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Gasparri y Cía.

30/07/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 352 ID: fallos_352_110

Jueces

Fayt

Voces / Materias

IMPUESTO COMPETENCIA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 decreto 1397 Fallos: 297:10 Fallos: 215:37

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de julio de 1991. Vistos los autos: "Gasparri y Cía. S.A. sI demanda de repetición - ganancias y capitales". Considerando: 1!!)Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la improcedencia formal del recurso deducido por la actora con el objeto de obtener la repetición de diversas sumas abonadas en concepto de impuesto a las ganancias y sobre los capitales. Contra la sentencia, dedujo esa parte recurso extraordinario que fue concedido a fs. 495. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 7'Z1 22) Que de las constancias del expediente resulta acreditado: a) que la Dirección General Impositiva rechazó la transferencia de saldos emergentes del impuesto al valor agregado que la firma apelante invocó tener en su favor, así como -en cuanto al caso interesa- la solicitud de compensación de parte de esos créditos con obligaciones en concepto de impuesto a las ganancias y sobre los capitales (fs. 9/11); b) que, interpuesto contra dicha resolución el recurso de apelación previsto en el arto74 del decreto 1397n9, el organismo fiscal lo denegó e intimó el pago de los gravámenes a cuya cancelación se había solicitado aplicar los referidos saldos (fs. 12/15); c) que ante ello, la firma contribuyente procedió adepositar los montos de impuestos respectivos, y comunicó a la Dirección General Impositiva que tal pago lo había efectuado bajo protesta (fs. 16); d) que la demanda enderezada a obtener la repetición de lo pagado (fs. 65n8) fue declarada formalmente improcedente por el Tribunal Fiscal (fs. 426/433), en razón de considerar que se había omitido formular la reclamación administrati va previa que exige el arto81 de la ley 11.683; e) que esta decisión fue confirmada por la Cámara, si bien con diverso fundamento. 32) Que sobre la base de considerar que la denegación de transferencia de créditos, así como la de compensación, comportan una decisión contraria al reclamo de repetición involucrado en dicho pedido, entendió el tribunal a quo que con el recurso deducido contra tal denegación había agotado el contribuyente la vía administrativa, en razón de haber ejercido la opción acordada por el arto78 de la ley 11.683. 42) Que tal criterio, sin embargo, prescinde de la adecuada pon.deración de los hechos acreditados en la causa, que antes se reseñaron. En efecto, no se advierte que el recurso previsto por el arto74 del decreto 1397n9 fuera interpuesto antes de efectuarse el pago, por lo que mal pudo tener por objeto la repetición-de una suma que aún no había sido ingresada. Incluso si se coincidiera en calificar al recurso entonces intentado como de reconsideración, lo que estaba vedado al contribuyente era la interposición sin previo pago de un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra la resolución que había desestimado aquel remedio, ya que -al margen de la discusión acerca de la competencia de ese organismo para entender en materia de transferencia y compensación de créditos tributarios- en tales condiciones y por haber ejercido la opción prevista en el aludido arto78, habría agotado la posibilidad de ocurrir por vía administrativa. Por el contrario, frente a la aludida denegación y consecuente intimación de pago, el contribuyente procedió a ingresar las sumas reclamadas, e inició 728 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 luego demanda de repetición ante el tribunal administrativo, por entender que el pago efectuado lo había sido a requerimiento del ente recaudador. 52) Que si bien la cuestión relativa a laprocedencia de la vía escogida para impetrar la repetición del impuesto atañe a la consideración de cuestiones fácticas y procesales ajenas a la vía del arto14 de la ley 48, dicho principio admite excepción cuando, como sucede en el caso bajo examen, ha mediado un apartamiento de las constancias de la causa y de la materia de agravios en que se sustentó la apelación ante la Cámara; o bien cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecte la garantía de defensa enjuicio y, además, la decisión en recurso ponga fin al pleito o cause un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 297:10, 389; 298:420; 300:1185; 302:416; 304:660; 306:1693). 62) Que corresponde precisar, en primer término, que a la interpretación de normas procesales es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (confr. sentencia del 27 de junio de 1989, dictada en la causa M.150.XXII "Mackentor S.A. cl O.S.N. si daños y perjuicios"). 72) Que en tal orden de ideas no cabe olvidar que la finalidad del reclamo administrativo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado (sentencia del 10 de mayo de 1988, in re: E.312.xXI "Empresa 'La Estrella' S.R.L. cl Provincia del Chaco sidemanda contenciosoadministrativa"), propósito fundado en motivos de indudable prudencia que aconsejan que el Fisco no sea llevado ajuicio sin haber tenido previamente la posibilidad de tomar conocimiento de los extremos en los que el particular sustenta su reclamación y evaluarlos para pronunciarse 30bre su procedencia. 82) Que en el caso, los términos de las resoluciones que rechazaron, respectivamente, la solicitud de compensación y el recurso deducido ante tal rechazo, evidencian que la Dirección General Impositiva tuvo, por medio de un funcionario que revestía el carácter dejuez administrativo, la oportunidad de revisar -contando para ello con el pertinente dictamen jurídico- el caso y efectuar elaludido control, al considerar yrebatirprolijamente los argumentos en los que la actora fundó su petición. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 729 92) Que, en tales condiciones, la exigencia de un nuevo reclamo en el que se reitere el planteo ya desestimado por el organismo fiscal, importaría una decisión de injustificado rigor formal (Fallos: 215:37; 233:106; 299:421), en aras de un ritualismo que llevaría, además, a un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional. Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas por su orden, en atención a las características de la cuestión debatida y a los fundamentos que informan esta decisión. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se otorgue a la demanda el trámite pertinente con arreglo a lo dispuesto en el presente fallo. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEz- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. CARLOS RAUL VARGAS v. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones n.ofederales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. Procede la tacha de arbitrariedad respecto de los criterios para fijar el resarcimiento de daños, cuando la solución alcanzada desvirtlia y toma inoperantes las normas que regulan la reparación, al establecer por ese concepto una suma de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro del damnificado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que fijó el monto del resarcimiento por los daños causados por un accidente, estableciendo valores irrisorios, en términos constantes, para la reparación de la lesión invalidante y definitiva del actor y por el daño moral reclamado. 730 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. La inadecuación económica del monto de la indemnizaci6n por accidente de trabajo no es un fundamento aut6nomo que avale la concesi6n del recurso extraordinario por arbitrariedad; como no 10es ésta misma (Voto del Dr. Carlos S. Fayt~ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable conforme a la doctrina sobre arbitrariedad la sentencia de cámara que estableci6la indemnizaci6n por accidente de trabajo, en tanto el monto fijado es notoriamente inferior al determinado en primera instancia, sin que la sentencia plantee la necesidad de reverlo ni formule ninglin razonamiento que avale la notoria reducci6n que efectlia (Voto de Carlos S. Fayt).