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Expofoto

30/07/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_109

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 22.362 ley 3975 ley 48 Fallos: 258:249 Fallos: 253:267 Fallos: 259:282 Fallos: 255:209 Fallos: 310:2709 Fallos: 307:510

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 723 Buenos Aires, 30 de julio de 1991. Vistos los autos: "Expofoto S.R.L. cl Expofot S.R.L. si cese de uso de nombre". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar el fallo de la instancia anterior, desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, la condenó a cesar en el uso de su nombre comercial, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 349. 2º) Que la alzada concluyó en que no cabía hacer lugar a la prescripción alegada, con fundamento en la norma expresa del artículo 29 de la ley 22.362, pues sostuvo que el nombre comercial de la demandada era una "copia servil" de la marca inscripta a favor de la actora y del nombre comercial de ésta, por lo que tal circunstancia importaba exteriorizar un propósito de aprovechamiento del prestigio ajeno y, por consiguiente, una conducta vedada por el artículo 953 del Código Civil. 3º) Que para así decidir, el a qua -pese a tener por cumplido el plazo que hacía aplicable la norma federal mencionada en el considerando prece- dente-, excluyó su aplicación al sub lite con la mera cita dejurisprudencia de la Corte referente a hipótesis diversas a la aquí examinada ya que, vgr.: en Fallos: 258:249, el caso resuelto hacía referencia a la oposición al registro de una marca que fue desestimada con sustento en el prestigio comercial adquirido por el uso de quien solicitó su inscripción, con fecha posterior al de la oponente, y el de Fallos: 253:267 apuntaba a la aplicación del arto41 de la antigua ley 3975 a una marca extranjera, precedente donde no fue examinada -por razones formales- la prescripción alegada. 4º) Que lo expuesto adquiere singular gravedad con sólo considerar que el fallo no exhibe la menor referencia a extremos fácticos del expediente que aparecen como decisivos para lasolución de la litis. Tal es el carácter "público" y "ostensible" del uso prolongado de su nombre comercial por la recurrente, según lo exige el artículo 29 de la ley 22.362 para el progreso de la 724 FALLOSDELACORTESUPREMA 314 prescripción de la acción, circunstancia a cuya prueba se había supeditado - durante la vigencia de la ley 3975-, la admitida procedencia de la defensa de prescripción legislada en su artículo 44, vgr.: en el caso de Fallos: 259:282 que cita el señor Procurador General en el dictamen precedente (véase abundante prueba informativa e instrumental citada por el juez de primera instancia a fs. 292). 5º) Que, en este mismo orden de ideas, también prescinde el a quo de que en el mercado minorista, donde incursiona la demandada, la actora no utilizaba el nombre comercial que figuraba inscripto y que da motivo al presente proceso sino otros nombres comerciales distintos, que desde su inscripción la marca tampoco fue explotada, así como que los ámbitos de comercialización de las sociedades litigantes no eran los mismos. Ello impedía tener por configurada, amén de lo expresado, una afectación directa del interés del público consumidor o una manifiesta mala práctica comercial tendiente a aprovechar el prestigio ajeno (véase peritaje de fs. 105 Yplanilla no impugnada de fs. 100/101), presupuestos que fueron los que presidieron, en otros casos, la remisión a la norma del artículo 953 del Código Civil (Fallos: 255:209 y 249; 307:1454, entre otros) y que se hallan ausentes en el presente. 6º) Que, en las condiciones señaladas y en función de lo expresado, la sentencia recurrida, en cuanto no efectúa una apreciación crítica de elementos relevantes para la solución del litigio ni una interpretación adecuada de las normas y principios jurídicos en juego, causa evidente menoscabo a las garantías constitucionales que informan el remedio federal y hace descalificable el pronunciamiento como acto judicial no válido. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 CARLOS RICARDO GUARDO y OTRAv. DEMETRIO NOVOA 725 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas y actos comunes. Los agravios contra la sentencia que desestim6 la demanda promovida con el objeto de obtener la escrituraci6n de un inmueble de todos los herederos de quien figuraba inscripto como titular del dominio remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, extrañas a la vía del arto 14 de la ley 48 (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. El principio según el cual la determinaci6n de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos a la instancia extraordinaria no obsta a la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal, al resolver acerca de alegaciones extrañas al contenido del objeto litigioso, con menoscabo de las garantías de los arts. 17 y 18 dela Constituci6n Nacional (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la demanda de escrituraci6n contra la coheredera que fue la vendedora exclusiva del inmueble, en tanto resultan inaplicables a su respecto las consideraciones de la decisi6n atinentes a la inexigibilidad a los coherederos que no participaron en el otorgamiento del boleto, de la obligaci6n de escriturar (3). GASPARRI y CIA.S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Es admisible el recurso extraordinario respecto a la procedencia de la vía escogida para impetrar la repetici6n de un impuesto, cuando ha mediado un apartamiento de (1) 30 de julio. (2) Fallos: 310:2709; 311:1002, 1829. (3) Fallos: 307:510. 726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 las constancias de la causa y de la materia de agravios en que se sustent6la apelaci6n ante la cámara. LEY: Interpretación y aplicación. A la interpretaci6n de normas procesales es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. La finalidad del reclamo administrativo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la administraci6n la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de 10actuado. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. Si la Direcci6n General Impositiva tuvo, por medio de un funcionario que revestía el carácter de juez administrativo, la oportunidad de revisar el caso contando para ello con el pertinente dictamen jurídico, la exigencia de un nuevo reclamo en el que se reitere el planteo ya desestimado por el organismo fiscal, importaría una decisión de injustificado rigor formal en aras de un ritualismo que llevaría, además, a un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional.