Gasparri y Cía.
30/07/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 352
ID: fallos_352_110
Jueces
Fayt
Voces / Materias
IMPUESTO
COMPETENCIA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 11.683
ley 48
decreto 1397
Fallos: 297:10
Fallos: 215:37
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1991.
Vistos
los autos:
"Gasparri
y Cía. S.A.
sI demanda
de repetición
-
ganancias
y capitales".
Considerando:
1!!)Que la Sala 1de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal confirmó
el pronunciamiento
del Tribunal
Fiscal de
la Nación que declaró la improcedencia
formal del recurso deducido
por la
actora con el objeto de obtener la repetición
de diversas
sumas abonadas
en
concepto
de impuesto
a las ganancias
y sobre
los capitales.
Contra
la
sentencia,
dedujo esa parte recurso
extraordinario
que fue concedido
a fs.
495.
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22) Que de las constancias del expediente resulta acreditado: a) que la
Dirección General Impositiva rechazó la transferencia de saldos emergentes
del impuesto al valor agregado que la firma apelante invocó tener en su favor,
así como -en cuanto al caso interesa- la solicitud de compensación de parte
de esos créditos con obligaciones en concepto de impuesto a las ganancias
y sobre los capitales (fs. 9/11); b) que, interpuesto contra dicha resolución el
recurso de apelación previsto en el arto74 del decreto 1397n9, el organismo
fiscal lo denegó e intimó el pago de los gravámenes a cuya cancelación se
había solicitado aplicar los referidos saldos (fs. 12/15); c) que ante ello, la
firma contribuyente procedió adepositar los montos de impuestos respectivos,
y comunicó
a la Dirección
General Impositiva que tal pago lo había
efectuado bajo protesta (fs. 16); d) que la demanda enderezada a obtener la
repetición de lo pagado (fs. 65n8) fue declarada formalmente improcedente
por el Tribunal Fiscal (fs. 426/433), en razón de considerar que se había
omitido formular la reclamación administrati va previa que exige el arto81 de
la ley 11.683; e) que esta decisión fue confirmada por la Cámara, si bien con
diverso fundamento.
32) Que sobre la base de considerar que la denegación de transferencia de
créditos, así como la de compensación, comportan una decisión contraria al
reclamo de repetición involucrado en dicho pedido, entendió el tribunal a quo
que con el recurso deducido
contra tal denegación
había agotado
el
contribuyente la vía administrativa, en razón de haber ejercido la opción
acordada por el arto78 de la ley 11.683.
42) Que tal criterio, sin embargo, prescinde de la adecuada pon.deración
de los hechos acreditados en la causa, que antes se reseñaron. En efecto, no
se advierte que el recurso previsto por el arto74 del decreto 1397n9 fuera
interpuesto antes de efectuarse el pago, por lo que mal pudo tener por objeto
la repetición-de una suma que aún no había sido ingresada. Incluso si se
coincidiera en calificar al recurso entonces intentado como de reconsideración,
lo que estaba vedado al contribuyente era la interposición sin previo pago de
un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra la resolución que había
desestimado aquel remedio, ya que -al margen de la discusión acerca de la
competencia de ese organismo para entender en materia de transferencia y
compensación
de créditos tributarios- en tales condiciones y por haber
ejercido la opción prevista en el aludido arto78, habría agotado la posibilidad
de ocurrir por vía administrativa.
Por el contrario, frente a la aludida denegación y consecuente intimación
de pago, el contribuyente procedió a ingresar las sumas reclamadas, e inició
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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luego demanda de repetición ante el tribunal administrativo, por entender
que el pago efectuado lo había sido a requerimiento del ente recaudador.
52) Que si bien la cuestión relativa a laprocedencia de la vía escogida para
impetrar la repetición del impuesto atañe a la consideración de cuestiones
fácticas y procesales ajenas a la vía del arto14 de la ley 48, dicho principio
admite excepción cuando, como sucede en el caso bajo examen, ha mediado
un apartamiento de las constancias de la causa y de la materia de agravios en
que se sustentó la apelación ante la Cámara; o bien cuando el examen de
aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecte la
garantía de defensa enjuicio y, además, la decisión en recurso ponga fin al
pleito o cause un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior
(Fallos: 297:10, 389; 298:420; 300:1185; 302:416; 304:660; 306:1693).
62) Que corresponde precisar, en primer término, que a la interpretación
de normas procesales es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes
deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las
informan, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu
del precepto que rige el caso (confr. sentencia del 27 de junio de 1989,
dictada en la causa M.150.XXII "Mackentor S.A. cl O.S.N. si daños y
perjuicios").
72) Que en tal orden de ideas no cabe olvidar que la finalidad del reclamo
administrativo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito,
dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y
promover el control de legitimidad de lo actuado (sentencia del 10 de mayo
de 1988, in re: E.312.xXI
"Empresa 'La Estrella' S.R.L. cl Provincia del
Chaco sidemanda contenciosoadministrativa"), propósito fundado en motivos
de indudable prudencia que aconsejan que el Fisco no sea llevado ajuicio sin
haber tenido previamente
la posibilidad de tomar conocimiento de los
extremos en los que el particular sustenta su reclamación y evaluarlos para
pronunciarse 30bre su procedencia.
82) Que en el caso, los términos de las resoluciones que rechazaron,
respectivamente, la solicitud de compensación y el recurso deducido ante tal
rechazo, evidencian que la Dirección General Impositiva tuvo, por medio de
un funcionario que revestía el carácter dejuez administrativo, la oportunidad
de revisar -contando para ello con el pertinente dictamen jurídico- el caso y
efectuar elaludido control, al considerar yrebatirprolijamente los argumentos
en los que la actora fundó su petición.
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92) Que, en tales condiciones, la exigencia de un nuevo reclamo en el que
se reitere el planteo ya desestimado por el organismo fiscal, importaría una
decisión de injustificado rigor formal (Fallos: 215:37; 233:106; 299:421), en
aras de un ritualismo
que llevaría,
además,
a un ilógico
dispendio
administrativo y jurisdiccional.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas por su orden,
en atención a las características de la cuestión debatida y a los fundamentos
que informan esta decisión. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que
por quien corresponda, se otorgue a la demanda el trámite pertinente con
arreglo a lo dispuesto en el presente fallo. Notifíquese y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEz-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
CARLOS RAUL VARGAS v. EMPRESA NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones n.ofederales. Sentencias
arbitrarias. Principios generales.
Procede la tacha de arbitrariedad respecto de los criterios para fijar el resarcimiento
de daños, cuando la solución alcanzada desvirtlia y toma inoperantes las normas que
regulan la reparación, al establecer por ese concepto una suma de dinero que, con total
evidencia, no cubre el desmedro del damnificado.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia
del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que fijó el monto del resarcimiento por los
daños causados por un accidente,
estableciendo
valores irrisorios,
en términos
constantes, para la reparación de la lesión invalidante y definitiva del actor y por el
daño moral reclamado.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Principios generales.
La inadecuación económica del monto de la indemnizaci6n por accidente de trabajo
no es un fundamento aut6nomo que avale la concesi6n del recurso extraordinario por
arbitrariedad; como no 10es ésta misma (Voto del Dr. Carlos S. Fayt~
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es descalificable conforme a la doctrina sobre arbitrariedad la sentencia de cámara
que estableci6la indemnizaci6n por accidente de trabajo, en tanto el monto fijado es
notoriamente
inferior al determinado
en primera instancia, sin que la sentencia
plantee la necesidad de reverlo ni formule ninglin razonamiento que avale la notoria
reducci6n que efectlia (Voto de Carlos S. Fayt).