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Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Fiscalía N2 1 en la causa Taboada, Fabián Ernesto

13/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 352 ID: fallos_352_125

Jueces

Belluscio Levene

Voces / Materias

QUEJA ROBO DELITO

Normas Citadas

ley 10.620 ley 48 Fallos: 264:301 Fallos: 239:204

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Fiscalía N2 1 en la causa Taboada, Fabián Ernesto s/ robo de automotor -causa NQ 38.023-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se absolvió libremente a Fabián Ernesto Taboada del delito de robo de automotor, el Fiscal de Cámara interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. Se le atribuyó haber sustraido mediante fuerza, el automóvil Volkswagen Gacel B. 2061834, perteneciente a Jorge Oscar Mauro. 22)Que la existencia del hecho investigado ha sido probada suficientemente en autos. A fs. 18 se agrega la denuncia de Mauro, en la que dejó constancia de la sustracción del vehículo, que estaba estacionado en Sarmiento y Paraná de esta Capital, en la noche del 3 de enero de 1987 (ver decl. de fs. 13/13 vta.). De acuerdo con las constancias del sumario, el automóvil fue hallado dos días después por una comisión policial, estacionado en Independencia y San José, tripulado por dos personas en actitud sospechosa. Interrogadas las personas, resultaron ser el procesado y Javier Lichtenfeld, quienes carecían de documentos personales y del vehículo. El automóvil tenía la consola rota, un puente de conexión, le faltaba el autoestéreo, tenía' roto el ventilete de la puerta delantera derecha, y una llave partida en la cerradura del baúl (ver informe pericial de fs. 15/ 15 vta., Yfotografía de fs. 24). 836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 En el momento en que eran interrogados, los sospechosos se fugaron a pie del lugar, siendo perseguidos y detenidos a las dos cuadras por el subinspector Carlos Gómez y el agente Ramón Eugenio Gauto (ver decl. de fs. 1/2, 45 Y46). 3º) Que, al prestar declaración indagatoria a fs. 28/29, Taboada manifestó que e15 de enero de 1987, debido a una discusión con su novia, tomó dos comprimidos de Rohypnol y dos litros de vino común, para dormir. Como no lograba calmarse, fue abuscar a su novia, y al no encontrarla fue aver a una gitana de nombre "Tina", a quien esperó en el interior del hotel en el que vive, ubicado en la calle Sáenz Peña entre Carlos Calvo y Estados Unidos. Llevaba una botella de vino, yen ese lugar se quedó dormido. Afirmó que fue despertado por cuatro o cinco policías que lo condujeron detenido a la Secciona118a. de la Policía Federal, y que por lo tanto es ajeno al delito que se le imputa. 4º) Que el juez de primera instancia absolvió al procesado por aplicación del beneficio de la duda, al entender que los indicios y presunciones recogidos en autos no son suficientes para vencer su negativa. Para llegar a esta conclusión, sostuvo que no se labró acta de secuestro que acredite formalmente la tenencia del rodado por parte del acusado, por lo que la prueba de ese hecho sólo descansa en los dichos de los dos policías, que sufren la inhabilidad genérica del artículo 276, inciso 13º, del Código de Procedimientos en Materia Penal, y que no se ha contado con los testigos que exige la ley. En consecuencia, sostuvo que la ausencia del instrumento requerido legalmente para dar cuenta del secuestro impide tenerlo por probado. 5º) Que la cámara -por mayoría- confirmó la sentencia, agregando que Taboada fue detenido a cierta distancia del lugar en que se encontraba el automóvil y nada se le incautó que permitiera vincularlo con la sustracción; ni siquiera fue posible hallar las llaves que los policías afirman que fueron arrojadas por aquél mientras huía. Agregó que, aun cuando se dé por cierto que estuviera en el interior del coche, esta circunstancia por sí sola no es evidencia delictiva. 6º) Que el recurso extraordinario deducido por el Fiscal de Cámara, plantea la arbitrariedad de la sentencia. En primer lugar, considera irrazonable la conclusión del a quo cuando afirma que aun cuando el procesado hubiese estado en el interior del auto robado, ello no DE JUSTICIA DE lA NACION 314 837 sería prueba suficiente para atribuirle responsabilidad en el robo o en cualquier otro delito. Al respecto, señala las circunstancias acreditadas en la causa relacionadas con el estado en que se hallaba el automóvil, con un ventilete y la consola rotos, y el puente para hacer contacto. Ello, unido al hecho de que los sospechosos intentaron escapar del lugar, demuestra el pleno conocimiento que éstos tenían sobre la procedencia del rodado. Sostiene que la Cámara incurrió en arbitrariedad cuando reconoció la mendacidad del procesado, pero no la valoró como indicio de cargo. Agrega que cuando afirmó que no existe prueba directa e inmediata que acredite el cuerpo del delito, el a quo se apartó de las constancias de la causa. Afirma que una nueva causal de arbitrariedad de la sentencia se produjo cuando el a quo consignó que los procesados fueron detenidos a dos cuadras del lugar en que se hallaba el automóvil, pues, como se indicó anteriormente, Taboada y Lichtenfeld se hallaban dentro del Volkswagen al ser interceptados por la comisión policial. Cuestiona además que se haya usado como indicio para desvirtuar las pruebas contra Taboada, el hecho de que no pudieran ser habidas las llaves que la policía dice que tiró al escapar; ello es así debido a que, de acuerdo con el peritaje técnico, el automóvil funcionaba gracias a un "puente" hecho con los cables, y la llave de ignición no funcionaba, por lo que pierde relevancia probatoria cualquier llave que el procesado pudiese llevar consigo. Finalmente, considera autocontradictoria la sentencia en cuanto concluyó que ninguna prueba vincula a Taboada con la tenencia del coche "aunque se dé por cierto que estuvo en su interior". 7º) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). 8º) Que, sin embargo, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M.705.XXI. "Martínez, Saturnino y otras si homicidio calificado", del 7 de junio de 1988, considerando 72, y sus citas; 838 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 B.168.XXII. "Borthagaray, Carlos Rubénsl robo en concurso real con violación", yS.232.xXIl. "Scalzone, Alberto si robo con armas" ,resueltas el 24 de noviembre y el 12 .de diciembre de 1988, respectivamente). 9l2)Que el presente es otro de esos casos, porque si de la simple lectura de las actuaciones resulta la comprobación de circunstancias tales como las indicadas en el considerando 22, la conclusión liberatoria adoptada sólo es posible cuando aquéllas se han considerado en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios (causa "Martínez", ya citada, considerando 82 y los precedentes allí invocados), que desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata y presta al fallo un sustento sólo aparente. 10) Que, en tal sentido, resulta arbitraria la total descalificación de las declaraciones de los funcionarios policiales en función de lo dispuesto por el artículo 276, inciso 132, del Código de Procedimientos en Materia Penal, en la medida en que no existen razones -más allá de las reservas genéricas que emanan de su condición de preventores que han procedido a la detención- que hagan dudar de sus dichos. La circunstancia de que no se haya confeccionado un acta de secuestro en el lugar en el que la policía detuvo a quienes se hallaban dentro del automóvil robado, tiene su justificación en este caso, si se advierte que los procesados intentaron escapar, y debieron ser perseguidos por espacio de dos cuadras. De todos modos, lafalta del acta no es suficiente para invalidar automáticamente las constancias de la prevención policial, en tanto y en cuanto no se adviertan irregularidades, existan dudas razonables respecto de su veracidad o se contradi- gan con el resto del plexo probatorio (confr. doctrina de la causa: D.317.XXII. "Delano, Luis Alberto si adulteración de documento de identidad", resuelta el 26 de diciembre de 1989, considerando 82). 11) Que, en el caso, los dichos de los policías Carlos Gómez y Ramón Eugenio Gauto (v. decl. de fs.1/2, 45 y 46) son coincidentes con las demás constancias de la causa. Así, el robo del automotor está acreditado en forma independiente por la denuncia del damnificado (fs.13/13 vta.), y el estado en que se lo encontró dos días DE JUSTICIA DE LA NACION 314 839 después en poder de Taboada, por el informe pericial de fs. 15/15 vta., complementado con la vista fotográfica de fs. 24. 12) Que, al haberse demostrado que Taboada se hallaba en el interior del coche robado, al que se le había realizado un "puente" para hacerlo funcionar, con el ventilete y la consola rotos, la conclusión de la Cámara de que esta circunstancia no es suficiente para considerarlo responsable de ningún delito constituye un apartamiento de las constancias de la causa y del derecho vigente que invalida a la sentencia (Fallos: 239:204; 257:295; 294:363; 298:214, entre muchos otros). 13) Que el vicio apunt~do no se cohonesta con la invocación del artículo 13 del Código de Procedimientos en Ma

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