Expofoto
30/07/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_109
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 22.362
ley 3975
ley 48
Fallos: 258:249
Fallos: 253:267
Fallos: 259:282
Fallos: 255:209
Fallos: 310:2709
Fallos: 307:510
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
723
Buenos Aires, 30 de julio de 1991.
Vistos los autos: "Expofoto S.R.L. cl Expofot S.R.L. si cese de uso de
nombre".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar el fallo de la
instancia anterior, desestimó la excepción de prescripción opuesta por la
demandada y, en consecuencia, la condenó a cesar en el uso de su nombre
comercial, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido
a fs. 349.
2º) Que la alzada concluyó en que no cabía hacer lugar a la prescripción
alegada, con fundamento en la norma expresa del artículo 29 de la ley 22.362,
pues sostuvo que el nombre comercial de la demandada era una "copia servil"
de la marca inscripta a favor de la actora y del nombre comercial de ésta, por
lo que
tal
circunstancia
importaba
exteriorizar
un propósito
de
aprovechamiento
del prestigio ajeno y, por consiguiente,
una conducta
vedada por el artículo 953 del Código Civil.
3º) Que para así decidir, el a qua -pese a tener por cumplido el plazo que
hacía aplicable la norma federal mencionada en el considerando prece-
dente-, excluyó su aplicación al sub lite con la mera cita dejurisprudencia de
la Corte referente a hipótesis diversas a la aquí examinada ya que, vgr.: en
Fallos: 258:249, el caso resuelto hacía referencia a la oposición al registro de
una marca que fue desestimada
con sustento en el prestigio comercial
adquirido por el uso de quien solicitó su inscripción, con fecha posterior al
de la oponente, y el de Fallos: 253:267 apuntaba a la aplicación del arto41
de la antigua ley 3975 a una marca extranjera, precedente donde no fue
examinada -por razones formales- la prescripción alegada.
4º) Que lo expuesto adquiere singular gravedad con sólo considerar que
el fallo no exhibe la menor referencia a extremos fácticos del expediente que
aparecen como decisivos para lasolución de la litis. Tal es el carácter "público"
y "ostensible" del uso prolongado de su nombre comercial por la recurrente,
según lo exige el artículo 29 de la ley 22.362 para el progreso de la
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FALLOSDELACORTESUPREMA
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prescripción de la acción, circunstancia a cuya prueba se había supeditado -
durante la vigencia de la ley 3975-, la admitida procedencia de la defensa de
prescripción legislada en su artículo 44, vgr.: en el caso de Fallos: 259:282
que cita el señor Procurador General en el dictamen precedente (véase
abundante prueba informativa e instrumental citada por el juez de primera
instancia a fs. 292).
5º) Que, en este mismo orden de ideas, también prescinde el a quo de que
en el mercado minorista, donde incursiona la demandada, la actora no
utilizaba el nombre comercial que figuraba inscripto y que da motivo al
presente proceso sino otros nombres comerciales distintos, que desde su
inscripción la marca tampoco fue explotada, así como que los ámbitos de
comercialización
de las sociedades litigantes no eran los mismos. Ello
impedía tener por configurada, amén de lo expresado, una afectación directa
del interés del público consumidor o una manifiesta mala práctica comercial
tendiente a aprovechar el prestigio ajeno (véase peritaje de fs. 105 Yplanilla
no impugnada de fs. 100/101), presupuestos que fueron los que presidieron,
en otros casos, la remisión a la norma del artículo 953 del Código Civil
(Fallos: 255:209 y 249; 307:1454, entre otros) y que se hallan ausentes en el
presente.
6º) Que, en las condiciones señaladas y en función de lo expresado, la
sentencia recurrida, en cuanto no efectúa una apreciación crítica de elementos
relevantes para la solución del litigio ni una interpretación adecuada de las
normas y principios jurídicos en juego, causa evidente menoscabo a las
garantías
constitucionales
que informan
el remedio
federal
y hace
descalificable el pronunciamiento como acto judicial no válido.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia; con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ-
RODOLFO
C. BARRA -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
CARLOS RICARDO GUARDO y OTRAv. DEMETRIO NOVOA
725
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas y actos comunes.
Los agravios
contra la sentencia
que desestim6
la demanda
promovida
con el objeto
de obtener
la escrituraci6n
de un inmueble
de todos los herederos
de quien figuraba
inscripto como titular del dominio remiten al examen de cuestiones
de derecho común
y procesal,
extrañas
a la vía del arto 14 de la ley 48 (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
El principio
según el cual la determinaci6n
de las cuestiones
comprendidas
en la litis
y el alcance
de las peticiones
de las partes constituyen
extremos
de índole fáctica
y
procesal
ajenos a la instancia
extraordinaria
no obsta a la apertura del remedio federal
cuando
la sentencia
impugnada
traduce
un exceso
en el límite
de la potestad
jurisdiccional
del tribunal,
al resolver
acerca de alegaciones
extrañas al contenido
del
objeto litigioso,
con menoscabo
de las garantías
de los arts. 17 y 18 dela Constituci6n
Nacional
(2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que
no hizo
lugar
a la demanda
de
escrituraci6n
contra la coheredera
que fue la vendedora
exclusiva
del inmueble,
en
tanto resultan
inaplicables
a su respecto
las consideraciones
de la decisi6n
atinentes
a la inexigibilidad
a los coherederos
que no participaron
en el otorgamiento
del
boleto, de la obligaci6n
de escriturar
(3).
GASPARRI y CIA.S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Es admisible
el recurso
extraordinario
respecto
a la procedencia
de la vía escogida
para impetrar
la repetici6n
de un impuesto,
cuando
ha mediado
un apartamiento
de
(1) 30 de julio.
(2) Fallos: 310:2709; 311:1002, 1829.
(3) Fallos: 307:510.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
las constancias de la causa y de la materia de agravios en que se sustent6la apelaci6n
ante la cámara.
LEY: Interpretación y aplicación.
A la interpretaci6n de normas procesales es aplicable el principio con arreglo al cual
las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las
informan, en tanto con ello no se fuerce indebidamente
la letra o el espíritu del
precepto que rige el caso.
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
La finalidad del reclamo administrativo
previo es producir una etapa conciliatoria
anterior al pleito, dar a la administraci6n la posibilidad de revisar el caso, salvar algún
error y promover el control de legitimidad de 10actuado.
RECLAMO ADMINISTRATIVO
PREVIO.
Si la Direcci6n General Impositiva tuvo, por medio de un funcionario que revestía el
carácter de juez administrativo, la oportunidad de revisar el caso contando para ello
con el pertinente dictamen jurídico, la exigencia de un nuevo reclamo en el que se
reitere el planteo ya desestimado por el organismo fiscal, importaría una decisión de
injustificado rigor formal en aras de un ritualismo que llevaría, además, a un ilógico
dispendio administrativo y jurisdiccional.