Recurso de hecho deducido por Luisa M. Riva Aramayo (Fiscal de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la CapitalFederal)en la causa
06/08/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 352
ID: fallos_352_120
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
ROBO
REVISIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 6582/58
ley 20.771
ley 48
Fallos: 264:301
Fallos: 239:204
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luisa M. Riva Aramayo
(Fiscal de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la CapitalFederal)en
la causa "Godoy, Marcelo Francisco y otro si robo de
automotor -Causa Nº 20.733-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y
Correccional condenó a Marcelo Fabián Godoy y a Héctor Andrés Ibáñez a la:pena
de un año de prisión en suspenso, como coautores penalmente
responsables del
delito de daño, en concurso ideal con tentativa de apropiación
de cosa perdida
(arts. 42, 54, 175, inc. 1º y 183 del Código Penal).
Contra
esta sentencia,
la señora
Fiscal
de Cámara
interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación originó esta queja.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
789
22) Que en la causa se encontró plenamente probado que el día 23 de marzo de
1989, aproximadamente a las 23.45, los procesados, en compañía de otro individuo,
intentaron sustraer el automóvil marca Ford Taunus, chapa patente C.865.254,
que se hallaba estacionado
en la calle Combate de los Pozos a metros de su
intersección con la calle Brasil, de esta Capital, para lo cual rompieron el plástico
que cubre la columna de dirección y realizaron un "puente" en su sistema de
encendido. Al no lograr ponerlo en marcha, solicitaron ayuda al conductor de un .
vehículo de auxilio del Automóvil Club Argentino que pasaba por el lugar, yen
esos momentos fueron detenidos por personal de la Policía Federal.
32) Que la juez de primera instancia condenó a los procesados a la pena de dos
años de prisión en suspenso, al considerarlos
coautores del delito de hurto de
automotor en grado de tentativa, en concurso real con daño.
Para así decidir, tomó en consideración
los elementos de prueba acumulados
en la causa, la declaración del propietario del automóvil y las constancias de su
denuncia por sustracción
del vehículo dos días antes, en la intersección
de las
calles
Eleodoro
Lobos
y Bogotá;
las declaraciones
del personal
policial
interviniente,
del conductor del auxilio del Automóvil
Club Argentino a quien
solicitaron ayuda; el peritaje mecánico y fotograffas que ilustran sobre el daño
producido,
y las declaraciones
indagatorias
de ambos procesados,
en las qúe
reconocieron haber ingresado al rodado con intención de llevárselo.
42) Que la Cámara modificó parcialmente
la solución, sosteniendo que toda
vez que no se ha podido demostrar que los aquí procesados hubiesen sustraído el
automóvil del lugar en el que había sido dejado por su dueño, para llevarlo a
Boedo, dicho vehículo debía ser considerado cosa perdida en el momento en que
quisieron llevárselo para revender sus partes.
52)Que esta Corte tiene dicho reiteradamente
que la apreciación de la prueba
constituye,
por vía de principio,
facultad
de los jueces
de la causa y no es
susceptible
de revisión en hi instancia
extraordinaria,
aun en el caso de las
presunciones
(Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425;
301:909, entre muchos otros).
62) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en
los casos cuyas particularidades
hacen excepción a ella con base en la doctrina de
la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la
defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas
y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias
comprobadas
de la causa (M.705.:xXI,
"Martínez, Saturnino";
790
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
B.l68.XXII, tlBorthagaray, Carlos Rubéntl, S.232.XXII, "Scalzone, Alberto", del
7 de junio, 24 de noviembre y 12 de diciembre de 1988, respectivamente, y sus
citas, entre otras).
72) Que este Tribunal ha resuelto en un caso similar, que importa una
contradicci6n con la l6gica más elemental y el sentido común sostener que aun en
el caso de admitirse el relato de los acusados, el autom6vil del que se apoderaron
'''era o aparentaba ser, cosa perdida para su dueño". Es que si la mente se resiste
aconsiderar que unbien de esa naturaleza -que no se trata de un mueble cualquiera,
pues es objeto de una registraci6n especial de acuerdo a la ley- pueda ser estimado
como cosa perdida, lo cierto es que en las condiciones en que los imputados
sostienen haberlo encontrado era, o aparentaba ser, una cosa robada cuyo dominio
y posesi6n -obviamente- conservaba su dueño (conf. art. 12 Yconcordantes del
decreto-ley 6582/58 y arts. 2450 y 2457 del Código Civil; causa: I.12.xXII,
"Irigoyen, Marcelo y otro s/ robo de automotor", resuelta ellO de noviembre de
1988).
Esta soluci6n se refuerza en este caso, por la evidente mendacidad de los
procesados, quienes declararon que vieron el autom6vil estacionado en ese lugar
durante veinte días, y entonces, creyéndolo abandonado, intentaron sustraer sus
piezas. De acuerdo con las constancias de la denuncia del robo, el autom6vil había
sido sustraído 48 horas antes.
82) Que, en estas condiciones, la inadecuada inteligencia del derecho común
que nuevamente se manifiesta en lo resuelto por el a qua, capaz de dejar en letra
muerta las disposiciones penales que prevén el robo y el hurto de automotores,
constituye una causal de arbitrariedad que, reconocida por esta Corte, determina
la invalidaci6n de la sentencia (Fallos: 239:204; 251:309; 261:223; 278:35;
298:214, entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada. Acumúlese
al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte
una nueva sentencia de acuerdo a derecho.
RICARDO LEVENE (h) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
Juuo
S. NAZARENO -
EDUARDO MOUNÉ
O'CoNNOR
-
ANTONIO BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
314
791
)
\
FABIO ALEJANDRO
LUCERO
y OTRO
RECURSO EJaRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrariOS'.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la fundamentación
normativa.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que absolvió
en orden al delito de tenencia
de
estupefacientes,
por considerar
que la tenencia de droga para uso personal
sólo puede ser
penada cuando ponga efectivamente
en peligro la salud pública, sin que obste a ello que los
procesados
no hayan admitido su adicción, ni que fueran hallados en la vía pública, pues su
tenencia no tuvo trascendencia
a terceros (1).
CONSllTUCION
NACIONAL:Derechos
y garantías.
Derecho
a la intimidad.
Entre las acciones que ofenden al orden, la moral y la salud pública, se encuentra
sin duda la
tenencia
de estupefacientes
para uso personal,
porque al tratarse de una figura de peligro
abstracto,
está ínsita la trascendencia
a terceros (2).
TENENCIA
DE ESTUPEFACIENTES.
La presunción
de peligro que emana del art. ff' de la ley 20.771 no es irrazonable,
en atención
a la relación entre los bienes jurídicos
protegidos
y la conducta
incriminada.
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES.
En el delito de tenencia
de estupefacientes,
no debe exigirse en cada caso la prueba de la
trascendencia
a terceros con la consecuente
afectación de la salud pública, pues de ser así se
agregaría
un requisito
inexistente
que altera el régimen de la ley, con el peligro de que tal
inteligencia
la torne ineficaz para la consecución
de los fines que persigue.
BLANCA
SOFlA RODRIGUEZ
LANDIV AR
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones
anteriores
a
la sentencia
definitiva.
Varias.
La resolución que no hace lugar a la excarcelación,
en tanto restringe la libertad delimputado
con anterioridad
al fallo final de la causa, ocasionando
un perjnicio
que podría resultar de
-' .
(1) 6 de agosto.
(2) Causa: "Montalvo,
Ernesto A",
del 11 de diciembre
de 1990.
792
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
314
imposible reparación ulterior, debe equipararse
a una sentencia definitiva en los términos del
arto 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata.
Sin embargo, ello
no basta para"ha1?ilitar la instancia extraordinaria
en la medida en que no se halle involucrada
en el caso alguna cuestión federal.
~
RECURSOEXIRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiánfederal.
Cuestionesfederaleseemplejas.
Inconstitucionalidad
de normas y actos mu:ionales.
Pueden cuestionarse por la vía extraordinaria
las decisiones denegatorias
de la excarcelación,
en tanto medie la inco~titucionalidad
de las normas impeditivas de aquélla o graves defectos
del pronunciamiento
denegatorio.
Ello es así por la raigambre
constitucional
reconocida
desde antiguo a la excarcelación.
CONSTIrUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Las normas procesales dictadas por el Congreso
Nacional en materia de excarcelación
son
inmediatamente
reglamentarias
de un derecho consagrado
por el arto 18 de la Constitución
Nacional.
"
EXCARCELACION.
El derecho de gozar la libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no
constituye
una salvaguardia
contra
el arresto,
detención
o prisión
preventiva,
medidas
cautelares
éstas que cuentan con respaldo constitucional.
EXCARCELACION.
La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse
contra el delito, sea
conjugado
con el del individuo
sometido
a proceso,
de manera que ninguno de ellos sea
sacrificado
en aras del otro.
EXCARCELACION.
El carácter de garantía constitucional
reconocida
al beneficio excarcelatorio,
exige que la
limitación
a la libertad se adecue razonablemente
al fin perseguido
que la ley y que las
disposiciones
que limitan
la excarcelación
sean valoradas
por los jueces
con idénticos
criterios de razonabilidad.
EXCARCELACION.
La expresión "podrá", que precede a los distintos supuestos liberatorios contenidos en el arto
379 del Código de Procedimientos
en Materia Penal, no supone dejar al arbitrio del juez la
concesión
del beneficio,
pues
interpretar
lo contrario
significarla
cruzar
el límite
de
razonabilidad
impuesto por la garantía constitucional
involucrada.
EXCARCElACION.
DE JUST
... (texto truncado, 11236 caracteres totales)