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Conafer S.A cl Estado Nacional-FuerzaAéreaArgentina- s/ obra pública

13/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_123

Voces / Materias

EJECUCIÓN CADUCIDAD APELACIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.549 ley 19.549 ley 13.064 ley 23.049 resolución nº 448 Fallos: 308:821 Fallos: 311:1791 Fallos: 249:165 Fallos: 311:1187

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1991. Vistos los autos:,"Conafer S.A cl Estado Nacional-FuerzaAéreaArgentina- s/ obra pública ". Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo Federal que, al confinnar el fallo de la instancia anterior, reputó caduca la acción judicial tendiente a obtener el DE JUSTICIA DE lA NACION 314 805 reconocimiento por el Estado Nacional del "mayor costo" que importó para la actora la ejecución de una obra pública, la vencida interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 236. 2º) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente porque se trata de una sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término o "monto del agravio" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el artículo 24, inciso 6º), apartado a, del decreto- ley 1285/58, con la modificación introducida por la ley 21.708 Yresolución de esta Corte nº 487/86. 3º) Que a raíz de la medida para mejor proveer dictada por este Tribunal, vinieron las actuaciones administrativas labradas bajo el número 605.075 del Comando General de la Fuerza Aérea (fs'.305 Yfs. 319), por lo que no subsiste en la actualidad el gravamen invocado acerca de la resol ución in limine de las defensas opuestas por el Estado Nacional y fundado en la ausencia de todos los elementos de juicio para decidir el punto; bien entendido que, en 10 atinente al expediente nº 619.594 -que también fue requerido en esta instancia (fs. 324) Yque se hallaría relacionado con el anterior- el resultado negativo de la investigación realizada para su obtención por este Tribunal fue consentido por las dos partes enjuicio. 42) Que asiste razón ..a la actora en cuanto a que la acción por ella deducida no se hallaba alcanzada por el plazo de caducidad previsto por el artículo 25 de la ley 19.549, pues basta para ello con advertir que dicho ordenamiento legal entró a regir con posterioridad a la emisión por la demandada y consecuente notificación a la actora de la "Ordenn2 8" -denegatoria delos mayores costos- y de la resolución nº 448 de fecha 4 de octubre de 1971. Aun cuando se aceptara que el reclamo judicial sub examine, proveniente de un crédito nacido durante la ejecución de un contrato administrativo, estuviese sometido al régimen de los artículos 23 y 24 de la ley 19.549, criterio que esta Corte no comparte a la luz de 10 ya decidido en Fallos: 307 :2216, mal podía sancionarse a la actora por la omisión de una conducta que no le era, a la sazón, legalmente exigible (artículo 19de la Constitución Nacional; artículo 33 de la ley 19.549; ADLA XXXII - B pág. 1752). 52) Que si 10 expuesto resulta suficiente para tener por no configurada caducidad alguna de la acción judicial aquí i~tentada, cabe añadir que el actor impugnó la rescisión del contrato de obra pública que fue decretáda en sede administrativa pues hizo uso de la vía existente en la legislación entonces vigente -el recurso jerárquico previsto en el decreto. 7520/44- y en dicha oportunidad no sólo fue objeto de impugnación al acto administrativo en sí mismo (la resolución nº 448 de fecha 4 de octubre de 1971) sino que req':lirió, en virtud de su estado 806 FALLOS DE LA CORlE SUPREMA 314 falencial, que se le reconociera el derecho de continuar la obra en los términos del artículo 49 de la ley 13.064, así como que se pusiera a su disposición todo cuanto tuviera,derecho a percibir por "certificados presentados" -entre otros ítems-.(fs. 4 expte; nQ650.075), dentro de los cuales cabe incluir el que motiva estas actuaciones (fs. 44 de los autos principales). '. , ()ll) Que el Estado nunca resolvió el recurso administrativo, según resulta de las constancias respectivas que este Tribunal tiene a la vista por lo que, al entrar en vigencia el artículo 1Q,inciso e, apartado 9Q, de la ley de procedimientos administrativos (NQ19.549), tuvo lugar la suspensión del plazo de prescripción de la acción. De ahí que no puede hallar recepción favorable la defensa mantenida sobre el particular ppr la demandada al contestar el traslado del memorial de la actora (fs. 284/301; Fallos: 308:821, considerando~) pues no ha transcurrido el plazo de diez años aplicable al eréditocontractual reclamado -artículo. 4023 del Código Civil-o Ello sería así aun cuando no se tuviera en cUenta el efecto interruptivo del reclamo administrativo promovido por el administrado con fecha 2S de octubre de 1978, denegado sólo con fecha 12 de septiembre de 1983 (fs. 4/ 8 Yfs.14 dtÚexpte. principal), y que tuvo idéntico objeto a la demanda sub examine. ~) Que lo hasta aquí expuesto, sustentado en los hechos referidos y las normas legales citadas, basta para revocar lo decidido y, en consecuencia, rechazar las defensas del Estado Nacional opuestas al progreso de la acción, sin que resulte indispensable al Tribunal examinar los restantes reparos que suscita al apelante la sentencia recurrida, toda vez que -según conocida jurisprudencia de esta Corte-los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan solo a pronunciarse acerca de aquéllas que estimen conducentes para fundar sus concluSiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320;307:2216; entre otros). Por ello se resuelve revocar la sentt(ncia apelada y desestimar las defensas de caducidad y prescripción opuestas por el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) por no existir mérito para apartat:Se del criterio objetivo de la derrota. Notifíquese y remítanse. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - CARLOS S. FATI (en disidencia) - AUGUSTO CFsAR BELLUSCIO -EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR - ANTONIO BooGIANO. Considerando: DE JUSTICIA DE lA NACION 314 DISIDENCIA DEL SElÍlOR MINISTRO OOCfOR DON CARLOS S. FAYT &J7 11!)Que la Sala NI!4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia del juez de primera instancia que. había rechazado la demanda por el pago de mayores costos que se habrían producido en construcciones realizadas por la actora en el aeropuerto de Esquel. Contra esa decisión interpuso la actora el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 236. 22) Que el recurso es formalmente procedente a mérito de las razones dadas por el señor Procurador General enel punto V de su dictamen, que esta Corte comparte y cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.. . 31!)Que el a quo consideró que la actora no interpuso oportunamente recurso alguno contra el acto administrativo cOnstituido por la orden de inspección nI!8, donde la Dirección Técnica de la demandada se opuso al reconocimiento de nuevos precios. Al respecto consideró que esa postura no fue posteriormente modificada por la orden nI!32, la que sólo importó el uso de prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración. Aplicó también la. doctrina sentada en jurisprudencia plenaria del fuero, conforme a la cual la impugnación de los actos administrativos previstos en los incisos a) y b) del arto 23 de laley 19.549, dictados durante la ejecución de un contrato de la administración está sujeta al plazo instituido en el arto 25 de aquélla, y que no es admisible la pretensión de cobro de pesos o la indemnización de daños sin impugnar dentro (,lel plazo del citado art. 25, la legitimidad del acto administrativo que desestimó la misma pretensión o cuyo contenido excluye el pago ~e lo reclamado. 41!)Que la recurrente aduce que a poco de iniciar los trabajos comprobó que las características de los terrenos eran diferentes de las previstas en el pliego de especificaciones técnicas, y que a partir del 24 dejunio de 1969 mediante el pedido de empresa nI!5 comenzó a requerir el reconocimiento de los mayores costos pertinentes, pedido luego reiterado en diversas ocasiones. Señala que en la orden de inspección nI!32 se reconoció la existencia de rocas y bochones que podrían constituir un hecho imprescindible, susceptible de retribuci9n adicional, reconocimiento repetido, a su decir, en otros pasajes de las actuaciones administrativas. 808 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Sostiene que al no ordenar eljuez de primera instancia el oficio que ella solicitó que se librara a la Procuración del Tesoro de la Nación, se afectó su derecho de defensa en juicio, pues de lo contrario habría probado que se halla pendiente un recurso jerárquico en sede admiIüstrativa; En cuanto al instituto de la caducidad, hecho jugar por el a que, sostiene que es siempre de excepción y sólo admisible por ello con un criterio restringido. Agrega que una interpretación respetuosa de los derechos constitucionales no hubiera admitido la aplicación en su contra y rechaza su consideración como excepción previa porrazones de economía procesal. Sobre la orden nS!8 señala que fue impugnada conforme el procedimiento administrativo vigente entonces, y fue. revocada por la administración mediante la orden nS!32. En cuanto a la ley 19.549 señala que no existía a la época de los hechos por lo que no puede aplicarse el plazo de su arto25. 5S!)Que sostiene que el reclamo administrativo previo se produjo en 1978, vigente la ley citada y 'de acuerdo a sus exigencias, no siendo necesario recurso administrativo algtiílo'atento al sentido que atribuye a la orden nS!32. No hay así acto administrativo que la agravie sino un reclamo patrimonial al que es aplicable el plazo de prescripción a 10 años del arto4023 del Código Civil. Atribuye a la sentencia en recurso diversas causales de arbitrariedad admitidas por la jurisprudencia de esta Corte, y aduce asimismo la doctrina de la gravedad institucional. Añade que el plenario citado por el a quo no le es aplicable porque la ley 19.549 a que él se refiere no regía en 1970, al que ataca por otra parte como contrario a la doctrina del Tribunal, que impide, a s

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