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Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Vilar enla causa Vilar, Juan Carlos si estafa en grado de tentativa -Causa N220.126-

06/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_122

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO ESTAFA COSA JUZGADA QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 19.549 ley 13.064 ley 1285/58 ley 21.708 decreto 21.680 decreto 7520/44 Fallos: 291:572 Fallos: 262:468 Fallos: 274:67

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de agosto de 1991. Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Vilar enla causa Vilar, Juan Carlos si estafa en grado de tentativa -Causa N220.126-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que el recurso extraordinario de fs. 337 de los autos principales, cuya denegación dio origen aesta queja, fue interpuesto personalmente por el procesado Juan Carlos Vilar, sin patrocinio letrado, contra la decisión de la Sala 6a. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que no hizo lugar a la petición que había formulado en primera instancia, para que se lo notificara personalmente de la sentencia condenatoria dictada por esa Sala del mencionado Tribunal (fs. 332). El procesado alegó que nunca se le permitió tomar cabal conocimiento dela sentencia condenatoria, lo que infringía las reglas de notificaci6n fijadas enelReglamento par la Justicia Nacional y conculcaba su legítimo derecho de defensa, por lo que no cabía considerar que la condena había adquirido firmeza. El a quo dio intervenci6n al defensor oficial para fundar el recurso extraordinario (fs. 346) y lo deneg6 con remisi6na los términos del dictamen del Fiscal de cámara por considerar que los recaudos relativos a la validez de las notificaciones remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal ajenas a la vía extraordinaria (confr. fs. 345 Y347). 22) Que en el recurso de hecho el apelante sostiene, también sin patrocinio letrado, que la sentencia de fs. 267/268 no puede considerarse firme, pues al no haberle sido notificada personalmente, no ha empezado a correr el plazo para interponer recurso extraordinario contra aquélla, y que,por ende, goza del estado de inocencia en tanto no se lo destruya con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De esa presentación se dio vista al defensor oficial a fin de que fundara el recurso, en raz6n de lo cual la defensora oficial se limitó a mantenerlo por imperativo legal obstante considerarlo improcedente por las razones que allí expres6 (fs. 10 de la queja). 32) Que, al margen de las deficiencias técnicas que contiene el recurso extraordinario de fs. 337 de los autos principales, lo que resulta atendible teniendo en cuenta que ha sido interpuesto por un lego privado de su libertad que carecía de defensor, asiste raz6n al recurrente en cuanto plantea que las cuestiones DE JUSllCIA DE lA NACION 314 799 debatidas se vinculan directamente con la garantía de la defensa en juicio. En efecto, no se trata aquí solamente de determinar la cuestión procesal relativa al modo como debe notificarse al procesado \lna sentencia condenatoria en causa criminal; aquello de lo que el condenado se agravia excede el punto, pues su queja trasunta que el perjuicio a la defensa en juicio surgiría de la elección de una forma de notificación que le impide recurrir de ella. En otras palabras, la notificación no podría cumplir con su fin propuesto de emplazarlo para la interposición del recurso extraordinario contra la condena, pues habría sido realizada de un modo tal que le impide conocer los fundamentos de ésta. El agravio aparece evidente tan pronto se toma en cuenta que el recurso extraordinario debe ser fundado en su interposición (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .. 42) Que es doctrina de esta Corte que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe ser notificada personalmente al procesado (art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional) y que a partir de esta notificación habrá de computarse el plazo para deducir recurso extraordinario, a fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos: 291:572, y sus citas; 302:1276; 304:1179; 305:122). Sin embargo, ello no implica que toda infracción a la"exigencia del arto 42 del reglamento citado impida que la condena quede firme. Deberá, antes bien,tenerse en cuenta si las circunstancias de la causa son inequívocamente demostrativas de que no obstante la falta de notificación personal, el condenado ha tomado conocimiento completo de l~condena y de sus fundamentos, y, en caso afirmativo, computar desde ese momento el plazo para impugnarla. 52) Que, según se desprende de fs. 322, el procesado solicitó fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia yde las constancias de sus notificaciones. Si bien esas copias no fueron retiradas por el interesado sino por otra persona -fs. 322 vta.-, el escrito presentado seguidamente por aquél solicitando la notificación personal de la sentencia de la Cámara pone de manifiesto que al menos tomó conocimiento de la sentencia y de sus fundamentos por vía de esas fotocopia; - confr. fs. 323/324-. En esas condiciones, el plazo para interponer recurso extraordinario debe computarse desde el momento de la presentación aludida y no corresponde acceder a la petición de que se le practique una notificación personal pues ella carecería de virtualidad en la medida en que puede afirmarse que a partir de aquel momento el procesado estuvo en condiciones de recurrir de la sentencia de condena. Por tal razón, y toda vez que el peticionario no ha deducido recurso alguno contra la sentencia y que se limita a pedir que se le practique una notificación que carece de objeto, pues debe tenerse por operada, corresponde declarar que no es conculcatorio de la garantía de la defensa en juicio el auto de 800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 fs. 332 que rehusó ordenar la notificación personal del procesado por considerar que la presentación de fs. 323/324 revela que el condenado tuvo conocimiento de la condena. Por ello, se hace lugar a la queja y se confirma la decisión de fs. 332. Hágase saber, acurnúlese a los autos principales y devuélvase a su origen recomendando a los tribunales que han intervenido que en el futuro den estricto cumplimiento al arto42 del Reglamento para la Justicia Nacional. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR. SANTOS CIFUENTES y OrROS v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE ECONOMIA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. La decisión referente a la insuficiencia de la expresión de agravios y a la consiguiente deserción del recurso es, como regla, ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de agosto de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cifuentes, Santos y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 314 801 11)Que a fs. 21/32 corre el recurso de queja por denegación del extraordinario donde se solicita se haga lugar al mismo, pero cuya exposición se refiere casi en su totalidad al fondo del asunto y no a la concreta materia decidida en segunda instancia sobre deserción del recurso. 21) Que la resolución de la Cámara de fecha 10 de abril de 1990 deniega el recurso extraordinario presentado por el representante de la demandada. En una clara resolución la Cámara dijo: "en atención a que en esta causa se declaró desierto el recurso interpuesto por el demandado contra el fallo de primera instancia en razón de ser insuficientes los agravios, es improcedente el recurso extraordinario". Agregando: "lo atinente a la deserción de la segunda instancia no constituye materia federal que autorice la vía de excepción, toda vez que ello remite al examen deaspectos fácticos y de derecho procesal ajenos al remedio que prevé el arto 14 de la ley 48". 3º) Que coincidente con lo resuelto por el a qua, es constante y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema que deniega ante tal situación la vía del recurso extraordinario. En efecto, ha dicho el más Alto Tribunal que la decisión referente a la insuficiencia de la expresión de agravios y a la consiguiente deserción del recurso . es, como regla, ajena a lajurisdicción extraordinaria de la Corte (Fallos: 261 :420, entre otros). "Lo concerniente a la deserción de la segunda instancia es, como principio materia ajena a la apelación del arto 14 de la ley 48" (Fallos: 262:468, entre otros). Esta jurisprudencia que contempla la situación planteada en autos, y que rechaza el remedio extraordinario aparece reiteradamente resuelta denegando la viabilidad del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 274:67; 278:224; 298:646; 302:237; y muchos otros). Por ello, no ha lugar al recurso de queja interpuesto. Hágase saber, devuélvase al expediente principal y, oportunamente archÍvese. RODOLFO C. BARRA - ALBERTO M. FONROUGE - FRANCISCO QpRIANO GARAY-'- MARIANO A. GoNZÁLEZ PALAZZO - IGNACIO LARRAZA - MIGUEL S. MARIENHOFF - ARTURO PÉREZ PETIT - ENRIQUE VíCTOR ROCCA - ALBERTO ANTONIO SPOTA. 802 FALLOS DE LA CORlE SUPREMA 314 CONAFER S.A v. NACION ARGENTINA - FUERZA AEREA ARGENTINA ACTOSADMINISTRATlVOS. Resulta inaplicable el plazo de caducidad del art. 25 de la ley 19.549 si este ordenamiento entró a regir con posterioridad a la emisión por la administración de la orden denegatoria de los mayores costos, pues no puede sancionarse por la omisión de una conducta que no era, a la sazón, legalmente exigible. CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS. Es improcedente la demanda por el pago de mayores costos que se habrían producido en el marco de un contrato de obra pllblica, si lo que se intenta es controvertir actos administrativos que se encuentran firmes (Disidencia del Dr. Carlos S. Fliyt). '. DicTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -:-1- Lá actora dedujo esta demanda contra el Estado Nacionat (Fuerza Aérea Argentina) porel cobro de una suma de pesos, en el marco de un contrato de obra pública para la "Construcción de pista, calle de rodaje y plataforma~Aeropuerto Esquel". Explicó que a poco de comenzar la ejecución de los trabajos, se comprobó la existencia de material rocoso y bochones de gran tamaño en la zona de

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