Conafer S.A cl Estado Nacional-FuerzaAéreaArgentina- s/ obra pública
13/08/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_123
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
CADUCIDAD
APELACIÓN
CONTRATO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley
19.549
ley 19.549
ley 13.064
ley 23.049
resolución
nº 448
Fallos: 308:821
Fallos: 311:1791
Fallos: 249:165
Fallos: 311:1187
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1991.
Vistos los autos:,"Conafer
S.A cl Estado Nacional-FuerzaAéreaArgentina-
s/ obra pública ".
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones
en 10 Contencioso Administrativo
Federal que, al confinnar el fallo
de la instancia anterior, reputó caduca la acción judicial tendiente a obtener el
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reconocimiento
por el Estado Nacional del "mayor costo" que importó para la
actora la ejecución de una obra pública, la vencida interpuso el recurso ordinario
de apelación que fue concedido a fs. 236.
2º) Que el recurso interpuesto es formalmente
procedente porque se trata de
una sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte, y el valor
disputado en último término o "monto del agravio" excede el mínimo legal a la
fecha de su interposición según el artículo 24, inciso 6º), apartado a, del decreto-
ley 1285/58, con la modificación introducida por la ley 21.708 Yresolución de esta
Corte nº 487/86.
3º) Que a raíz de la medida para mejor proveer dictada por este Tribunal,
vinieron las actuaciones
administrativas
labradas bajo el número 605.075 del
Comando General de la Fuerza Aérea (fs'.305 Yfs. 319), por lo que no subsiste en
la actualidad el gravamen invocado acerca de la resol ución in limine de las defensas
opuestas por el Estado Nacional y fundado en la ausencia de todos los elementos
de juicio para decidir el punto; bien entendido que, en 10 atinente al expediente nº
619.594 -que también fue requerido en esta instancia (fs. 324) Yque se hallaría
relacionado
con el anterior- el resultado negativo de la investigación
realizada
para su obtención por este Tribunal fue consentido por las dos partes enjuicio.
42) Que asiste razón ..a la actora en cuanto a que la acción por ella deducida no
se hallaba alcanzada por el plazo de caducidad previsto por el artículo 25 de la ley
19.549, pues basta para ello con advertir que dicho ordenamiento
legal entró a
regir con posterioridad a la emisión por la demandada y consecuente notificación
a la actora de la "Ordenn2 8" -denegatoria delos mayores costos- y de la resolución
nº 448 de fecha 4 de octubre de 1971. Aun cuando se aceptara que el reclamo
judicial sub examine, proveniente de un crédito nacido durante la ejecución de un
contrato administrativo, estuviese sometido al régimen de los artículos 23 y 24 de
la ley 19.549, criterio que esta Corte no comparte a la luz de 10 ya decidido en
Fallos: 307 :2216, mal podía sancionarse a la actora por la omisión de una conducta
que no le era, a la sazón, legalmente
exigible (artículo 19de
la Constitución
Nacional; artículo 33 de la ley 19.549; ADLA XXXII - B pág. 1752).
52) Que si 10 expuesto
resulta suficiente
para tener por no configurada
caducidad alguna de la acción judicial aquí i~tentada, cabe añadir que el actor
impugnó la rescisión del contrato de obra pública que fue decretáda
en sede
administrativa
pues hizo uso de la vía existente en la legislación entonces vigente
-el recurso jerárquico previsto en el decreto. 7520/44- y en dicha oportunidad no
sólo fue objeto de impugnación al acto administrativo
en sí mismo (la resolución
nº 448 de fecha 4 de octubre de 1971) sino que req':lirió, en virtud de su estado
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falencial, que se le reconociera el derecho de continuar la obra en los términos del
artículo 49 de la ley 13.064, así como que se pusiera a su disposición todo cuanto
tuviera,derecho a percibir por "certificados presentados" -entre otros ítems-.(fs. 4
expte; nQ650.075), dentro de los cuales cabe incluir el que motiva estas actuaciones
(fs. 44 de los autos principales).
'.
,
()ll) Que el Estado nunca resolvió el recurso administrativo, según resulta de las
constancias respectivas que este Tribunal tiene a la vista por lo que, al entrar en
vigencia
el artículo 1Q,inciso e, apartado 9Q, de la ley de procedimientos
administrativos (NQ19.549), tuvo lugar la suspensión del plazo de prescripción de
la acción. De ahí que no puede hallar recepción favorable la defensa mantenida
sobre el particular ppr la demandada al contestar el traslado del memorial de la
actora (fs. 284/301; Fallos: 308:821, considerando~)
pues no ha transcurrido el
plazo de diez años aplicable al eréditocontractual
reclamado -artículo. 4023 del
Código Civil-o Ello sería así aun cuando no se tuviera en cUenta el efecto
interruptivo del reclamo administrativo promovido por el administrado con fecha
2S de octubre de 1978, denegado sólo con fecha 12 de septiembre de 1983 (fs. 4/
8 Yfs.14 dtÚexpte. principal), y que tuvo idéntico objeto a la demanda sub examine.
~) Que lo hasta aquí expuesto, sustentado en los hechos referidos y las normas
legales citadas, basta para revocar lo decidido y, en consecuencia,
rechazar las
defensas del Estado Nacional opuestas al progreso de la acción, sin que resulte
indispensable al Tribunal examinar los restantes reparos que suscita al apelante la
sentencia recurrida, toda vez que -según conocida jurisprudencia de esta Corte-los
jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino
tan solo a pronunciarse acerca de aquéllas que estimen conducentes para fundar
sus concluSiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (Fallos
272:225; 274:113; 276:132; 280:320;307:2216;
entre otros).
Por ello se resuelve revocar la sentt(ncia apelada y desestimar las defensas de
caducidad y prescripción opuestas por el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) por no existir mérito para
apartat:Se del criterio objetivo de la derrota. Notifíquese y remítanse.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ -
CARLOS S.
FATI
(en disidencia) -
AUGUSTO CFsAR
BELLUSCIO -EDUARDO
MOUNÉ
O'CoNNOR
-
ANTONIO BooGIANO.
Considerando:
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DISIDENCIA
DEL SElÍlOR MINISTRO
OOCfOR
DON CARLOS S. FAYT
&J7
11!)Que la Sala NI!4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
confirmó la sentencia del juez de primera instancia que. había
rechazado la demanda por el pago de mayores costos que se habrían producido en
construcciones
realizadas por la actora en el aeropuerto de Esquel. Contra esa
decisión interpuso la actora el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 236.
22) Que el recurso es formalmente procedente a mérito de las razones dadas por
el señor Procurador General enel punto V de su dictamen, que esta Corte comparte
y cuyos términos se dan por reproducidos
en razón de brevedad..
.
31!)Que el a quo consideró que la actora no interpuso oportunamente
recurso
alguno contra el acto administrativo
cOnstituido por la orden de inspección nI!8,
donde la Dirección Técnica de la demandada
se opuso al reconocimiento
de
nuevos precios. Al respecto consideró
que esa postura no fue posteriormente
modificada por la orden nI!32, la que sólo importó el uso de prerrogativas
que el
ordenamiento
jurídico
le reconoce
a la Administración.
Aplicó
también
la.
doctrina sentada en jurisprudencia
plenaria
del fuero, conforme
a la cual la
impugnación de los actos administrativos
previstos en los incisos a) y b) del arto
23 de laley 19.549, dictados durante la ejecución de un contrato de la administración
está sujeta al plazo instituido en el arto 25 de aquélla, y que no es admisible la
pretensión de cobro de pesos o la indemnización
de daños sin impugnar dentro (,lel
plazo del citado art. 25, la legitimidad del acto administrativo
que desestimó la
misma pretensión o cuyo contenido excluye el pago ~e lo reclamado.
41!)Que la recurrente aduce que a poco de iniciar los trabajos comprobó que
las características
de los terrenos eran diferentes de las previstas en el pliego de
especificaciones técnicas, y que a partir del 24 dejunio de 1969 mediante el pedido
de empresa nI!5 comenzó a requerir el reconocimiento
de los mayores costos
pertinentes, pedido luego reiterado en diversas ocasiones. Señala que en la orden
de inspección nI!32 se reconoció la existencia de rocas y bochones que podrían
constituir
un hecho
imprescindible,
susceptible
de retribuci9n
adicional,
reconocimiento
repetido,
a su decir,
en otros pasajes
de las actuaciones
administrativas.
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Sostiene que al no ordenar eljuez de primera instancia el oficio que ella solicitó
que se librara a la Procuración del Tesoro de la Nación, se afectó su derecho de
defensa en juicio, pues de lo contrario habría probado que se halla pendiente un
recurso jerárquico en sede admiIüstrativa;
En cuanto al instituto de la caducidad, hecho jugar por el a que, sostiene que
es siempre de excepción y sólo admisible por ello con un criterio restringido.
Agrega que una interpretación respetuosa de los derechos constitucionales
no
hubiera admitido la aplicación en su contra y rechaza su consideración como
excepción previa porrazones de economía procesal. Sobre la orden nS!8 señala que
fue impugnada conforme el procedimiento administrativo vigente entonces, y fue.
revocada por la administración mediante la orden nS!32. En cuanto a la ley 19.549
señala que no existía a la época de los hechos por lo que no puede aplicarse el plazo
de su arto25.
5S!)Que sostiene que el reclamo administrativo previo se produjo en 1978,
vigente la ley citada y 'de acuerdo a sus exigencias, no siendo necesario recurso
administrativo algtiílo'atento al sentido que atribuye a la orden nS!32. No hay así
acto administrativo que la agravie sino un reclamo patrimonial al que es aplicable
el plazo de prescripción a 10 años del arto4023 del Código Civil. Atribuye a la
sentencia
en recurso
diversas
causales
de arbitrariedad
admitidas
por la
jurisprudencia
de esta Corte, y aduce asimismo la doctrina de la gravedad
institucional. Añade que el plenario citado por el a quo no le es aplicable porque
la ley 19.549 a que él se refiere no regía en 1970, al que ataca por otra parte como
contrario a la doctrina del Tribunal, que impide, a s
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