Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Vilar enla causa Vilar, Juan Carlos si estafa en grado de tentativa -Causa N220.126-
06/08/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_122
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
ESTAFA
COSA JUZGADA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 19.549
ley
13.064
ley 1285/58
ley 21.708
decreto 21.680
decreto 7520/44
Fallos: 291:572
Fallos: 262:468
Fallos: 274:67
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1991.
Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Vilar enla causa
Vilar, Juan Carlos si estafa en grado de tentativa -Causa N220.126-", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que el recurso extraordinario de fs. 337 de los autos principales, cuya
denegación dio origen aesta queja, fue interpuesto personalmente por el procesado
Juan Carlos Vilar, sin patrocinio letrado, contra la decisión de la Sala 6a. de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que no hizo lugar
a la petición que había formulado en primera instancia, para que se lo notificara
personalmente de la sentencia condenatoria dictada por esa Sala del mencionado
Tribunal (fs. 332). El procesado alegó que nunca se le permitió tomar cabal
conocimiento dela sentencia condenatoria, lo que infringía las reglas de notificaci6n
fijadas enelReglamento
par la Justicia Nacional y conculcaba su legítimo derecho
de defensa, por lo que no cabía considerar que la condena había adquirido firmeza.
El a quo dio intervenci6n al defensor oficial para fundar el recurso extraordinario
(fs. 346) y lo deneg6 con remisi6na los términos del dictamen del Fiscal de cámara
por considerar que los recaudos relativos a la validez de las notificaciones remiten
al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal ajenas a la vía
extraordinaria (confr. fs. 345 Y347).
22) Que en el recurso de hecho el apelante sostiene, también sin patrocinio
letrado, que la sentencia de fs. 267/268 no puede considerarse firme, pues al no
haberle sido notificada personalmente,
no ha empezado a correr el plazo para
interponer recurso extraordinario contra aquélla, y que,por ende, goza del estado
de inocencia en tanto no se lo destruya con una sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada. De esa presentación se dio vista al defensor oficial a fin de que
fundara el recurso, en raz6n de lo cual la defensora oficial se limitó a mantenerlo
por imperativo legal obstante considerarlo improcedente por las razones que allí
expres6 (fs. 10 de la queja).
32) Que, al margen de las deficiencias
técnicas que contiene el recurso
extraordinario de fs. 337 de los autos principales, lo que resulta atendible teniendo
en cuenta que ha sido interpuesto por un lego privado de su libertad que carecía
de defensor, asiste raz6n al recurrente en cuanto plantea que las cuestiones
DE JUSllCIA
DE lA NACION
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debatidas se vinculan directamente
con la garantía de la defensa en juicio. En
efecto, no se trata aquí solamente de determinar la cuestión procesal relativa al
modo como debe notificarse al procesado \lna sentencia condenatoria
en causa
criminal; aquello de lo que el condenado se agravia excede el punto, pues su queja
trasunta que el perjuicio a la defensa en juicio surgiría de la elección de una forma
de notificación que le impide recurrir de ella. En otras palabras, la notificación
no
podría cumplir
con su fin propuesto
de emplazarlo
para la interposición
del
recurso extraordinario
contra la condena, pues habría sido realizada de un modo
tal que le impide conocer los fundamentos de ésta. El agravio aparece evidente tan
pronto se toma en cuenta que el recurso extraordinario
debe ser fundado en su
interposición
(art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ..
42) Que es doctrina de esta Corte que toda sentencia condenatoria
en causa
criminal debe ser notificada personalmente
al procesado (art. 42 del Reglamento
para la Justicia Nacional) y que a partir de esta notificación habrá de computarse
el plazo para deducir recurso extraordinario,
a fin de que tal clase de sentencias no
quede firme por la sola conformidad
del defensor (Fallos: 291:572, y sus citas;
302:1276; 304:1179; 305:122).
Sin embargo, ello no implica que toda infracción a la"exigencia del arto 42 del
reglamento citado impida que la condena quede firme. Deberá, antes bien,tenerse
en cuenta si las circunstancias
de la causa son inequívocamente
demostrativas
de
que no obstante
la falta de notificación
personal,
el condenado
ha tomado
conocimiento completo de l~condena y de sus fundamentos, y, en caso afirmativo,
computar desde ese momento el plazo para impugnarla.
52) Que, según se desprende de fs. 322, el procesado solicitó fotocopias de las
sentencias de primera y segunda instancia yde las constancias de sus notificaciones.
Si bien esas copias no fueron retiradas por el interesado sino por otra persona -fs.
322 vta.-, el escrito presentado seguidamente por aquél solicitando la notificación
personal de la sentencia de la Cámara pone de manifiesto
que al menos tomó
conocimiento
de la sentencia y de sus fundamentos
por vía de esas fotocopia;
-
confr. fs. 323/324-.
En esas condiciones,
el plazo para
interponer
recurso
extraordinario debe computarse desde el momento de la presentación aludida y no
corresponde acceder a la petición de que se le practique una notificación personal
pues ella carecería de virtualidad en la medida en que puede afirmarse que a partir
de aquel momento el procesado estuvo en condiciones de recurrir de la sentencia
de condena. Por tal razón, y toda vez que el peticionario no ha deducido recurso
alguno contra
la sentencia
y que se limita a pedir que se le practique
una
notificación
que carece de objeto, pues debe tenerse por operada, corresponde
declarar que no es conculcatorio
de la garantía de la defensa en juicio el auto de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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fs. 332 que rehusó ordenar la notificación personal del procesado por considerar
que la presentación de fs. 323/324 revela que el condenado tuvo conocimiento de
la condena.
Por ello, se hace lugar a la queja y se confirma la decisión de fs. 332. Hágase
saber, acurnúlese a los autos principales y devuélvase a su origen recomendando
a los tribunales que han intervenido que en el futuro den estricto cumplimiento al
arto42 del Reglamento para la Justicia Nacional.
RICARDO LEVENE (H) -
RODOLFO C. BARRA -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOUNÉ
O'CoNNOR.
SANTOS CIFUENTES
y OrROS v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE ECONOMIA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de
normas locales de procedimientos.
Doble instancia y recursos.
La decisión
referente
a la insuficiencia
de la expresión
de agravios
y a la consiguiente
deserción
del recurso es, como regla, ajena a la jurisdicción
extraordinaria
de la Corte.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa
Cifuentes, Santos y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía)", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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11)Que a fs. 21/32 corre el recurso de queja por denegación del extraordinario
donde se solicita se haga lugar al mismo, pero cuya exposición se refiere casi en
su totalidad al fondo del asunto y no a la concreta materia decidida en segunda
instancia sobre deserción del recurso.
21) Que la resolución de la Cámara de fecha 10 de abril de 1990 deniega el
recurso extraordinario
presentado por el representante
de la demandada.
En una clara resolución la Cámara dijo: "en atención a que en esta causa se
declaró desierto el recurso interpuesto por el demandado contra el fallo de primera
instancia en razón de ser insuficientes
los agravios, es improcedente el recurso
extraordinario".
Agregando: "lo atinente a la deserción de la segunda instancia no
constituye materia federal que autorice la vía de excepción, toda vez que ello
remite al examen deaspectos fácticos y de derecho procesal ajenos al remedio que
prevé el arto 14 de la ley 48".
3º) Que coincidente con lo resuelto por el a qua, es constante y pacífica la
jurisprudencia
de la Corte Suprema que deniega ante tal situación la vía del recurso
extraordinario.
En efecto, ha dicho el más Alto Tribunal
que la decisión
referente
a la
insuficiencia de la expresión de agravios y a la consiguiente deserción del recurso .
es, como regla, ajena a lajurisdicción extraordinaria de la Corte (Fallos: 261 :420,
entre otros). "Lo concerniente
a la deserción de la segunda instancia es, como
principio materia ajena a la apelación del arto 14 de la ley 48" (Fallos: 262:468,
entre otros).
Esta jurisprudencia
que contempla
la situación planteada
en autos, y que
rechaza el remedio extraordinario
aparece reiteradamente
resuelta denegando la
viabilidad del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 274:67; 278:224; 298:646; 302:237; y
muchos otros).
Por ello, no ha lugar al recurso de queja interpuesto. Hágase saber, devuélvase
al expediente principal y, oportunamente
archÍvese.
RODOLFO C. BARRA -
ALBERTO M.
FONROUGE -
FRANCISCO QpRIANO
GARAY-'-
MARIANO A.
GoNZÁLEZ PALAZZO -
IGNACIO LARRAZA -
MIGUEL S. MARIENHOFF
-
ARTURO PÉREZ PETIT -
ENRIQUE VíCTOR ROCCA -
ALBERTO ANTONIO SPOTA.
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FALLOS DE LA CORlE
SUPREMA
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CONAFER
S.A v. NACION
ARGENTINA
- FUERZA AEREA ARGENTINA
ACTOSADMINISTRATlVOS.
Resulta inaplicable
el plazo de caducidad
del art. 25 de la ley 19.549 si este ordenamiento
entró a regir con posterioridad
a la emisión por la administración
de la orden denegatoria
de
los mayores costos, pues no puede sancionarse
por la omisión de una conducta que no era,
a la sazón, legalmente
exigible.
CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS.
Es improcedente
la demanda por el pago de mayores costos que se habrían producido
en el
marco de un contrato de obra pllblica, si lo que se intenta es controvertir actos administrativos
que se encuentran
firmes (Disidencia
del Dr. Carlos S. Fliyt).
'. DicTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-:-1-
Lá actora dedujo esta demanda
contra el Estado Nacionat (Fuerza Aérea
Argentina) porel cobro de una suma de pesos, en el marco de un contrato de obra
pública para la "Construcción
de pista, calle de rodaje y plataforma~Aeropuerto
Esquel".
Explicó
que a poco de comenzar
la ejecución
de los trabajos,
se
comprobó la existencia de material rocoso y bochones de gran tamaño en la zona
de
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