuero. De ellos surge que el sumario se clausuró parcialmente el 16 de abril de 1990 y que las acusaciones del Ministerio Público y de la querella se formularon el 1II de agosto y el 5,de septiembre de 1990, respectivamente, que en la causa se encuentran privados de su libertad los acusados Alonso, Karli1owski, Arroyabe Arias y Kobilarz desde e112 dejunio de 1988, y los acusados Ullua, Fagoaga y Quesada desde el19 de julio, 29 de agosto y 15 de julio de 1988, respectivamente. También surge que hasta el 1II de febrero de 1991 sólo se habían presentado dos defensas, y que con fecha 26 de febrero del mismo año se formaron actuaciones por separado a raíz de la presentación voluntaria del procesado Carlos Horacio Savignon Belgrano, que se encontraba prófugo. También están certificadas las múltiples incidencias acaecidas en la causa a raíz de la apelación. de la prisión preventiva dictada en contra de ese procesado; de la recusación articulada por sus defensores contra la juez a cargo del Juzgado NI!1, doctora Susana Castro de Pellet Lastra, de la recusación del Fiscal de Cámara, doctor Ricardo Juan Cavallero, de la recusación formulada por dos fiscales contra el juez que debía resolver la recusación promovida contra el juez que debía resolver la recusación promovida contra la juez antes mencionada, de la excusación de este último, yde unplanteo de incompetencia por vía de inhibitoria formulado por la defensa de Savignon Belgrano ante la justicia federal. 411) Que la garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia DE JUSTICIA DE LA NACION 314 701 (Fallos: 193:35; 276:157; 281:235 y 303:2063). Esta Corte ha establecido ya en numerosos precedentes su facultad de intetvenirpara remediar situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias de competencia de los magistrados habían dejado al justiciable 1!intribunal ante el cual recurrir (Fallos: 154:31; 178:304 y 333; 188:71 y 82; 201:483; 204:653; 250:690; 253:25; 261:166; 271:219) y esa facultad está expresamente prevista en el arto 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58. Al respecto, esta Corte ha entendido que la privación de justicia puede deberse no sólo a esos supuestos, sino a situaciones de conflicto "que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia"(Fallos: 246:87). En ese sentido se ha señalado que el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una "frondosa actividad incidental" que llevó a que el expediente careciera de unjuez permanente, podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurase (Fallos: 305:1344). Entre los conflictos que equivalen en esencia a las cuestiones de competencia caben computar aquellos en los que se cuestiona la habilitación del juez para conocer del caso, por ponerse en duda su imparcialidad, si esa impugnación tiene por efecto que el justiciable no tenga unjuez "permanente" ante el cual recurrir. Tal es el espíritu de lo resuelto en un caso en que a raíz de las sucesivas excusaciones se hizo imposible integrar el Tribunal de modo definitivo (Fallos: 307:966). 52) Que en supuestos normales es el mismo ordenamiento procesal el que proporciona las vías para encauzar el proceso, y en esos casos el arto 24, inc. 72, última parte, del decreto-ley 1285/58 no permite obviar instancias fijadas por la ley excluyendo el conocimiento de la causa por sus jueces naturales (Fallos: 307 :966), por lo que el supuesto excepcional de privación de justicia presupone el agotamiento por parte del interesado de las vías que razonablemente ofrecía el ordenamiento procesal (Fallos: 247:486; 296:715 y 304:342). 62) Que esta Corte estima que en el caso se ha configurado una situación de privación de justicia en perjuicio de los acusados, a raíz de incidencias que en esencia equivalen a una cuestión de competencia, y que han afectado su derecho constitucional de ocurrir ante un juez permanente en procura de justicia. En efecto, de los informes de fs. 57/66 Y72, surge que con fecha 26 de febrero de 1991 se formaron actuaciones separadas co:., testimonios de la causa principal que se encontraba en la etapa de plenario, para proseguir el sumario respecto del coprocesado SavignonBelgrano que hasta ese momento se encontraba prófugo. Esa providencia, adecuada formalmente al espíritu de los arts. 151 y 152 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que busca evitar que el plenario se paralice a causa de la rebeldía de alguno de 702 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 los coprocesados, fue desvirtuada en los hechos en razón del trámite al que se sometió a las actuaciones. En efecto, a pesar de que en la causa principal no se formuló ninguna articulación que exigiera paralizar el trámite del plenario, ni que ninguno de los acusados cuestionó la habilitación de la juez a cargo del Juzgado en lo Penal Económico Nº 1 para juzgar el hecho, ésta fue despojada de su competencia para conocer de los autos principales a raíz de una recusación interpuesta por el procesado Savignon Belgrano en una actuación en estadio sumarial que debía tramitar por separado (confr. fs. 61). Las ~ctuaciones principales fueron remitidas al Juzgado Nº 2 del fuero el13 de marzo de 1.991 a raíz de esa recusación. Pero además, de hecho, se sujetó el trámite del plenario a las incidencias planteadas en las actuaciones sumariales (testimonios) seguidas contra el coprocesado Savignon Belgrano. Así, surge que el 1º de abril de 1991 la Cámara solicitó los autos principales ad effeetum videndi con elfin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de aquél contra el auto de prisión preventiva (fs. 57) y no se satisfizo con las actuaciones separadas. Desde esa fecha y hasta e130 de abril los autos principales permaneciéron en la segunda instancia, no obstante los múltiples requerimientos del juez que provisoriamente entendía en la causa a raíz de la recusación de la titular del Juzgado Nº 1(fs. 57 vta./59). En esta última fecha la Cámara remitió los autos principales y las actuaciones separadas ad effeetum videndi, al Juzgado. Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 a raíz de una cuestión de competencia planteada por la defensa de Savignon Belgrano, por vía de inhibitoria, ante este último tribunal (confr. fs. 58/59). Hasta el 16 de mayo, en que la defensora de Arroyabe Arias formuló el pedido de intervención de la Corte, esas actuaciones no habían sido devueltas por la justicia federal. 7º) Que la defensora del procesado Arroyabe Arias intentó valerse de los recursos que, a su juicio, razonablemente le otorgaba el ordenamiento jurídico para obtener una tramitación diligente del plenario. A ese efecto solicitó que se abriera separadamente a prueba el plenario respecto de su defendido sin esperar a que todas las defensas contestaran la acusación, petición que fue denegada en primera ysegunda instancia (fs.15/16 y 32/33). Ante ello, yhabida cuenta de que el plenario estaba prácticamente paralizado y sujeto a la suerte de la recusación de la titular del juzgado nº 1 del fuero, con fecha 8 de abril solicitó pronto despacho yposteriormente, el17 dejunio de 1991 practicó idéntico emplazamiento en los términos del arto 517 del DE JUSTICIA DE LA NACION 314 703 Código de Procedimientos en Materia Penal, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (confr. fs. 78 y 93). El rechazo de esa recusación (confr. fs. 94) aún no ha sido notificado ypor ende no ha quedado firme. 82) Que, en verdad, la petición de la defensora de Arroyabe Arias por la que solicitó el trámite separado de la prueba fue resuelta por la Cámara y contra ella no quedaba recurso ordinario ni extraordinario alguno. Por lo demás, no se trata de un caso estricto de retardo de justicia en los términos del arto514 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que permite interponer quej a cuando se dejen transcurrir los plazos legales sin pronunciar la resolución que corresponda, pues en rigor, no hay petición alguna de esa defensa pendiente de resolución, sino

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