Alonso, Jorge Francisco y otros si contrabando de estupefacientes y otros delitos -causa nº 3161
23/07/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 352
ID: fallos_352_104
Jueces
García
Pérez
Voces / Materias
APELACIÓN
PRISIÓN PREVENTIVA
DELITO
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 48
Fallos: 193:35
Fallos: 154:31
Fallos:
246:87
Fallos:
305:1344
Fallos:
307:966
Fallos: 247:486
Fallos: 238:403
Fallos: 179:202
Fallos:
210:380
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de julio de 1991.
Vistos los autos: "Alonso, Jorge Francisco y otros si contrabando de
estupefacientes y otros delitos -causa nº 3161".
Considerando: .
1º) Que la defensa del procesado Jorge Alberto Arroyabe Arias se ha
presentado directamente ante esta Corte solicitando su intervención con el
fin de que se avoque inmediatamente al conocimiento de la causa y que
disponga lo pertinente a la ordenación del proceso para poner fin a la
situación planteada len ella, a raíz de las múltiples incidencias articuladas,
situación que califica en síntesis como denegación de justicia (fs. 36/55).
2º) Que en su presentación relata minuciosamente todas las vicisitudes
procesales ocurridas desde el cierre del sumario en relación a su defendido,
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y se agravia de que, con motivo de la presentación
espontánea de un
coprocesado que se hallaba prófugo, y de las articulaciones que los defen-
sores de éste introdujeron, el trámite del plenario quedó en la práctica
paralizado y sujeto a la suerte de las actuaciones separadas que se formaron
con el objeto de proseguir el sumario respecto del prófugo.
Fundamenta su presentación en las garantías del juez natural y de la
defensa en juicio, y resalta el derecho de su defendido a obtener un
pronunciamiento
que del modo más pronto posible, defina su situación
frente a la Ley. Asimismo justifica la presentación directa ante el tribunal,
sin haber interpuesto recurso ordinario o extraordinario alguno, en el hecho
de que ha agotado todos los recursos que le provee el ordenamiento jurídico
y que no existen en el mismo recursos ordinarios o extraordinarios previstos
para obtener remedio a la situación planteada;
311) Que a fs. 57/66 Yfs. 72 obran los informes producidos por la Sala 3a.
de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Penal Económico y por eljuez
a cargo del Juzgado Nll3 de ese fuero. De ellos surge que el sumario se
clausuró parcialmente el 16 de abril de 1990 y que las acusaciones del
Ministerio Público y de la querella se formularon el 1II de agosto y el 5,de
septiembre de 1990, respectivamente, que en la causa se encuentran privados
de su libertad los acusados Alonso, Karli1owski, Arroyabe Arias y Kobilarz
desde e112 dejunio de 1988, y los acusados Ullua, Fagoaga y Quesada desde
el19 de julio, 29 de agosto y 15 de julio de 1988, respectivamente. También
surge que hasta el 1II de febrero de 1991 sólo se habían presentado dos
defensas, y que con fecha 26 de febrero del mismo año se formaron
actuaciones por separado a raíz de la presentación voluntaria del procesado
Carlos Horacio Savignon Belgrano, que se encontraba prófugo. También
están certificadas las múltiples incidencias acaecidas en la causa a raíz de la
apelación. de la prisión preventiva dictada en contra de ese procesado; de la
recusación articulada por sus defensores contra la juez a cargo del Juzgado
NI!1, doctora Susana Castro de Pellet Lastra, de la recusación del Fiscal de
Cámara, doctor Ricardo Juan Cavallero, de la recusación formulada por dos
fiscales contra el juez que debía resolver la recusación promovida contra el
juez que debía resolver la recusación
promovida
contra la juez antes
mencionada, de la excusación de este último, yde unplanteo de incompetencia
por vía de inhibitoria formulado por la defensa de Savignon Belgrano ante
la justicia federal.
411) Que la garantía constitucional de la defensa en juicio impone la
posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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(Fallos: 193:35; 276:157;
281:235
y 303:2063).
Esta Corte ha establecido
ya
en numerosos
precedentes
su facultad de intetvenirpara
remediar situaciones
en las cuales las sucesivas
declinatorias
de competencia
de los magistrados
habían dejado al justiciable
1!intribunal ante el cual recurrir (Fallos: 154:31;
178:304
y 333; 188:71 y 82; 201:483;
204:653;
250:690;
253:25;
261:166;
271:219)
y esa facultad
está expresamente
prevista
en el arto 24, inc. 72, del
decreto-ley
1285/58.
Al respecto,
esta Corte ha entendido
que la privación
de justicia
puede
deberse
no sólo a esos supuestos,
sino a situaciones
de
conflicto
"que equivalgan
en esencia a cuestiones
de competencia"(Fallos:
246:87).
En ese sentido se ha señalado
que el irregular desenvolvimiento
de
un proceso
a raíz de una "frondosa
actividad
incidental"
que llevó a que el
expediente
careciera
de unjuez
permanente,
podría llegar a transformarse
en
un supuesto
de privación
de justicia
en el caso de que tal situación
perdurase
(Fallos:
305:1344).
Entre
los conflictos
que equivalen
en esencia
a las
cuestiones
de competencia
caben computar
aquellos
en los que se cuestiona
la habilitación
del juez
para
conocer
del caso,
por ponerse
en duda
su
imparcialidad,
si esa impugnación
tiene por efecto que el justiciable
no tenga
unjuez
"permanente"
ante el cual recurrir. Tal es el espíritu de lo resuelto
en
un caso en que a raíz de las sucesivas
excusaciones
se hizo imposible
integrar
el Tribunal
de modo definitivo
(Fallos:
307:966).
52) Que en supuestos
normales
es el mismo ordenamiento
procesal
el que
proporciona
las vías para encauzar
el proceso,
y en esos casos el arto 24, inc.
72, última parte, del decreto-ley
1285/58 no permite obviar instancias
fijadas
por la ley excluyendo
el conocimiento
de la causa por sus jueces
naturales
(Fallos: 307 :966), por lo que el supuesto excepcional
de privación
de justicia
presupone
el agotamiento
por
parte
del
interesado
de
las
vías
que
razonablemente
ofrecía el ordenamiento
procesal
(Fallos: 247:486;
296:715
y 304:342).
62) Que esta Corte estima que en el caso se ha configurado
una situación
de privación
de justicia
en perjuicio
de los acusados,
a raíz de incidencias
que
en esencia equivalen
a una cuestión
de competencia,
y que han afectado
su
derecho
constitucional
de ocurrir
ante un juez permanente
en procura
de
justicia.
En efecto, de los informes
de fs. 57/66 Y72, surge que con fecha 26
de febrero de 1991 se formaron
actuaciones
separadas
co:., testimonios
de la
causa principal
que se encontraba
en la etapa de plenario,
para proseguir
el
sumario respecto del coprocesado
SavignonBelgrano
que hasta ese momento
se encontraba
prófugo.
Esa providencia,
adecuada
formalmente
al espíritu
de los arts. 151 y 152 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal, que
busca evitar que el plenario
se paralice
a causa de la rebeldía
de alguno de
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los coprocesados, fue desvirtuada en los hechos en razón del trámite al que
se sometió a las actuaciones.
En efecto, a pesar de que en la causa principal no se formuló ninguna
articulación que exigiera paralizar el trámite del plenario, ni que ninguno de
los acusados cuestionó la habilitación de la juez a cargo del Juzgado en lo
Penal Económico Nº 1 para juzgar el hecho, ésta fue despojada de su
competencia para conocer de los autos principales a raíz de una recusación
interpuesta por el procesado Savignon Belgrano en una actuación en estadio
sumarial que debía tramitar por separado (confr. fs. 61). Las ~ctuaciones
principales fueron remitidas al Juzgado Nº 2 del fuero el13 de marzo de 1.991
a raíz de esa recusación.
Pero además, de hecho, se sujetó el trámite del plenario a las incidencias
planteadas en las actuaciones sumariales (testimonios) seguidas contra el
coprocesado Savignon Belgrano. Así, surge que el 1º de abril de 1991 la
Cámara solicitó los autos principales ad effeetum videndi con elfin de resolver
el recurso de apelación interpuesto por la defensa de aquél contra el auto de
prisión preventiva (fs. 57) y no se satisfizo con las actuaciones separadas.
Desde esa fecha y hasta e130 de abril los autos principales permaneciéron en
la segunda instancia, no obstante los múltiples requerimientos del juez que
provisoriamente entendía en la causa a raíz de la recusación de la titular del
Juzgado Nº 1(fs. 57 vta./59). En esta última fecha la Cámara remitió los autos
principales y las actuaciones separadas ad effeetum
videndi,
al Juzgado.
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 a
raíz de una cuestión de competencia planteada por la defensa de Savignon
Belgrano, por vía de inhibitoria, ante este último tribunal (confr. fs. 58/59).
Hasta el 16 de mayo, en que la defensora de Arroyabe Arias formuló el
pedido de intervención de la Corte, esas actuaciones no habían sido devueltas
por la justicia federal.
7º) Que la defensora del procesado Arroyabe Arias intentó valerse de los
recursos que, a su juicio, razonablemente
le otorgaba el ordenamiento
jurídico para obtener una tramitación diligente del plenario. A ese efecto
solicitó que se abriera separadamente a prueba el plenario respecto de su
defendido sin esperar a que todas las defensas contestaran la acusación,
petición que fue denegada en primera ysegunda instancia (fs.15/16 y 32/33).
Ante ello, yhabida cuenta de que el plenario estaba prácticamente paralizado
y sujeto a la suerte de la recusación de la titular del juzgado nº 1 del fuero,
con fecha 8 de abril solicitó pronto despacho yposteriormente, el17 dejunio
de 1991 practicó idéntico emplazamiento en los términos del arto 517 del
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Código de Procedimientos
en Materia Penal, a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico (confr. fs. 78 y 93). El rechazo de esa
recusación (confr. fs. 94) aún no ha sido notificado ypor ende no ha quedado
firme.
82) Que, en verdad, la petición de la defensora de Arroyabe Arias por la
que solicitó el trámite separado de la prueba fue resuelta por la Cámara y
contra ella no quedaba recurso ordinario ni extraordinario alguno. Por lo
demás, no se trata de un caso estricto de retardo de justicia en los términos
del arto514 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que permite
interponer quej a cuando se dejen transcurrir los plazos legales sin pronunciar
la resolución que corresponda, pues en rigor, no hay petición alguna de esa
defensa pendiente de resolución, sino
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