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Recurso de hecho deducido por Luisa M. Riva Aramayo (Fiscal de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la CapitalFederal)en la causa

06/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 352 ID: fallos_352_120

Voces / Materias

QUEJA DELITO ROBO REVISIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 6582/58 ley 20.771 ley 48 Fallos: 264:301 Fallos: 239:204

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de agosto de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luisa M. Riva Aramayo (Fiscal de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la CapitalFederal)en la causa "Godoy, Marcelo Francisco y otro si robo de automotor -Causa Nº 20.733-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional condenó a Marcelo Fabián Godoy y a Héctor Andrés Ibáñez a la:pena de un año de prisión en suspenso, como coautores penalmente responsables del delito de daño, en concurso ideal con tentativa de apropiación de cosa perdida (arts. 42, 54, 175, inc. 1º y 183 del Código Penal). Contra esta sentencia, la señora Fiscal de Cámara interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 789 22) Que en la causa se encontró plenamente probado que el día 23 de marzo de 1989, aproximadamente a las 23.45, los procesados, en compañía de otro individuo, intentaron sustraer el automóvil marca Ford Taunus, chapa patente C.865.254, que se hallaba estacionado en la calle Combate de los Pozos a metros de su intersección con la calle Brasil, de esta Capital, para lo cual rompieron el plástico que cubre la columna de dirección y realizaron un "puente" en su sistema de encendido. Al no lograr ponerlo en marcha, solicitaron ayuda al conductor de un . vehículo de auxilio del Automóvil Club Argentino que pasaba por el lugar, yen esos momentos fueron detenidos por personal de la Policía Federal. 32) Que la juez de primera instancia condenó a los procesados a la pena de dos años de prisión en suspenso, al considerarlos coautores del delito de hurto de automotor en grado de tentativa, en concurso real con daño. Para así decidir, tomó en consideración los elementos de prueba acumulados en la causa, la declaración del propietario del automóvil y las constancias de su denuncia por sustracción del vehículo dos días antes, en la intersección de las calles Eleodoro Lobos y Bogotá; las declaraciones del personal policial interviniente, del conductor del auxilio del Automóvil Club Argentino a quien solicitaron ayuda; el peritaje mecánico y fotograffas que ilustran sobre el daño producido, y las declaraciones indagatorias de ambos procesados, en las qúe reconocieron haber ingresado al rodado con intención de llevárselo. 42) Que la Cámara modificó parcialmente la solución, sosteniendo que toda vez que no se ha podido demostrar que los aquí procesados hubiesen sustraído el automóvil del lugar en el que había sido dejado por su dueño, para llevarlo a Boedo, dicho vehículo debía ser considerado cosa perdida en el momento en que quisieron llevárselo para revender sus partes. 52)Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en hi instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). 62) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M.705.:xXI, "Martínez, Saturnino"; 790 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 B.l68.XXII, tlBorthagaray, Carlos Rubéntl, S.232.XXII, "Scalzone, Alberto", del 7 de junio, 24 de noviembre y 12 de diciembre de 1988, respectivamente, y sus citas, entre otras). 72) Que este Tribunal ha resuelto en un caso similar, que importa una contradicci6n con la l6gica más elemental y el sentido común sostener que aun en el caso de admitirse el relato de los acusados, el autom6vil del que se apoderaron '''era o aparentaba ser, cosa perdida para su dueño". Es que si la mente se resiste aconsiderar que unbien de esa naturaleza -que no se trata de un mueble cualquiera, pues es objeto de una registraci6n especial de acuerdo a la ley- pueda ser estimado como cosa perdida, lo cierto es que en las condiciones en que los imputados sostienen haberlo encontrado era, o aparentaba ser, una cosa robada cuyo dominio y posesi6n -obviamente- conservaba su dueño (conf. art. 12 Yconcordantes del decreto-ley 6582/58 y arts. 2450 y 2457 del Código Civil; causa: I.12.xXII, "Irigoyen, Marcelo y otro s/ robo de automotor", resuelta ellO de noviembre de 1988). Esta soluci6n se refuerza en este caso, por la evidente mendacidad de los procesados, quienes declararon que vieron el autom6vil estacionado en ese lugar durante veinte días, y entonces, creyéndolo abandonado, intentaron sustraer sus piezas. De acuerdo con las constancias de la denuncia del robo, el autom6vil había sido sustraído 48 horas antes. 82) Que, en estas condiciones, la inadecuada inteligencia del derecho común que nuevamente se manifiesta en lo resuelto por el a qua, capaz de dejar en letra muerta las disposiciones penales que prevén el robo y el hurto de automotores, constituye una causal de arbitrariedad que, reconocida por esta Corte, determina la invalidaci6n de la sentencia (Fallos: 239:204; 251:309; 261:223; 278:35; 298:214, entre muchos otros). Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva sentencia de acuerdo a derecho. RICARDO LEVENE (h) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - Juuo S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 791 ) \ FABIO ALEJANDRO LUCERO y OTRO RECURSO EJaRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrariOS'. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió en orden al delito de tenencia de estupefacientes, por considerar que la tenencia de droga para uso personal sólo puede ser penada cuando ponga efectivamente en peligro la salud pública, sin que obste a ello que los procesados no hayan admitido su adicción, ni que fueran hallados en la vía pública, pues su tenencia no tuvo trascendencia a terceros (1). CONSllTUCION NACIONAL:Derechos y garantías. Derecho a la intimidad. Entre las acciones que ofenden al orden, la moral y la salud pública, se encuentra sin duda la tenencia de estupefacientes para uso personal, porque al tratarse de una figura de peligro abstracto, está ínsita la trascendencia a terceros (2). TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. La presunción de peligro que emana del art. ff' de la ley 20.771 no es irrazonable, en atención a la relación entre los bienes jurídicos protegidos y la conducta incriminada. TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. En el delito de tenencia de estupefacientes, no debe exigirse en cada caso la prueba de la trascendencia a terceros con la consecuente afectación de la salud pública, pues de ser así se agregaría un requisito inexistente que altera el régimen de la ley, con el peligro de que tal inteligencia la torne ineficaz para la consecución de los fines que persigue. BLANCA SOFlA RODRIGUEZ LANDIV AR RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La resolución que no hace lugar a la excarcelación, en tanto restringe la libertad delimputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjnicio que podría resultar de -' . (1) 6 de agosto. (2) Causa: "Montalvo, Ernesto A", del 11 de diciembre de 1990. 792 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 imposible reparación ulterior, debe equipararse a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Sin embargo, ello no basta para"ha1?ilitar la instancia extraordinaria en la medida en que no se halle involucrada en el caso alguna cuestión federal. ~ RECURSOEXIRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiánfederal. Cuestionesfederaleseemplejas. Inconstitucionalidad de normas y actos mu:ionales. Pueden cuestionarse por la vía extraordinaria las decisiones denegatorias de la excarcelación, en tanto medie la inco~titucionalidad de las normas impeditivas de aquélla o graves defectos del pronunciamiento denegatorio. Ello es así por la raigambre constitucional reconocida desde antiguo a la excarcelación. CONSTIrUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Las normas procesales dictadas por el Congreso Nacional en materia de excarcelación son inmediatamente reglamentarias de un derecho consagrado por el arto 18 de la Constitución Nacional. " EXCARCELACION. El derecho de gozar la libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional. EXCARCELACION. La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito, sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. EXCARCELACION. El carácter de garantía constitucional reconocida al beneficio excarcelatorio, exige que la limitación a la libertad se adecue razonablemente al fin perseguido que la ley y que las disposiciones que limitan la excarcelación sean valoradas por los jueces con idénticos criterios de razonabilidad. EXCARCELACION. La expresión "podrá", que precede a los distintos supuestos liberatorios contenidos en el arto 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal, no supone dejar al arbitrio del juez la concesión del beneficio, pues interpretar lo contrario significarla cruzar el límite de razonabilidad impuesto por la garantía constitucional involucrada. EXCARCElACION. DE JUST

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